CE - Sentencia 05001233300020180149701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180149701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Reparación directa
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró, dado que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho.
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Se solicita la reparación de los daños originados en la privación de la libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por las conductas punibles de concierto para delinquir y estafa, el cual concluyó con fallo absolutorio.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada el 16 de julio de 2018 por la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y su grupo familiar1 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General
Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada el 16 de julio de 2018 por la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y su grupo familiar1 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la mencionada señora del 14 de abril de 2015 al 19 de diciembre de 2016.
2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se
pronunció el Tribunal fueron los siguientes:
Pretensiones
3. La solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Gloria Patricia Cano Guzmán, Blanca Liria Guzmán Londoño, Andrés Camilo y Tatiana Marcela Álvarez Cano , y 50 SMLMV para cada uno de los señores Ángela María y Arbey Alonso Cano Guzmán, ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV a favor de
1 Integrado por: Blanca Liria Guzmán Londoño (madre), Andrés Camilo y Tatiana Marcela Álvarez Cano (hijos), Ángela María y Arbey Alonso Cano Guzmán (hermanos).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Reparación directa
2 cada uno de los señores Gloria Patricia Cano Guzmán, Blanca Liria Guzmán
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Reparación directa
2 cada uno de los señores Gloria Patricia Cano Guzmán, Blanca Liria Guzmán Londoño, Andrés Camilo y Tatiana Marcela Álvarez Cano , y iii) por concepto de lucro cesante, la suma de $754’720.136,50 para la señora Gloria Patricia Cano Guzmán.
Hechos
4. El 14 de abril de 2015, la señora Gloria Patricia Cano Guzmán fue capturada y presentada por la Fiscalía 81 Seccional de Medellín ante el juez con funciones de control de garantías, quien le impuso medida de aseguramiento por las conductas punibles de concierto para delinquir y estafa como delito masa.
5. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín emitió sentido del fallo y ordenó la libertad inmediata de la señora Cano Guzmán. Luego, el 8 de junio de 2017, profirió sentencia absolutoria a su favor2.
6. A juicio de la parte demandante, las acciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas constituyen la causa determinante del daño padecido3.
La defensa
7. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo ajustado a derecho, pues en su momento contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Expuso que la señora Gloria Patricia Cano Guzmán se encontraba en la escena del delito y, por ende, tenía el deber de investigar su participación en los hechos.
preventiva. Expuso que la señora Gloria Patricia Cano Guzmán se encontraba en la escena del delito y, por ende, tenía el deber de investigar su participación en los hechos.
8. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que por disposición constitucional y legal el competente para imponer la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías4.
9. La Rama Judicial indicó que la absolución penal no es suficiente para declarar su responsabilidad y proferir una condena en su contra, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 (radicado 46.947), se requiere la demostración de una falla en el servicio y la injusticia e ilegalidad de la medida que dispuso la privación de la libertad.
2 En la demanda se citó el siguiente argumento del Juez 17 Penal del Circuito de Medellín: “ Así las cosas, analizadas las pruebas en su conjunto y atendiendo a los criterios de la sana crítica, se puede llegar a la conclusión que NO existe conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos de debate, ello con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio… Se proferirá en este caso SENTENCIA ABSOLUTORIA, como se expuso al momento de emitir el sentido del fallo, en tanto no se logró desvirtuar la duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad de quien es acusado”. 3 Folios 87 a 104 del cuaderno principal. 4 Folios 127 a 139 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379)
3 Folios 87 a 104 del cuaderno principal. 4 Folios 127 a 139 del cuaderno principal.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
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10. Precisó que para el momento de proferir la medida de aseguramiento no se requería prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues es una etapa preliminar en la que el juez de control de garantías realiza un análisis los hechos y del acervo probatorio allegado por el ente instructor.
Agregó que si a partir de ello deducía una inferencia lógica de participación del capturado en la conducta punible endilgada, podía avalar la medida solicitada.
11. Afirmó que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en tanto la denuncia presentada por la señora Mónica María Atehortúa y la labor investigativa adelantada por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación determinaron que la señora Gloria Patricia Cano Guzmán se viera vinculada a un proceso penal.
12. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación de la señora Cano Guzmán al proceso penal5.
Alegatos de conclusión
13. Surtido el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar de conclusión, la Rama Judicial afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán atendió los criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
13. Surtido el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar de conclusión, la Rama Judicial afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán atendió los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad en su contra7.
14. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, soportada en las evidencias físicas y en los elementos materiales legalmente recaudados, pidió la imposición de la medida privativa de la libertad de la señora Cano Guzmán, petición que fue avalada en tanto estaba debidamente sustentada. Advirtió que el hecho de que se
5 Folios 151 a 165 del cuaderno principal. 6 Se incorporaron al proceso como prueba, entre otros, los siguientes documentos: acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, en la que se emite sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Gloría Patricia Cano Guzmán y se ordena su libertad inmediata (obran las demás actas y cds contentivos de las audiencia preparatorias y de juicio oral), boleta de libertad a favor de la señora Gloría Patricia Cano Guzmán del 19 de diciembre de 2016, sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, informe de registro y allanamiento realizado el 14 de abril de 2015 por parte de funcionarios del CTI al inmueble ubicado en la Calle 172 No. 57 – 24, barrio Villa del Prado de Bogotá, orden de captura emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de
abril de 2015 por parte de funcionarios del CTI al inmueble ubicado en la Calle 172 No. 57 – 24, barrio Villa del Prado de Bogotá, orden de captura emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín contra Gloria Patricia Cano Guzmán y el acta de derechos del capturado del 14 de abril de 2015, actas y cds de las audiencias preliminares celebradas por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín del 15 al 18 de abril de 2015, boleta de detención expedida el 18 de abril de 2015 por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medel lín, de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, acta y cd de la audiencia celebrada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento el 6 de mayo de 2015, en la que se confirma la decisión a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, acta y cd de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de julio de 2015 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, informes de investigador de campo contentivos d e las labores de monitoreo y análisis de las comunicaciones obtenidas del abonado telefónico 3183975822 (usuario de la línea señor Mauricio Álvarez), en cumplimiento a la orden de interceptación, acta de la audiencia del 8 de octubre de 2015 celebrada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en la que se concedió la detención domiciliaria a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, testimonios de los señores Henry Javier Gómez Casas y Daniel Álvarez Reina.
Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en la que se concedió la detención domiciliaria a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, testimonios de los señores Henry Javier Gómez Casas y Daniel Álvarez Reina. 7 Documento visible en el índice 39 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
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4 haya proferida una sentencia absolutoria no permitía concluir que la detención fue injusta8.
15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión objeto de impugnación
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el daño alegado no era antijurídico, porque la orden de captura y la medida de aseguramiento se fundaron en indicios graves en contra de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado. Añadió que la parte demandante no acreditó que las decisiones dictadas en el proceso penal fueran arbitrarias, caprichosas o ilegales.
17. Advirtió que independientemente del curso del proceso penal, lo importante a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento9.
a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
18. Al presentar recurso de apelación, la parte demandante aseguró que el sustento probatorio que presentó en juicio la Fiscalía General de la Nación no fue lo suficientemente claro para demostrar y justificar con certeza la responsabilidad de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, el cual tampoco coincidió “ siquiera en la armonía o coherencia o congruencia con la acusación ” que hiciera en su contra frente a las conductas punibles endilgadas.
19. Adujo que si el ente acusador no hubiese solicitado la medida de aseguramiento de detención preventiva, el juez de control de garantías no la habría impuesto -dado que actúa a petición de parte y no a motu propio-. Así, manifestó que la responsabilidad por el daño alegado es solidaria, pues si bien la Fiscalía solicita una medida, es el juez quien decide si la impone o no.
20. Manifestó que debido a la gravedad de las decisiones relativas a la afectación del derecho a la libertad, el ente acusador debe ser cuidadoso al momento de solicitar una medida de aseguramiento, para lo cual debe contar con los elementos materiales probatorios suficientes que permitan inferir la autoría o participación de la persona implicada y, además, demostrar que se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
8 Documento visible en el índice 40 del aplicativo Samai del Tribunal.
la persona implicada y, además, demostrar que se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
8 Documento visible en el índice 40 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Documento visible en el índice 46 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
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21. Añadió que la Fiscalía General de la Nación en la imputación de cargos y en la acusación no señaló en qué calidad participó presuntamente la señora Cano Guzmán en la comisión de las conductas punibles10.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
22. El problema jurídico se contrae a determinar si existían elementos materiales probatorios que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento. Así, se determinará si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán.
23. La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que está acreditado que la medida de aseguramiento fue necesaria, razonable y proporcional.
24. La Corte Constitucional, en el año 2018 11, precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen de
normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
25. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 12, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela 13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo 14, el que si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 15, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resultaba viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
26. Precisado lo anterior, como ruta para el análisis de la decisión, se recapitularán los siguientes hechos , de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente:
10 Documento visible en el índice 49 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556.
11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
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27. Con ocasión de la denuncia presentada por la señora Mónica Atehortúa Soto, quien dio cuenta sobre el acto criminal que estaba cometiendo durante los años 2014 y 2015 un grupo de personas que ofrecía, vía telefónica, créditos a bajo interés y que requería de manera previa la consignación de sumas de dinero para cubrir lo relativo a seguros y demás trámites correspondientes, despojando a personas de varios países de lo que habían depositado 16, y ante las labores investigativas adelantadas respecto de tal hecho, el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones
relativo a seguros y demás trámites correspondientes, despojando a personas de varios países de lo que habían depositado 16, y ante las labores investigativas adelantadas respecto de tal hecho, el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura contra la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, al considerar que existían elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir de manera razonada su participación en la ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir y estafa como delito masa. Dicha medida se hizo efectiva el 14 de abril de 2015.
28. En el desarrollo de las audiencias preliminares celebradas del 15 al 18 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, por petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y le imputó el delito de concierto para delinquir, en concurso con el de estafa en masa con circunstancia de mayor punibilidad por el ocultamiento -en calidad de coautora-17.
29. Para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación aludió a los artículos 306, 307 -numeral 1°, literal a - y 313numeral 2°- de la Ley 906 de 2004. Respecto de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán refirió de la búsqueda selectiva en bases de datos efectuada, puntualmente
lo siguiente:
“Da cuenta igualmente de la cuenta de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán titular de la cuenta del banco CitiBank 1006812151; esta cuenta fue abierta en
lo siguiente:
“Da cuenta igualmente de la cuenta de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán titular de la cuenta del banco CitiBank 1006812151; esta cuenta fue abierta en febrero del 2014 y que nos dice esta cuenta en febrero de 2014 que se abrió supuestamente porque esta ciudadana tiene una empresa, y efectivamente se pide cámara de comercio y la empresa existe, pero cuando abre esta cuenta esta ciudadana manifiesta que los dineros que son en promedio $15.000.000 por mes que recibirá tienen origen en esa actividad comerci al que realiza, y suministra como dirección comercial la dirección de su residencia, es decir, calle 172 No. 57-24 barrio Villa del Prado Bogotá, pero acontece precisamente que a esa casa se le hizo vigilancia y no se observa aviso alguno que dé cuenta de la
16 Manifestó la Fiscalía General de la Nación que las personas procesadas formaban falsas empresas o corporaciones para cometer el delito de estafa en contra de un número indeterminado de víctimas, a través de volantes y por páginas de internet ofrecían préstamos. Previo al otorgamiento del supuesto crédito, exigían una consignación de dinero para cubrir los respectivos seguros. Hubo división de trabajo, unas personas se encargaban de cobrar el dinero, otras de retirarlo de las cuentas, y otras de desviar las llamadas del país de origen a Colombia. 17 La Fiscalía General de la Nación, al formular la imputación, se refirió sobre la participación de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán en las conductas punibles, dado que es en la cuenta que está a nombre de ella en donde se pide consignar las sumas de d inero de las actividades ilícitas y por facilitar líneas telefónicas y prestar el
Patricia Cano Guzmán en las conductas punibles, dado que es en la cuenta que está a nombre de ella en donde se pide consignar las sumas de d inero de las actividades ilícitas y por facilitar líneas telefónicas y prestar el servicio de desviación de llamadas telefónicas para engañar a las víctimas -principalmente desde Ecuador a Colombia-. Manifestó que se supo de la cuenta de la señora Cano Guzmán por las interceptaciones telefónicas realizadas (además, precisa que en una interceptación de una línea telefónica Gloria preguntaba de otras líneas, de los equipos y de las antenas. También de una interceptación se sabe que Mauricio Álvarez, pide que consignen a la cuenta de la señora Cano Guzmán. Afirma que, de la diligencia de vigilancia de cosas, se determinó que en la casa de Gloria Patricia Cano Guzmán no había aviso del negocio que alegó tener dedicado a la prestación de servicios de telecomunicaciones.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Reparación directa
7 famosa empresa de telecomunicaciones de esta ciudadana; se observa igualmente en esta cuenta que, para corte a febrero de 2015 cuando se realizó la búsqueda selectiva en base de datos manejaba un promedio de extracto para ese mes de febrero de aproximadame nte $55.500.000, de esta cuenta tuvo conocimiento la fiscalía precisamente a través de interceptaciones telefónicas donde los señores Carlos Yovanny y John Alexander hablaban de que se debía de consignar al ingeniero y es precisamente el ingeniero quien la suministra
conocimiento la fiscalía precisamente a través de interceptaciones telefónicas donde los señores Carlos Yovanny y John Alexander hablaban de que se debía de consignar al ingeniero y es precisamente el ingeniero quien la suministra como una de las cuentas donde les pueden consignar el dinero por ese servicio que presta de desviación de llamada; esta cuenta también habla de que el señor Mauricio Álvarez tiene una empresa como dependiente y que recibe ingresos desde $6.000. 000, sin embargo, consultada esa empresa no se encontró información alguna de existencia, ello nos hace inferir que esta cuenta fue abierta precisamente para recibir dineros que tienen origen ilícito toda vez que la señora Gloria Cano es la compañera del s eñor Mauricio viven en la misma residencia, y es allí donde prestan el servicio de desviación de llamadas y facilitan líneas telefónicas e incluso el señor Mauricio a través de interceptaciones da cuenta que él trabaja desde su casa con su familia, con su esposa, y en este punto podremos decir también de la señora Gloria que, en una de las llamadas, en varias llamadas habla con Cristian; de Cristian sabemos por líneas telefónicas interceptadas al señor Mauricio Álvarez, que es su punto de apoyo fundamental desde la ciudad de Cali, que en trabajo común conjunto prestan ese soporte técnico de desviación de llamadas; de Gloria también sabemos que inclusive por líneas telefónicas Mauricio en una de las ocasiones le dice que suba al tercer piso y mire como están funcionando las líneas, y ya sabemos cuándo hablamos de líneas a qué hacemos alusión (…)”.
30. El Juzgado Veinticuatro Penal con funciones de control de garantías de
le dice que suba al tercer piso y mire como están funcionando las líneas, y ya sabemos cuándo hablamos de líneas a qué hacemos alusión (…)”.
30. El Juzgado Veinticuatro Penal con funciones de control de garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. La juez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, infirió su participación en los delitos previamente mencionados. Arguyó que, si bien la denunciante Mónica Atehortúa Soto no se refirió expresamente a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, con la búsqueda selectiva en bases de datos, con la interceptación de comunicaciones y otras actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación se logró la identificación de las personas involucradas con la empresa criminal d edicada a estafar a quienes requerían préstamos, cuál era la función de cada una de ellas en la misma y cómo se concatenaba toda la actividad delictual. Agregó que, de acuerdo con la información aportada por aquella entidad , se evidenció que los hechos sí ocurrieron y que los imputados -entre ellos, la señora Cano Guzmánintegran una organización criminal, como lo indica el numeral 1° del artículo 310 del CPP.
31. Precisó que el ente investigador tenía evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida de la cual se podía inferir de manera razonable la autoría en cabeza de los trece imputados, al punto que sólo dos de ellos no aceptaron ningún cargo -entre los que está la acá demandante -. Expuso que respecto de estas dos personas se evidenciaba que han hecho parte de la empresa criminal, aunque de pronto no en igual sentido que los demás, como
ellos no aceptaron ningún cargo -entre los que está la acá demandante -. Expuso que respecto de estas dos personas se evidenciaba que han hecho parte de la empresa criminal, aunque de pronto no en igual sentido que los demás, como líderes de la misma en el concierto para delinquir.
32. Al lado de lo anterior, la funcionaria judicial consideró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2° y 3°, en concordancia con los artículos 310 -numerales 1° y 2°-, 311 y 312 -numerales 1° y 2°-, de la Ley 906Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Reparación directa
8 de 2004, dado que la demandante y los demás procesados constituían un peligro para la sociedad e, incluso, de las víctimas, por la gravedad de las conductas desplegadas, en la medida en que se trató de un concierto para delinquir y de la estafa en masa a v arias personas -de distintos países de Latinoamérica -, defraudando y engañándolas para sustraerles dinero, actividad que se ejercía desde sus casas a través de líneas telefónicas y en la que incluso se desviaban llamadas a Colombia sin ningún permiso, lo c ual generó un daño al patrimonio económico y moral de los damnificados. De esa manera, expuso que la detención preventiva era necesaria para la comparecencia al proceso y para que respondieran por su “ ilicitud”; igualmente fue adecuada, en cuanto contribuía a contrarrestar el
económico y moral de los damnificados. De esa manera, expuso que la detención preventiva era necesaria para la comparecencia al proceso y para que respondieran por su “ ilicitud”; igualmente fue adecuada, en cuanto contribuía a contrarrestar el peligro y razonada en atención al concurso de conductas punibles desplegadas con las que se atentó contra la seguridad pública y la propiedad.
33. El Juzgado Quinto Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín, el 6 de mayo de 2015, confirmó la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y los d emás procesados, con fundamento en que era adecuada, necesaria y proporcional, tal como lo analizó el a quo, para garantizar la salvaguarda de la seguridad pública y, además, por la gravedad de los hechos y la probabilidad de que aquéllos no comparezcan al juicio. Manifestó que en esta etapa procesal no se debía tener certeza sobre la participación de los impli cados sino una mera probabilidad.
34. Señaló que la Fiscalía General de la Nación allegó elementos materiales probatorios suficientes, los cuales fueron destacados por el a quo para acreditar la participación de la señora Cano Guzmán y de los demás procesados en los hechos y su papel en la organización criminal. La labor investigativa, específicamente, la búsqueda selectiva en bases de datos referenció los movimientos bancarios en la cuenta cuya titular es la mencionada señora en el Banco Citibank a febrero de 2015, en la que se consignaban dineros producto de las actividades ilícitas.
35. Agregó que, aunque por expresa disposición constitucional la señora Gloria
cuenta cuya titular es la mencionada señora en el Banco Citibank a febrero de 2015, en la que se consignaban dineros producto de las actividades ilícitas.
35. Agregó que, aunque por expresa disposición constitucional la señora Gloria Patricia Cano
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