CE - Sentencia 05001233300020180132202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180132202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024)
Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Excepción de pago total de la obligación.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. Antecedentes
1.1. La solicitud de ejecución2
1. Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20041661 para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
«[...] 2. Librar mandamiento de pago, en la forma indicada en la sentencia, teniendo en cuenta todos los factores salariales y condena a pagar los intereses moratorios,
1661 para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:
«[...] 2. Librar mandamiento de pago, en la forma indicada en la sentencia, teniendo en cuenta todos los factores salariales y condena a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación y condenar en costas» [sic].
1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 2.2
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 1.2. Mandamiento de pago y los recursos interpuestos
2. En auto del 27 de agosto de 20183 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado porque (i) la sentencia fue proferida el 6 de febrero de 2009 ; (ii) quedó ejecutoriada el 13 de marzo d e 2009; (iii) los 18 meses de exigibilidad se cumplieron el 13 de septiembre de 2010; (iv) el término de caducidad de 5 años feneció el 13 de septiembre de 2015; y ( v) la demanda se presentó extemporáneamente el 12 de junio de 2018.
caducidad de 5 años feneció el 13 de septiembre de 2015; y ( v) la demanda se presentó extemporáneamente el 12 de junio de 2018.
3. La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión 4 y, mediante auto del 1 de agosto de 2019 5, esta corporación la revocó y ordenó al a quo que se resolviera sobre la procedencia de librar el mandamiento ejecutivo , al considerar que el lapso para pedir el acatamiento de la sentencia se inició el 12 de junio de 2013 –fecha en que concluyó el trámite liquidatorio de Cajanal –, por lo tanto, la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de junio de 2018.
4. En auto del 10 de febrero de 20206 se inadmitió la demanda y, después de que la ejecutante precisara que el ajuste de las mesadas ascendía a $44.345.229 7, mediante auto del 16 de septiembre de 2021 el a quo resolvió:
«PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la [...] (UGPP) y en valor de la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUI Z, para que cumpla con la obligación contenida en la sentencia No. 019 del 6 de febrero de 2009, la cual ordenó:
3º Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUIZ, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al
y pagar la pensión gracia reconocida a la señora MIRYAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUIZ, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 18 de abril de 1994 al 17 de abril de 1995, incluyendo el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vida cara, navidad y alimentación, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en d icho periodo de tiempo. Cajanal descontará las sumas de dinero que hayan prescrito, conforme se expuso en la parte motiva. [...]».
3 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 5. 4 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 20. 5 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 42. 6 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 63. 7 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2»,
archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 63. 7 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «02CuadernoPrincipal», pág. 67.3
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024)
Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz
5. Lo anterior, con sustento en que la sentencia que prestaba mérito ejecutivo reunía los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.
1.3. Contestación de la demanda8
6. La Ugpp se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:
7. «Incapacidad o indebida representación del demandante»: el estado de la cédula de la causante fue cancelado por muerte desde el 9 de mayo de 2019, por lo tanto, debía declararse la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 100 del Código
General del Proceso.
8. «Pago»: mediante Resolución UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo y se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de los factores: asignación básica, prima de alimentación, prima de vida cara y prima de navidad , para una mesada de $230.564, desde el 17 de abril de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 1996 por prescripción
cara y prima de navidad , para una mesada de $230.564, desde el 17 de abril de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 1996 por prescripción trienal. También se anotó que (i) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA estarían a cargo de Cajanal; y (ii) en diciembre de 2012 fue ingresada a nómina.
9. «Prescripción»: debía tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512 y 2535 del Código Civil.
10. «Compensación»: se debían tener en cuenta todas las sumas pagadas a la ejecutante, de conformidad con los artículos 1626 y 1714 del Código Civil.
11. «Inexistencia del título ejecutivo»: en la sentencia objeto de ejecución y en los autos de costas procesales no se impuso la obligación a la Ugpp de pagar los intereses sobre el capital liquidado.
1.4. Sentencia de primera instancia9
12. En sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de
Antioquia resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la UGPP solo por la suma de $408.173,27 pagada a la ejecutante en el mes de diciembre de 2012, para dar cumplimiento parcial a la sentencia
8 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «10Contestación-ExcepcionesUGPP».
8 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «10Contestación-ExcepcionesUGPP». 9 Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «51Sentencia1a».4
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de febrero de 2009 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el radicado n.° 05001 -23-31-000-2004-01661-00, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la entidad ejecutada, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Se ORDENA seguir adelante con la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de febrero de 2009 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el radicado n.° 05001 -23-31-000-2004-01661-00, d e conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: TENER para todos los efectos del presente proceso, téngase a los
radicado n.° 05001 -23-31-000-2004-01661-00, d e conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: TENER para todos los efectos del presente proceso, téngase a los señores Martín Alonso Ruiz Tamayo y Diego León Ruiz Tamayo como sucesores procesales de la demandante, Myriam del Socorro Tamayo Ruiz (fallecida), en su calidad de herederos.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia» [sic].
13. Para tal efecto, resolvió las excepciones propuestas en los siguientes términos:
→ Excepción de pago
14. Miryam del Socorro Tamayo fue beneficiaria de 2 decisiones judiciales que reconocieron igual derecho porque ordenaron la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la asignación básica, las primas de vida cara, navidad y alimentación. Ambas fueron cumplidas por la entidad ejecutada a través de las resoluciones 3057 del 2 de junio de 2005 y UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011, en las cuales se calculó la mesada en $228.271,91 y de $230.564 , respectivamente.
15. Por lo anterior, no era correcto lo sostenido en la demanda, esto era que la diferencia desde el año 1996 fuera de $38.812 , pues la pensión ya se había reliquidado en 2005; en consecuencia, la diferencia era de $2.292,09.
16. La entidad reconoció por concepto de retroactivo la suma de $190.766,79, monto que calculó por las diferencias de las mesadas desde el 24 de junio de 1996 (por
16. La entidad reconoció por concepto de retroactivo la suma de $190.766,79, monto que calculó por las diferencias de las mesadas desde el 24 de junio de 1996 (por prescripción) hasta el 27 de diciembre de 1999.
17. Las diferencias no podían limitarse al 27 de diciembre de 1999 como lo hizo la entidad, sino hasta el momento en que se empezó a pagar efectivamente la mesada pensional reliquidada. Ello, en tanto para 1999 la mesada fue de $460.451,01 y si se observaba el histórico de pagos se encontraba que en 2000 y 2001 fue inferior5
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz la suma percibida en 1999 como consecuencia de la sentencia [$417.583,82 y
$454.122,40]
18. Mediante la Resolución 00026 del 17 de enero de 2002 Cajanal reliquidó la pensión gracia por retiro y ordenó el pago a partir del 28 de diciembre de 1999 en cuantía de $464.190,66, solo con la inclusión de la asignación básica. «Al parecer», esta era la razón que daba lugar a que la entidad solo liquidara las diferencias de la mesada pensional hasta el 27 de diciembre de 1999, pues el monto de la prestación arrojó un mayor valor para 1999 [$464.180,66] comparado con el liquidado en
esta era la razón que daba lugar a que la entidad solo liquidara las diferencias de la mesada pensional hasta el 27 de diciembre de 1999, pues el monto de la prestación arrojó un mayor valor para 1999 [$464.180,66] comparado con el liquidado en cumplimiento de la decisión judicial para el mismo año [$460.451,01]; «sin embargo, ni el histórico de pagos realizados por la entidad, ni las resoluciones a través de las cuales se [dio] cumplimiento de la decisión [daban] cuenta clara de ello».
19. Debía seguirse adelante con la ejecución hasta tanto se verificara que las mesadas pagadas a partir de 2000 fueron superiores al monto que arrojó la liquidación realizada en cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2009.
20. En cuanto a la indexación prevista en el artículo 178 del CCA, la entidad la realizó mes a mes del monto que liquidó como retroactivo a la fecha de ejecutoria de la sentencia [13 de marzo de 2009] para un total de $217.430,52. Esta era correcta de acuerdo con el retroactivo liquidado [$190.766,79] ; sin embargo, a partir del año 2000 no se evidenciaba que la reliquidación se hubiera realizado en los términos de la sentencia objeto de recaudo.
21. No estaba en discusión que la Ugpp no había pagado los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, pues si bien en la Resolución RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 ordenó el desembolso de $27.142,25, abarcó el periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de junio de 2009 , cuando inició el proceso de liquidación de Cajanal, «periodo que considera[ba] de suspensión para la causación
comprendido entre el 13 de marzo al 12 de junio de 2009 , cuando inició el proceso de liquidación de Cajanal, «periodo que considera[ba] de suspensión para la causación de intereses moratorios».
22. Correspondía a la Ugpp atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en su contra, dentro de los cuales estaba el pago de los intereses . En consecuencia, estos se generaron desde el 13 de marzo de 2009, «fecha en que se cumplieron los 6 primeros meses », pues no existía constancia de que la beneficiaria hubiera acudido a la entidad para hacer efectivo el pago, razón por la cual cesaron desde el 14 de septiembre de 2009.
→ Prescripción
23. No tenía vocación de prosperidad porque se sustentó en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 2512 y 25356
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz del Código Civil, los cuales regularon la prescripción de los derechos laborales y no de la acción ejecutiva. De acuerdo con el auto del 1 de agosto de 2009 esta corporación consideró que la demanda se presentó oportunamente.
→ Compensación
24. Tampoco prosperaba porque el valor pagado por la entidad se tendría como un pago parcial. Además, la figura solo se presentaba cuando 2 sujetos eran
corporación consideró que la demanda se presentó oportunamente.
→ Compensación
24. Tampoco prosperaba porque el valor pagado por la entidad se tendría como un pago parcial. Además, la figura solo se presentaba cuando 2 sujetos eran acreedores y deudores uno del otro, sin que se presentara en el proceso ejecutivo.
1.5. Recurso de apelación10
25. La Ugpp presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
y lo sustentó en los siguientes términos:
26. La entidad cumplió en su totalidad con lo ordenado en la sentencia, pues se pagó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales ordenados; igualmente, se desembolsó la indexación.
27. Los valores reconocidos fueron $190.766,79 por capital causado desde el 24 de junio de 1996 al 27 de diciembre de 1999 y $217.430,52 por indexación causada en el mismo interregno. Asimismo, se procedió a efectuar nuevamente la indexación en los términos del certificado de factores salariales del 10 de junio de 1996 así:
28. El monto de la liquidación era menor al reconocido en la Resolución UGM 010232 del 26 de septiembre de 2011, por lo tanto, no era viable reliquidar nuevamente la prestación.
29. Igualmente, en la Resolución RDP 030998 del 16 de noviembre de 2021 la entidad aclaró lo referente a los intereses y su suspensión.
10 Samai, gestión en otros despachos, índice Samai, índice 5, archivo «05.
entidad aclaró lo referente a los intereses y su suspensión.
10 Samai, gestión en otros despachos, índice Samai, índice 5, archivo «05. 5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «53PoderSustituciónYApelaciónUgppConSoportes».7
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 1.6. Trámite de la segunda instancia
30. En auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia11.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
31. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso 12, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia.
32. En el caso concreto, el 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago, no así las de prescripción y compensación, es decir, profirió una sentencia.
32. En el caso concreto, el 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago, no así las de prescripción y compensación, es decir, profirió una sentencia.
33. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
34. La Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿la Ugpp acreditó el pago total de la obligación con la Resolución UGM 010232 de 2011 y el pago del capital?
35. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto.
11 Samai, índice 5. 12 En adelante CGP.8
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz 2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago.
Marco normativo y jurisprudencial
36. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título13»14. Estas son:
«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
[...]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]
37. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se
transcribe15:
«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por
«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilac iones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»
38. Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo
1625 del Código Civil que dispuso:
13 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 15 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136 -2018, radicación 11001 -22-10-000-201700806-01.9
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1° Por la solución o pago efectivo;
[...]»
39. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
40. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.
41. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:
«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.
«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación , el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]
42. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de
extinguir las obligaciones, así16:
«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concre tamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»
16 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571.10
16 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571.10
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024)
Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz
43. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil17.
44. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente18:
«De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquida ción efectuada por el a quo.»
45. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la
total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquida ción efectuada por el a quo.»
45. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
46. Asimismo, la doctrina 19 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, « [a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
47. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de
201620, consideró lo siguiente:
«Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.
17 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba,
enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.
17 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 18 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 19 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 20 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC).11
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01322-02 (2534-2024) Demandante: Miryam del Socorro Tamayo de Ruiz De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.
[...]
Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una
administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.
[...]
Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el in ciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un p
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