CE - Sentencia 05001233300020180121602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180121602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01216-02 (2591-2025)
Demandante: William Rueda Sepúlveda
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo d e Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones
El señor William Rueda Sepúlveda, por intermedio de apoderad a judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil
Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, mediante la cual , se negó el pago del treinta por ciento (30 %), correspondiente a la prima especial de servicios.
1 Folios 1 a 17, expediente físico.2
Número Interno: 2591-2025
Demandante: William Rueda Sepúlveda
Demandado: Nación – Rama Judicial
- Acto ficto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación , interpuesto el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete ( 2017), contra laResolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil
Diecisiete (2017).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
«SEGUNDA. (…) que la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), reconozca, reliquide y cancele a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA desde el año 2012 hasta la fecha de su desvinculación a la Rama Judicial, la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como Juez de la República tiene derecho desde que inició funciones como tal dentro de la Rama Jud icial (esto es desde el año 2012) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado. Lo anterior debidamente indexado.
la ley 4 de 1992 que como Juez de la República tiene derecho desde que inició funciones como tal dentro de la Rama Jud icial (esto es desde el año 2012) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado. Lo anterior debidamente indexado. TERCERA. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como servidor de la Rama Judicial tuvo derecho.
CUARTA: Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales desde que inició funciones como tal dentro de la Rama Judicial (esto es desde el año 2012) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado, teniendo en c uenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial a las cuales tiene derecho. Lo anterior debida mente indexado.
QUINTA: Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la
QUINTA: Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales , que como Servidor de la Rama Judicial tiene derecho teniendo en cu enta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial a las cuales tiene derecho.
SEXTA: Que las entidad demandad conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA la diferencia de su SALARIO BÁSICO desde su vinculación como servidor público de la Rama Judicial (Año 2012) y hasta la fecha, resultante entre lo establecido por la ley en decreto anual y lo realmente pagado mes a mes, al haberse descontado del valor de su salario básico los haberes adicionales determinados por la ley.
SÉPTIMA. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el SALARIO BÁSICO en su totalidad (100%) en la cuantía que establece la ley como servidor público de la Rama3
Número Interno: 2591-2025
integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el SALARIO BÁSICO en su totalidad (100%) en la cuantía que establece la ley como servidor público de la Rama3
Número Interno: 2591-2025
Demandante: William Rueda Sepúlveda
Demandado: Nación – Rama Judicial
Judicial, sin descuento, disminución o deducción alguna, sin inclusión dentro del valor de denominación de prima o haber distinto al mismo salario básico.
OCTAVA: Que la entidad demandada conforme la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho, reconozcan, liquiden y aporten a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo a portado por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL desde su vinculación como servidor la Rama Judicial
(Año 2012) y hasta la fecha, teniendo como base el 100% de los factores para su liquidación. De la misma manera que en adelante se siga reconociendo y aportando.
NOVENA: Que la entidad demandada paguen la indexación o actualización monetaria de las sumas dejadas de percibir según el IPC desde el año 2012 y/o desde su vinculación como servidor de la Rama Judicial y hasta su pago total.
DÉCIMA: Que la entidad demandada paguen los intereses por cada una de las sumas debidas, a la tasa moratoria del bancario corriente desde el año 2012 y/o desde su vinculación como servidor de la Rama Judicial y hasta su pago total.» (sic)
Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
El señor William Rueda Sepúlveda, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el
vinculación como servidor de la Rama Judicial y hasta su pago total.» (sic)
Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
El señor William Rueda Sepúlveda, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2012, como Juez Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, cargo que seguía ejerciendo al momento de presentación de la demanda.
El Ocho (8) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), presentó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia , solicitando el reconocimiento y pago de la prima espec ial de servicios, así como la diferencia de los conceptos salariales y prestacionales, relacionados con la deducción del 30% de la remuneración básica mensual, dejados de percibir desde el año 2012.
La solicitud fue resuelta desfavorablemente, mediante la Resolución No. DESAJMER176761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), notificada el 25 del mismo mes y año.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017); sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda , no había sido resuelto, configurándose el acto ficto negativo.
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas infringidas, las siguientes:4
Número Interno: 2591-2025
Demandante: William Rueda Sepúlveda
Demandado: Nación – Rama Judicial
La parte actora invocó como normas infringidas, las siguientes:4
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Demandado: Nación – Rama Judicial
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 150 numeral 19, 209, 230 y 237. Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138. Ley 4ª de 1992, artículos 2 literal a), 3, 14 y 15. Ley 270 de 1996, artículo 152 -7. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15. Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales. Convenio Internacional del Trabajo No. 111. Aduce que , la negativa de la entidad, de reconocer y pagar el sobresueldo del 30%, vulnera los principios constitucionales de progresividad y no regresión, pero también quebranta el carácter vinculante y obligatorio, de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, cuando puede inaplicar un acto ilegal.
Enfatizó que, desconocer el precedente judicial en la materia, va en contravía de los derechos adquiridos del servidor público, y al desechar el beneficio económico, se pone en peligro derechos fundamentales del demandante, por ser conexo a la seguridad social.
2. Contestación de la demanda2.
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en primera medida que, el demandante pertenece al régimen de acogidos, dada la fecha de vinculación a la Rama Judicial.
2. Contestación de la demanda2.
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en primera medida que, el demandante pertenece al régimen de acogidos, dada la fecha de vinculación a la Rama Judicial. Adujo que, conforme a la sentencia de Dos (2) de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019), los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales, con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre
2 Samai. Gestión en otros despachos. 05001233300020180121600. Consecutivo 00024. 16_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020180121(.zip) NroActua 24. documento000 – contestación.5
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Demandante: William Rueda Sepúlveda
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el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. Puso de presente los inconvenientes presupuestales que genera la controversia, porque no están aprobados por el gobierno Nacional , rubros para el pago de nivelaciones salariales y prestacionales. Enfatizó en que, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, se debe cont ar con el decreto que en acatamiento a la sentencia de unificación, cree la prima especial adicional sin
competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, se debe cont ar con el decreto que en acatamiento a la sentencia de unificación, cree la prima especial adicional sin carácter salarial, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual fue solicitado por el director ejecutivo. De otro lado, puso de manifiesto q ue, operó el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que, no se efectuó la reclamación dentro de los tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del Decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o tres años a partir de la vinculación, en razón a que la petición en sede administrativa, fue presentada el 18 de abril de 2017. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó : «presunción de legalidad de los actos administrativos, integración de litis consorcio necesario, prescripción trienal, imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, innominada».
3. La sentencia de primera instancia.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
«PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo.
SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, re specto de las sumas
actos administrativos e imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo.
SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, re specto de las sumas causadas con anterioridad al 18 de abril de abril de 2014, tal como se motivó.
3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00050.6
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TERCERO. – INAPLICAR los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensu al, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, aplícales al Señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA mientras ostente el cargo de Juez y/o tenga derecho a este reconocimiento, conforme lo señalado en la parte mot iva de esta decisión.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 17 – 6761 del 22 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una petición”, así como de la Resolución N° 3688 del 7 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se r esuelve un Recurso de Apelación, de conformidad con las razones expuestas.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:
Apelación, de conformidad con las razones expuestas.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:
a) Pagar al señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA desde el 18 de abril de 2014 y durante los períodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, al señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA desde el 18 de abril de 2014 y hasta que permanezca en el servicio en calidad de juez o similar, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado, esto es con la inclusión del 30% atribuido a título de prima especial.
Este pago se realizará hasta el 30 de diciembre de 2020, siempre y cuando a partir de esta fecha la entidad esté dando cumplimiento al Decreto 272 de 2021, pues de lo contrario, continuará su pago en los términos ordenados.
c) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en los porcentajes correspondientes, respecto a las diferencias no cotizadas.
d) Todas las sumas resultantes de esta condena se ajustarán en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192, 195 y demás concordantes del CPACA.
OCTAVO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.
NOVENO. - EJECUTORIADA esta providencia, procédase a su archivo previas las anotaciones respectivas en SAMAI y los sistemas de gestión judicial.» (sic)
El A quo encontró acreditado que, el señor William Rueda Sepúlveda, ha ejercido el cargo de juez de la República, desde el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha, según constancia expedida el Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.7
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Demandante: William Rueda Sepúlveda
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También dio por demostrado que, el demandante ha percibido de forma periódica la prima especial de servicios, en el tiempo que se ha desempeñado como juez. En esa medida, concluyó que, el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que exista prueba que se haya cancelado este rubro como una adición al salario, dado que la propia entidad en la
En esa medida, concluyó que, el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que exista prueba que se haya cancelado este rubro como una adición al salario, dado que la propia entidad en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, advierte que no ha dado cumplimiento a las sentencias del Consejo de Estado de 2014 y 2019, por no contar con disponibilidad presupuestal; razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la prima especial de servic ios como una adición al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales y económicas, con base en el 100% del salario, esto es, con la inclusión del 30% que había sido imputado a título de prima especial de servicios Los pagos fueron dispuestos hasta el Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), aduciendo que, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, la prima especial de servicios se reconoce como adición al salario, razón por la cual, desde esta fecha, no se reduce el salario en un 30%; s upeditando la restricción temporal, al cabal cumplimiento de la norma por parte de la demandada. De otra parte, negó la reliquidación y pago de la diferencia salarial, en tanto, al reconocerse la prima especial como adicional a la asignación básica, ya se está adecuando el salario. Frente a la imposibilidad presupuestal planteada por la entidad demandada, concluy ó que, si bien es cierto que, para el reconocimiento de acreencias y demás actos que afecten las apropiaciones presupuestales, se debe contar con u n certificado de
Frente a la imposibilidad presupuestal planteada por la entidad demandada, concluy ó que, si bien es cierto que, para el reconocimiento de acreencias y demás actos que afecten las apropiaciones presupuestales, se debe contar con u n certificado de disponibilidad previo, que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, la sentencia es título constitutivo del derecho, y por lo tanto, es a partir de su ejecutoria, que se hace exigible el pago, razón por la que, la Ley 1437 de 2011, previó la creación del Fondo de Contingencias para el pago de sentencias judiciales, aspecto que consideró suficiente para descartar el argumento de la entidad para negar el derecho reclamado.8
Número Interno: 2591-2025
Demandante: William Rueda Sepúlveda
Demandado: Nación – Rama Judicial
Respecto del fenómeno prescriptivo , la Sala Transitoria precisó que , la petición del demandante fue radicada el 18 de abril de 2017, considerando prescritas las sumas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014.
4. El recurso de apelación
La Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos4:
Luego de iterar el carácter de acogido que acompaña al demandante, consideró que, no es viable reliquidar y pagar de manera retroactiva, las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor de salario y disponer el pago de las diferencias en las prestaciones legales surgidas de la interpretación que se
es viable reliquidar y pagar de manera retroactiva, las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor de salario y disponer el pago de las diferencias en las prestaciones legales surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, pues hacerlo, implicaría para la administración, desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales, teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual, sea considerada prima especial sin carácter salarial. De otro lado, i nsistió en la imposibilidad presupuestal de la entidad, frente al reconocimiento y pago de las sumas dispuestas judicialmente, relacionando los trámites administrativos adelantados, para que se dispongan los rubros necesarios destinados al pago de estos emolumentos.
Enfatizó que, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir de enero de 2021, se dispuso la prima especial de servicios como un adicional al salario, por lo que, ordenar la reliquidación de las prestaciones con fecha posterior, implicaría el doble pa go de las prestaciones sociales, superando el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00052. 5 Samai, índice 00005.9
Número Interno: 2591-2025
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00052. 5 Samai, índice 00005.9
Número Interno: 2591-2025
Demandante: William Rueda Sepúlveda
Demandado: Nación – Rama Judicial
virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
6. Concepto del Ministerio Público
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto 6, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar que, contrario a lo aducido en la alzada, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en suma equivalente al 30% como un valor adicional a la asignación básica, atiende la sentencia de unificación en la materia, no se le dotó de carácter salarial, no supera los topes fijados por el Gobierno nacional, a la par que, no desconoce que, a partir del 1º de enero de 2021, se viene pagando conforme lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.
En lo relativo a la imposibilidad presupuestal aducida por la Rama Judicial , expresó que, conforme al criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , la insuficiencia de recur sos económicos por parte de una entidad pública , no puede condicionar la legalidad de un acto administrativo , ni erigirse como requisito para el reconocimiento y cumplimiento de un derecho adquirido, máxime cuando ha sido declarado mediante decisión judici al ejecutoriada, cuyo cumplimiento es obligatorio y no puede subordinarse a la disponibilidad presupuestal.
II. CONSIDERACIONES
reconocimiento y cumplimiento de un derecho adquirido, máxime cuando ha sido declarado mediante decisión judici al ejecutoriada, cuyo cumplimiento es obligatorio y no puede subordinarse a la disponibilidad presupuestal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos.
6 Samai, índice 00011. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar pu ntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10
Número Interno: 2591-2025
Demandante: William Rueda Sepúlveda
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Corresponde a la Sala establecer , si revoca la sentencia de la Sala Transitoria de del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a la luz de los siguientes problemas jurídicos:
- Si la Sala Transitoria dotó a la prima especial de servicios, de un carácter salarial para liquidación de prestaciones sociales, no dispuesto en las normas que rigen la materia.
- Si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales , se erige como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.
- Si la sentencia de primera instancia, dispuso un d oble pago de prestaciones sociales, dada la vigencia del Decreto 272 de 2021.
2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios
La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección
lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentenc ia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:11
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Demandante: William Rueda Sepúlveda
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1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de e sta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere
14 de la Ley 4 de 1992 , como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobie rno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliqu idación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
5. Para la contabilización de la presc
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