CE - Sentencia 05001233300020180132002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180132002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-intereses moratorios

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 30 de octubre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. El señor Darío de Jesús Acosta Cuartas presentó solicitud de cumplimiento del fallo dictado el 3 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 05001-23-33-0002004-3972 instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL.

3. La decisión invocada como título ejecutivo condenó a la autoridad administrativa a reliquidar la pensión gracia del interesado con base a los salarios, primas y demás factores salariales devengados por éste en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado, igualmente, ordenó la indexación de los valores reconocidos y el cumplimiento de la decisión de

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 acuerdo con lo contemplado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Agregó que el pago de la obligación debió efectuarse teniendo en cuenta todos

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2 acuerdo con lo contemplado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Agregó que el pago de la obligación debió efectuarse teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como, reconocerse los intereses moratorios generados desde la ejecutoria del fallo y hasta que se realice el pago total de la condena.

5. En ese sentido, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del órgano de previsión social por la suma de $17.632.956 por concepto de capital y por el valor de $58.475.000 por concepto de intereses moratorios.

1.2. Mandamiento de pago

6. El Tribunal, mediante auto del 29 de marzo de 2023 , libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y contra la UGPP, con el fin de que cancelara, en el término de 5 días siguientes, la suma de $17.632.956 por concepto de capital, no obstante, respecto a los intereses moratorios precisó que serían liquidados en la etapa de liquidación del crédito.

7. La Corporación señaló que el Consejo de Estado a través de providencia emanada el 22 de abril de 2021 revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad de la demanda 2, así mismo, destacó que atendiendo la orden impartida por el juez de segunda instancia de estudiar los requisitos formales del título objeto de recaudo al igual que los elementos normativos y fácticos pertinentes para librar la orden de pago, la misma se libraría en los términos solicitados por el ejecutante.

1.3. Contestación de la demanda

título objeto de recaudo al igual que los elementos normativos y fácticos pertinentes para librar la orden de pago, la misma se libraría en los términos solicitados por el ejecutante.

1.3. Contestación de la demanda

8. La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones:

9. Pago: señaló que a través del acto administrativo PAP 035797 de 28 de enero de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento a la sentencia al reliquidar la prestación periódica del beneficiario en cuantía de $607.169, efectiva a partir del 25 de abril de 2001, posteriormente, en el mes de agosto de 2011 canceló al demandante el valor de $23.046.318,62.

10. Prescripción: aseguró que derivado de la inactividad del demandante de ejercer alguna actividad en las oportunidades preceptuadas en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debía declarar que operó el fenómeno prescriptivo.

11. Compensación: indicó que conforme a lo establecido en los artículos 1626 y 1714 del Código Civil, y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se deberían tener en cuenta las sumas de dinero canceladas al interesado.

2 Providencia con fecha del 20 de septiembre de 2018.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

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3 1.4. Oportunidad para descorrer traslado a las excepciones de mérito

12. Mediante auto del 14 de junio de 2023, se corrió traslado por 10 días al ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la

UGPP.

13. En esta oportunidad, a través de su apoderada, el sujeto procesal aseveró que únicamente podría prosperar la excepción de pago de forma parcial en tanto el día 22 de abril de 2021 se llevó a cabo un pago por la cuantía de $22.015.729, de esa manera, se deb ía por concepto de capital el valor de $12.359.308 y por indexación el monto de $5.273.648.86, correspondiente a la cuantía de

$17.632.956.

II. SENTENCIA APELADA

14. El Tribunal, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, declaró configurada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.885.669, monto establecido al 31 de agosto de 2011 y por los intereses moratorios generados desde el 1° de septiembre de 2011 que se determinarán en la etapa de liquidación de crédito. Finalmente, no condenó en costas en primera instancia.

15. Para adoptar esta decisión, determinó que en virtud de la Resolución PAP 035797 de 28 de enero de 2011 se elevó la mesada pensional en cuantía de

primera instancia.

15. Para adoptar esta decisión, determinó que en virtud de la Resolución PAP 035797 de 28 de enero de 2011 se elevó la mesada pensional en cuantía de $607.169 con efectos fiscales desde el 25 de abril de 2011 y se incluyeron los factores salariales de asignación básica, prima de carestía o vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación en un porcentaje del 75%.

16. Luego de establecer las diferencias entre los pagado y reliquidado se actualizó la diferencia a la fecha en que la entidad efectuó el pago, agosto de 2011, de tal forma que el capital para la ejecutoria del fallo, 18 de marzo de 2009, ascendió a la suma de $18.385.968,01.

17. Asimismo, que el capital a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago realizado correspondió al valor de $ 4.826.502,68.

18. Monto respecto del cual liquidó los intereses moratorios durante el período que va del 20 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2011, estableciendo por dicho concepto la cuantía de $2.688.927,51.

19. Así las cosas, como la ejecutada pagó en agosto de 2011 la suma $22.015.729,00, se generó una diferencia de $3.885.669 a favor del ejecutante, monto por el que se continuará adelante con la ejecución.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

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Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

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III. RECURSO DE APELACIÓN

20. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin expresó que el valor a reconocerse por intereses moratorios ascendió a la cuantía de $1.064.783.34 tal como se indicó en la Resolución RDP 01940 de 27 de julio de 2023 toda vez que, la causación de éstos operó en el período de 20 de marzo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia) a 11 de junio de 2009 (día anterior a la suspensión del término de caducidad), en ese sentido, el lapso de liquidación establecido por el a quo no tuvo en cuenta el tiempo de suspensión de la caducidad que también afectó la generación de los intereses, sumado a que el auto que libró mandamiento de pago no indicó que a pesar de encontrarse ese período en el término de la interrupción se debieran liquidar los intereses moratorios del artículo

177.

1.6. Trámite de segunda instancia

21. El 16 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, y como no se presentó solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regres ó al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP.

23. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

4.2. Problema jurídico

24. Le corresponde a la Sala resolver si ¿se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación?

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

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5 4.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

25. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio

25. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»4.

26. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».5 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 6 del

CPC, en los siguientes términos:

«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

27. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y

constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

27. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 7 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió8.

28. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González . 5 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 6 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor

5 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 6 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias qu e en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previ sto en el artículo 294.» 7 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autor iza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicaci ón:

por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicaci ón: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia ju dicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

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6 entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido9.

29. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación,

cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido9.

29. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 10, antes 497 del CPC11.

30. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 12, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.

4.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico

31. La UGPP controvirtió el período de reconocimiento de los intereses moratorios porque a su juicio en la etapa de liquidación de Cajanal, no era jurídicamente procedente la generación de tales intereses.

32. Para resolver el reproche, la Sala indica lo siguiente:

33. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009 13, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

32. Para resolver el reproche, la Sala indica lo siguiente:

33. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009 13, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providenc ia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 10«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel consid ere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejec utivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescrip ción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 11 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 12 «Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale l a ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artícul o 184». 13 Folios 132 a 143 del archivo titulado «001ExpedienteDigitalOrdinario», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 radicado 05001 -23-33-000-2004-3972, iniciada por el señor Darío de Jesús Acosta Cuartas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, declaró la nulidad del acto ficto negativo acusado y condenó a la entidad a reliquidar la pensión gracia del demandante con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado, así mismo, en la parte resolutiva se reconoció el reajuste de los valores conforme al artículo 178 del CCA Y el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de la misma codificación procesal.

34. Teniendo en cuenta que la providencia no se apeló, cobró ejecutoria el 20 de marzo de 200914.

términos de los artículos 176, 177 y 178 de la misma codificación procesal.

34. Teniendo en cuenta que la providencia no se apeló, cobró ejecutoria el 20 de marzo de 200914.

35. El 6 de junio de 2009 se solicitó el cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo 15 ante la entidad ejecuta , seguidamente, m ediante escrito radicado en «marzo de 2010» 16, se solicitó de nuevo el cumplimiento ante el patrimonio autónomo «Buen Futuro» , reiterada el 19 de octubre de 2010 17 ante

la Caja Nacional de Previsión Social.

36. Posteriormente, CAJANAL a través de la Resolución PAP 035797 de 28 de enero de 201118 reliquidó el beneficio prestacional del accionante en cuantía de $607.169 con la inclusión de los factores de asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de carestía o vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación.

37. En el artículo segundo de ese acto administrativo señaló que «el área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E.-EN LIQUIDACION, y 178 de CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional».

38. Reposa en el expediente cupón de pago 222217 de la UGGP en favor del accionante, de agosto de 2011, por la suma de $ 23.046.318.6219, sin embargo,

nacional».

38. Reposa en el expediente cupón de pago 222217 de la UGGP en favor del accionante, de agosto de 2011, por la suma de $ 23.046.318.6219, sin embargo, es pertinente aclarar que en la solicitud de cumplimiento de fallo el interesado precisó que el pago neto correspondió a la suma $22.015.729,00 , valor que acepta la entidad ejecutada en el recurso de apelación al indicar que el pago por concepto de mesadas fue de $18.644.081,95 y por indexación la suma de $3.371.647,49 para un total de $ 22.015.729.

14 La sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2009, de esa manera, la ejecutoria abarcó los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20, así mismo en el informe secretarial signado por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioqui a, se certificó que la decisión cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2009, archivos visibles en los folios 144 y 145 d el archivo titulado «001ExpedienteDigitalOrdinario», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Vista en el folio 113 del archivo titulado «015ExpedienteAdministrativo», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Se precisa que el demandante allegó la petición de cumplimiento de fallo radicada ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo, y en el mismo se especificó como fecha de presentación «marzo de 2010» sin hacer referencia al día en específico , observada en los folios 44 a 49 del archivo titulado «002ExpedienteDigitalEjecutivo», expediente digital, índice 2 de Samai.

se especificó como fecha de presentación «marzo de 2010» sin hacer referencia al día en específico , observada en los folios 44 a 49 del archivo titulado «002ExpedienteDigitalEjecutivo», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folio 54 del archivo titulado «002ExpedienteDigitalEjecutivo», expediente digital, índice 2 de Samai . 18 Vista en los folios 128 a 132 del archivo titulado «015ExpedienteAdministrativo», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folios 1a 3 del archivo titulado «014MemoDdoContestacion», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01320-02 (0869-2024)

Demandante: Darío de Jesús Acosta Cuartas

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39. Luego, el 12 de junio de 2018 se presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia20 ante el a quo.

40. El mandamiento de pago se profirió el 29 de marzo de 2023 21 y se notificó el 14 de abril de 202322.

41. La UGPP propuso excepciones en memorial allegado al proceso el 28 de abril de 202323.

42. El 15 de noviembre de 2023, la apoderada del órgano de previsión social adjuntó al recurso de apelación la Resolución RDP 01940 de 27 de julio de 202324 en la que la subdirectora de determinación de derechos pensionales ordenó el reconocimiento de la suma de $1.064.783.34 por concepto de intereses

adjuntó al recurso de apelación la Resolución RDP 01940 de 27 de julio de 202324 en la que la subdirectora de determinación de derechos pensionales ordenó el reconocimiento de la suma de $1.064.783.34 por concepto de intereses moratorios, adicionalmente, el 2 de mayo de 2025 se aportó la Resolución SFO 001049 de 14 de noviembre de 202325 en la cual la subdirectora financiera de la UGPP ordenó el gasto y el pago de esos intereses moratorios.

43. Respecto de los documentos aportados por la UGPP posterior al traslado para proponer excepciones contra el mandamiento de pago , relacionados con l os actos administrativos de reconocimiento de los intereses moratorios, recuerda la Sala que existen diferentes oportunidades para que la parte demandada presente y aporte pruebas al proceso, tales como: la contestación de la demanda y su reforma, la respuesta a la demanda de reconvención, las exc epciones, e incidentes26.

44. En ese sentido, toda prueba o argumento que se presente posterior a la terminación de cada una de esas etapas se considerara extemporánea, pues es realizada cuando la oportunidad para ello ha precluido.

45. Así las cosas, se tiene que la Resolución RDP 019040 de 27 de julio de 2023, por medio de la cual se efectúa por la entidad reconocimiento de los intereses moratorios fue aportada al proceso luego de vencido el término del traslado para que la ejecutada propusiera excepciones contra el mandamiento de pago27.

46. En consecuencia, las pruebas traídas al proceso con la finalidad de acreditar el reconocimiento de los intereses moratorios no pueden ser objeto de valoración por esta instancia para determinar si se pagó la totalidad de obligación por no

46. En consecuencia, las pruebas traídas al proceso con la finalidad de acreditar el reconocimiento de los intereses moratorios no pueden ser objeto de valoración por esta instanc

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