CE - Sentencia 05001233300020180136501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180136501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
FALLO
1 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Vegachí, Antioquia
Temas: Impuesto de alumbrado público. Periodos de enero a abril de 2017.
Acto previo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el municipio de Vegachí contra la sentencia del 26 de noviembre de 20242, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia que resolvió:
“PRIMERO: Se declara la nulidad de las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público n.° VGCHI-00G025, n.° VGCHI-00G026, n.° VGCHI-00G027 y n.° VGCHI-00G028 de los
períodos comprendidos entre enero y abril de 2017 y de las Resoluciones n.° 09 del 30 de enero de 2018, n.° 014 del 6 de marzo de 2018, n.° 041 del 21 de marzo de 2018 y n.° 055 del 3 de abril de 2018, que desataron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los anteriores actos, expedidas por el municipio de Vegachí (Antioquia), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre enero y abril de 2017.
TERCERO: No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto”.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El municipio de Vegachí, Antioquia, expidió las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, por los periodos de enero a abril de 2017.
EPM interpuso recurso de reconsideración contr a las liquidaciones oficiales , que fueron decididos y notificados, como se resume a continuación:
Periodo Liquidación Oficial Fecha de interposición del recurso de reconsideración Resolución que decide el recurso Tipo y fecha de notificación del acto que decidió el recurso Enero 2017 VGCHI-000025 3 de febrero de 2017 09 de 30 de enero de 2018 - Aviso de 10 de abril de 2018
notificación del acto que decidió el recurso Enero 2017 VGCHI-000025 3 de febrero de 2017 09 de 30 de enero de 2018 - Aviso de 10 de abril de 2018
1 Ingresó a despacho el 28 de marzo de 2025. SAMAI CE índice 03. 2 Índice 002 SAMAI CE.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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Febrero 2017 VGCHI-000026 8 de marzo de 2017 014 de 6 de marzo de 2018 - Aviso de 4 de mayo de 2018 Marzo 2017 VGCHI-000027 24 de marzo de 2017 041 de 21 de marzo de 2018 - Aviso de 23 de mayo de 2018 Abril 2017 VGCHI-000028 28 de abril de 2017 055 de 3 de abril de 2018 - Aviso de 23 de mayo de 2018
Demanda
EPM, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3:
1. “Principales:
- A. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN INFORMATIVA IMPUESTO ALUMBRADO
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3:
1. “Principales:
- A. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN INFORMATIVA IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO No. VGCHI-000025 correspondiente al mes de enero de 2017 por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($89.149.460,00), documento que fue radicado en EPM el 6 de enero de 2017 con el No. 20170120002190, número de guía ENVÍA 106000733926.
-Se declare la nulidad de la Resolución No. 09 del 30 de enero de 2018, que resolvió recurso de reconsideración.
- B. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN INFORMATIVA IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO No. VGCHI -000026 correspondiente al mes de febrero de 2017 por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES C IEN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ML. ($92.100.328,00), documento que fue radicado en EPM el 6 de febrero de 2017 con el No. 20170120019161, número de guía ENVÍA 101000738076.
-Se declare la nulidad la Resolución 014 del 6 de marzo de 2018…”, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
- -C. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN INFORMATIVA IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO No. VGCHI-000027 correspondiente al mes de marzo de 2017 por la
recurso de reconsideración.
- -C. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN INFORMATIVA IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO No. VGCHI-000027 correspondiente al mes de marzo de 2017 por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($95.051.196,00), documento que fue radicado en EPM el 9 de marzo de 2017 con el No. 20170120040800, número de guía ENVÍA 101000739804.
-Se declare la nulidad de la Resolución No. 041 del 21 de marzo de 2018, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración.
- -D. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN INFORMATIVA IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO No. VGCHI-000028 correspondiente al mes de abril de 2017 por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L. ($98.002.736,00), documento que fue radicado en EPM el 3 de abril de 2017 con el No. 20170120059334, número de guía ENVÍA 106000199353.
-Se declare la nulidad de la Resolución No. 055 del 3 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
-Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en los numerales que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no están obligadas a pagar al MUNICIPIO DE VEGACHÍ las sumas contenidas en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado
las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no están obligadas a pagar al MUNICIPIO DE VEGACHÍ las sumas contenidas en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas.
-Que a título de restablecimiento del derecho (frente a todas las liquidaciones) y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el Municipio de VEGACHÍ a cancelarle alguna suma por concepto de impuesto de alumbrado público de que trata el acto administrativo demandado, se ordene la devolución de las cifras pagadas con intereses comerciales.
3 Índice 002 Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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2. Subsidiarias
-Se declare la nulidad de las liquidaciones ya descritas del impuesto de alumbrado público de los periodos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017, así como de las sendas resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración (ya individualizadas antes), proferidas por el Municipio de VEGACHÍ como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo a favor de EPM, lo que implica que los recursos de reconsideración interpuestos por las Empresas P úblicas de Medellín E.S.P. contra las citadas liquidaciones se entienden fallados a favor del contribuyente, en virtud de la configuración, se reitera, del silencio administrativo positivo.
reconsideración interpuestos por las Empresas P úblicas de Medellín E.S.P. contra las citadas liquidaciones se entienden fallados a favor del contribuyente, en virtud de la configuración, se reitera, del silencio administrativo positivo.
-Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de VEGACHÍ (Antioquia)
-Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y SS del CPACA”.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 6, 29, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1 y 365 a 370 de la Constitución Política. • Artículo 42 del CPACA. • Ley 136 de 1994. • Ley 1551 de 2012. • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 712, 731, 732, 734 y 683 del Estatuto Tributario Nacional – ET.
El concepto de la violación se sintetiza así4:
1. Expedición irregular. En el procedimiento adelantado no se emitió acto previo a la expedición de las liquidaciones oficiales del tributo , con lo cual se impidió cuestionar la calidad de sujeto pasivo de EPM en la jurisdicción de Vegachí y se desatendió la regla del artículo 42 del CPACA , que prevé ese trámite previo en garantía del debido proceso.
Además, el municipio de Vegachí no motivó los actos por los cuales liquidó a la actora el impuesto de alumbrado público, pues no explicó sobre cuál activo, estación,
proceso.
Además, el municipio de Vegachí no motivó los actos por los cuales liquidó a la actora el impuesto de alumbrado público, pues no explicó sobre cuál activo, estación, subestación y capacidad instalada recae el tributo, con lo cual se desatendieron los requisitos del artículo 712 del ET.
2. Se configuró el silencio administrativo positivo. Los recursos de reconsideración interpuestos frente a las liquidaciones del impuesto de alumbrado público de los periodos de enero a abril de 2017 fueron decididos mediante actos administrativos que fueron notificados por fuera del plazo de un año desde su interposición. C on ello se configuró el sil encio administrativo positivo y deben entenderse resueltos a favor de EPM, como lo prevé el artículo 734 del ET.
3. Fal ta de competencia. El municipio no atendió sus propias normas, pues la causación del impuesto de alumbrado público es mensual y se factura dentro del mes objeto de cobro, como lo prevé el numeral 4.4 del artículo 4 del Acuerdo 05 de 2014, o sea, mes vencido. S in embargo, los actos de liquidación se expidieron de manera anticipada, sin que se haya concretado el periodo ni consolidado el hecho generador.
4 Índice 003 SAMAI CE.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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Contestación de la demanda
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Contestación de la demanda
El municipio de Vegachí5 contestó la demanda y propuso las excepciones previas de falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía y “ falta de citación de otras personas que por ley deben ser citadas ” al considerar que debía comparecer la Unión Temporal Vegachí Iluminado, en su calidad de concesionario encargado del alumbrado público y del recaudo del tributo en el municipio, por lo cual la decisión que se adopte la puede afectar6.
Frente a las pretensiones de la demanda sustentó su oposición al considerar lo siguiente:
No debía emitirse acto previo a las liquidaciones oficiales del impuesto. El sustento del cargo es una sentencia del Consejo de Estado 7 que interpretó una situación particular sobre el impuesto de alumbrado público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, con base en la cual el municipio de Vegachí expidió los actos administrativos demandados. Dicha ley no estableció el deber de expedir un acto previo a la liquidación del tributo, sino que autorizó que los cobros se hicieran mediante facturación - artículo 58-, como lo dispuso, también, el artículo 10 del Acuerdo 005 de 2014, de manera que el trámite adelantado frente a EPM no adolece de vicios.
Además, el sustento para que EPM sea considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Vegachí está dado por el artículo 9 del Acuerdo 05 de 2014 y
de vicios.
Además, el sustento para que EPM sea considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Vegachí está dado por el artículo 9 del Acuerdo 05 de 2014 y para controvertir su sujeción al tributo tenía el recurso de reconsideración, con el que se le garantizó el debido proceso.
No se configuró la causal de expedición irregular. Para la liquidación del impuesto de alumbrado público no se aplica el artículo 712 del ET porque el tributo se factura directamente por el municipio. No hay lugar a emitir liquidación de revisión , ante la inexistencia del deber de declararlo, como lo establece el artículo 10 del Acuerdo 005 de 2014.
No resulta necesaria la explicación de la tarifa, pues de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo 005 de 2014, a la actora le c orresponde el rango de contribuyentes B3, en el que se encuentran quienes desarrollen actividades de transmisión, distribución, y/o comercialización de energía eléctrica y se les asignó la tarifa mínima de 4 SMMLV, según el artículo noveno ibidem. Entonces no hay falta de motivación porque en las liquidaciones se indica como norma aplicable el Acuerdo 005 de 2014, la descripción de la actividad que concreta el hecho generador del impuesto de alumbrado público, el rango del contribuyente (B3) y el valor equivalente a la tarifa de 4 SMMLV ($2.757.816).
No se produjo el si lencio administrativo positivo . La administración municipal cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, a partir de su presentación, plazo dentro del cual fueron emitidas las resoluciones que decidieron los recursos interpuestos por EPM, con lo que se cumple el supuesto fáctico del
cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, a partir de su presentación, plazo dentro del cual fueron emitidas las resoluciones que decidieron los recursos interpuestos por EPM, con lo que se cumple el supuesto fáctico del artículo 732 del ET, pues la decisión sí se adoptó dentro del año. El hecho de que la notificación se haya efectuado después de ese término no implica que se configure el silencio administrativo positivo, pues la referida norma no prevé la notificación dentro de ese lapso.
5 Índice 003 SAMAI CE. 6 El Tribunal negó las excepciones por auto del 10 de febrero de 2021. 7 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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Los actos se emitieron con competencia. La causación del impuesto es mensual y el artículo 4 numeral 4.4 del Acuerdo 005 de 2014 prevé que la facturación se har á dentro del mes objeto de cobro, esto es, dentro del mismo mes, con lo cual los actos se emitieron correctamente en cada uno de los periodos correspondientes.
Sentencia apelada
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones8:
Violación del artículo 42 del CPACA. El municipio de Vegachí no profirió acto previo a la expedición de las liquidaciones oficiales por las cuales determinó el impuesto de
razones8:
Violación del artículo 42 del CPACA. El municipio de Vegachí no profirió acto previo a la expedición de las liquidaciones oficiales por las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante. Por tanto, no atendió el procedimiento administrativo y vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora, pues no era posible adoptar una decisión de fondo sin que se haya dado la oportunidad al interesado de manifestar su posición frente a los hechos que desataron la actuación oficiosa de la administración. Prospera el cargo.
Se configuró el silencio administrativo positivo. De acuerdo con el artículo 732 del ET, la administración municipal contaba con un año para decidir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración. No basta con decidir el recurso en tiempo si no resulta oponible al interesado , como sucedió con los recursos interpuestos por EPM, pues la notificación se surtió por fuera del término del año desde su interposición.
Por lo anterior, se presentó una pérdida de competencia temporal y se configuró el silencio administrativo positivo, motivo por el cual los recursos se entienden fallados a favor de la actora. Prospera el cargo.
Por tanto, procede la nulidad de los actos demandados.
Sin condena en costas. No hay lugar a condenar en costas por tratarse de un asunto de interés público y porque no se demostró su causación.
Recurso de apelación
El municipio de Vegachí , apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente forma9:
1. No se vulneró el debido proceso. El Acuerdo 005 de 2014 del Concejo Municipal de Vegachí no estableció la obligación de emitir acto previo a la liquidación del
forma9:
1. No se vulneró el debido proceso. El Acuerdo 005 de 2014 del Concejo Municipal de Vegachí no estableció la obligación de emitir acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público. Este acto tampoco fue previsto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, que permite la facturación del impuesto, de manera que exigirlo conlleva desconocer el principio de legalidad al que está sujeta la administración municipal.
Asimismo, el derecho de contradicc ión de EPM se ejerció con la interposición del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, con lo cual se respetó el debido proceso.
2. Indebida interpretación del artículo 732 del ET. El Tribunal dio un alcance indebido a la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del ET, pues ello no incluye la notificación del acto, que es posterior y garantiza la publicidad, pero no
8 Índice 33, Samai Tribunal. 9 Índice 36, Samai Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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afecta ninguno de los elementos de validez de los actos administrativos. Por ende, no puede afectar su legalidad.
De manera que el municipio sí resolvió oportunamente los recursos de reconsideración interpuestos por EPM , dentro del año siguiente a su presentación y no se concretó el silencio administrativo positivo declarado en la sentencia de primera
puede afectar su legalidad.
De manera que el municipio sí resolvió oportunamente los recursos de reconsideración interpuestos por EPM , dentro del año siguiente a su presentación y no se concretó el silencio administrativo positivo declarado en la sentencia de primera instancia. Si se acepta la interpretación del Tribunal, era necesaria la declaratoria del silencio administrativo positivo por parte de la a dministración y ello no ocurrió. Por ende, no puede aplicarse el silencio positivo a favor de la demandante.
Pronunciamientos finales EPM se opuso al recurso de apelación 10 interpuesto por el municipio de Vegachí por las siguientes razones:
Existe trámite irregular por no haberse emitido acto previo a la liquidación oficial del impuesto. Así lo ha precisado el Consejo de Estado, por lo cual es improcedente e l cargo de la apelación que se afinca en la falta de norma municipal que así lo ordene.
La interpretación que defiende que el término “resolver” del artículo 732 del ET no implica la notificación del acto desconoce que las decisiones administrativas no pueden surtir efectos jurídicos si no se notifican, como lo ha reiterado el Consejo de Estado11. Por tanto, el término preclusivo de un año pare resolver el recurso incluye el trámite d e notificación, so pena de configurarse el acto ficto positivo en favor del recurrente, sin necesidad de acto que así lo reconozca.
El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos de la apelación del municipio de Vegachí, la Sala determina si en este
El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos de la apelación del municipio de Vegachí, la Sala determina si en este caso era necesaria la expedición de un acto previo a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a cargo de EPM por los periodos en discusión. Solo en caso de prosperar el recurso frente al cargo anterior , analiza si se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de decisión oportuna del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra las liquidaciones del impuesto.
Análisis del caso concreto
En los actos demandados, el municipio de Vegachí determinó a la actora el impuesto de alumbrado público por los periodos de enero a abril de 2017.
Una de las razones por la cual es el Tribunal anuló los actos demandados fue la ausencia de acto previo a las liquidaciones oficiales, pues éste es necesario para garantizar el debido proceso del contribuyente, conforme lo prevé el artículo 42 del CPACA.
En la apelación, el municipio de Vegachí sostuvo que no estaba obligado a expedir acto previo a las liquidaciones del impuesto porque no fue previsto así en el artículo
10 Índice 14 SAMAI CE. 11 Sentencias de 28 de marzo de 2018, exp . 22355, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, 12 de febrero de 2020, exp. 22945, CP
Milton Chaves García y de 10 de junio de 2021, exp. 25210, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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10 del Acuerdo Municipal 005 de 2014, que reguló el recaudo del tributo a través de facturación directa12, con base en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que es necesario que se dicte un acto previo a la expedición del acto que determina oficialmente el impuesto de alumbrado público13. Lo anterior, como garantía del debido proceso, en los casos en que los contribuyentes no están obligados a presentar declaración privada del impuesto de alumbrado público, sino que el mismo liquidado o facturado directamente por el ente territorial.
De la revisión del expediente administrativo, se observa que el municipio de Vegachí aportó las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público de los periodos de enero a abril de 2017. Tales liquidaciones fueron expedidas de manera directa, sin mediar acto previo que explique el fundamento y la forma en que se determinó el impuesto en cada periodo discutido, como lo acepta la administración. La anterior omisión implica la violación del artículo 42 del CPACA, según el cual para que la administración pueda tomar una decisión debe dar al administrado la oportunidad de expresar sus opiniones, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
La anterior omisión implica la violación del artículo 42 del CPACA, según el cual para que la administración pueda tomar una decisión debe dar al administrado la oportunidad de expresar sus opiniones, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Es de anotar que el artículo 42 del CPACA, que integra la Parte Primera de esa codificación, esto es, el procedimiento administrativo, es aplicable, entre otras autoridades, “a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles ”, en lo no previsto en las normas especiales que las regulan (artículo 2 del CPACA). En este caso, las normas nacional y local que permiten la facturación del tributo de alumbrado público nada dijeron sobre la necesidad del acto previo, por lo que se aplica el artículo 42 del CPAC A, que exige dicho acto para hacer efectivo el debido proceso del administrado.
De otra parte, aunque la interposición del recurso de reconsideración contra los actos de determinación oficial del tributo tambi én es garantía del debido proceso, no suple la falta del acto previo, pues, antes de que se profiera la decisión definitiva, el contribuyente tiene derecho a conocer las razones por las cuales se le va a determinar oficialmente el impuesto y oponerse a ellas.
En esta oportunidad, la Sala reitera la sentencia del 6 de marzo de 2025 que decidió un litigio similar entre las mismas partes por los periodos de mayo a agosto de 2017. Sobre el particular, la Sección sostuvo lo siguiente14:
“En el caso concreto, se advierte que, como lo reconoce la parte demandada, el municipio profirió
un litigio similar entre las mismas partes por los periodos de mayo a agosto de 2017. Sobre el particular, la Sección sostuvo lo siguiente14:
“En el caso concreto, se advierte que, como lo reconoce la parte demandada, el municipio profirió las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público, sin que mediara un acto previo en el que se explicara el fundamento y la forma en que se dete rminaba la obligación tributaria a cargo de EPM por cada periodo gravable (mayo, junio, julio y agosto del año 2017).
Lo anterior, se ratifica en el expediente administrativo, en el cual solo fueron allegadas las liquidaciones oficiales y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, actos que además, no informan la existencia de un acto previo a la determinación tributo.
Importante considerar que, si bien la normativa local no establece de manera expresa la obligación de expedir un acto previo, esta exigencia no puede desconocerse en tanto se erige como una garantía del debido proceso y derecho de defensa del obligado tributario, a fin de que
12 Norma vigente para la época de los hechos. 13 En este sentido, ver la sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García que reitera las de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves
García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 14 Exp. 29463, CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
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tenga la oportunidad de controvertir las normas en que se funda la liquidación del tributo, las condiciones en que fue determinado, y las pruebas en que se respaldan, puesto que para garantizar esos derechos fundamentales no resulta suficiente la interposición del recurso de reconsideración15. Posición jurisprudencial que, además, ha sido sostenida por esta Sección desde antes de la expedición de la actuación acusada16”.
De acuerdo con las precisiones anteriores y el criterio jurisprudencial que se reitera, no prospera el cargo de apelación. Por tanto, se confirma la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto, por violación al debido proceso, lo que los vicia de expedición irregular y apareja la nulidad de aquellos que resolvieron el recurso de reconsideración, pues dependen de los primeros.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se relev e del análisis del cargo relacionado
expedición irregular y apareja la nulidad de aquellos que resolvieron el recurso de reconsideración, pues dependen de los primeros.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se relev e del análisis del cargo relacionado con la falta de competencia temporal y la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la demandante, pues al estar demostrada la nulidad de los actos de determinación oficial por la expedición irregular de los mismos, no hay lugar a estudiar si fueron oportunos los actos que resolvieron el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales del impuesto, pues también son nulos, por sustracción de materia.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Conclusión
Por lo expuesto en precedencia se reitera que como garantía del debido proceso (artículo 42 del CPACA), la liquidación oficial del tributo debe estar precedida del acto previo, que explique el fundamento y la forma en que se determina la obligación a cargo del contribuyente. La omisión del acto previo genera la nulidad de los actos de determinación del tributo por expedición irregular.
Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
15 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. 16 Cfr. Sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 27336, C.P. Wilson Ramos Girón; del 05 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García; del 15 de noviembre de 2018, exp.23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de febrero de 2017 y del 13 de octubre de 2016, exps. 21735 y 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01365-01 (30002)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
FALLO
9 Calle 1
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