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CE - Sentencia 05001233300020180159801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180159801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda

Demandada: Municipio de Medellín

Temas: Impuesto de ICA año 2015. Actividad primaria ganadera.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que decidió lo siguiente2:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda incoadas por la Sociedad Productos Rikatas Ltda., en contra del municipio de Medellín, de conformidad con cada uno de los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente decisión.

SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimiento especial y respuesta a este acto, mediante liquidación oficial de

SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimiento especial y respuesta a este acto, mediante liquidación oficial de revisión del 31 de enero de 20173, el municipio de Medellín modificó la declaración de corrección del impuesto de ICA del año gravable 201 5 de Productos Rikatas Ltda., aprobada por dicho municipio por auto del 25 de agosto de 2016, en el sentido de adicionar ingresos gravado s que la demandante declaró como no gravados por considerarlos provenientes de actividad primaria ganadera, e imponer sanción por inexactitud del 100 %, acto que fue confirmado en reconsideración por resolución del 22 de marzo de 20184.

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones5:

1, Declarar la nulidad de Resolución nro. 48982 del 31 de enero de 2017, "por medio de la cual se

1 Ingresó por primera vez al despacho el 06 de diciembre de 2024. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 23. 3 CP, f. 46 a 51. 4 CP, ff. 46 a 89. 5 CP, f. 1 vto.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 practica una liquidación de revisión”, proferida por el s ubsecretario de ingresos del m unicipio de Medellín, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio del periodo gravable 2015, y se impone una sanción por inexactitud,

4. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 201850025126 de 2018 radicado interno SH 17 - 107 de 2018, "por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” interpuesto en contra de la Resolución nro. 48982 del 31 de enero de 2017, y en la cual se confirma en todas sus partes la r esolución recurrida.

3, Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la Sociedad Productos Rikatas Ltda. declarando que esta empresa no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Medellín, y por tanto, no adeuda suma alguna por concepto de dicho impuesto en el periodo gravable 2015.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de Medellín, en calidad de demandado en el presente proceso.

La actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

Artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1984. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Artículos 720, 742 y 746 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 (Estatuto de Rentas

Artículos 720, 742 y 746 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 (Estatuto de Rentas de Medellín). Artículo 143 del Decreto 1018 de 2013.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente6:

El objeto social de l a demandante es la producción, distribución, conservación y comercialización de productos cárnicos , lo que corresponde a una actividad primaria ganadera en los términos del artículo 1 de la Ley 811 de 2003. Es así porque la venta debe ser entendida como la etapa final del proceso de producción primaria y esta producción no sufre ningún tipo de transformación industrial.

La actora hace parte de la cadena de comercialización primaria de l os cárnicos, por lo que sobre dicha comercialización no debe recaer el impuesto de ICA. El municipio demandado no exhibió ninguna prueba de que los productos cárnicos comercializados han sido objeto de algún grado de transformación ni de que dicha comercialización no corresponda a una actividad primaria ganadera. Es decir, la administración no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria presentada por la actora. En efecto, la administración centra su alegato en que la sociedad no realiza ningún proceso de crianza y levante de animales para su posterior comercialización, pero no desvirtúa el argumento de la compañía de que esa comercialización hace parte de la cadena de producción primaria y que no hay transformación de la producción.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. No se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 197 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 para la imposición de la

producción primaria y que no hay transformación de la producción.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. No se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 197 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 para la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que los ingresos registrados en la declaración privada del impuesto de ICA son reales y no sujetos a dicho gravamen. Sin perjuicio de ello, la divergencia que dio origen al presente litigio obedece a una interpretación razonable y diferente del derecho que la exime de la sanción.

6 CP, ff. 4 al 10.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones7:

La actora no realiza una actividad primaria ganadera porque en la investigación tributaria quedó plenamente establecido que ejerce una actividad gravada con el impuesto de ICA consistente en la «compra y venta de ganado para la comercialización al por mayor, de carnes y productos cárnicos, sin que se incluya en su actividad comercial la producción primaria de cría y levante del mismo y por ello está obligado a declarar y pagar el tributo».

Teniendo en cuenta que en los actos oficiales quedaron plenamente expuestas las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ac eptan como no gravados los valores declarados, situación no desvirtuada por dicha sociedad, las pretensiones de la

Teniendo en cuenta que en los actos oficiales quedaron plenamente expuestas las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ac eptan como no gravados los valores declarados, situación no desvirtuada por dicha sociedad, las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad,

Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones8:

Según lo precisado por el Consejo de Estado 9, el impuesto de ICA no recae sobre la venta inicial de la producción de la actividad ganadera, pues hace parte de la actividad primaria. Sin embargo, cuando se adquiere la producción primaria, para luego venderla, así ésta no sufra ninguna transformación, está gravada con el impuesto de ICA porque corresponde al ejercicio de una actividad comercial. También está gravada la producción primaria cuando sufre un proceso de transformación, por elemental que sea, pues corresponde a una actividad industrial.

En el caso en estudio, la actora no desarrolla una actividad primaria ganadera porque, según quedó demostrado en facturas, adquiere la producción cárnica primaria (aves, ganado y pescado) para luego comercializarla. No probó que esa comercialización correspondiera a la producción primaria propia, pues «nunca demostró la existencia de los establecimientos donde se genera esta cría, levante y sacrificio de ganado, pollo, cerdo y pescado».

2. Procede la sanción por inexactitud. La actora incluyó «exenciones» improcedentes, por lo que incurrió en el supuesto sancionable previsto en el artículo 197 del Acuerdo 064 de 2012, de manera que se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

por lo que incurrió en el supuesto sancionable previsto en el artículo 197 del Acuerdo 064 de 2012, de manera que se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

3. Sin condena en costas. No se condena en costas puesto que la actuación de las partes no es temeraria o sin fundamento legal.

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumen de la siguiente manera10:

Como se expuso en la demanda, la actividad primaria comprende un proceso que puede

7 CP, ff. 109 a 124 vto. 8 SAMAI Tribunal índice 23. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2021, esp. 24378. CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 SAMAI Tribunal índice 25.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 llegar hasta la comercialización de la producción. En consecuencia, los productos primarios tendrán para su productor (ganadero) una etapa final de venta de la mercancía «exenta» de gravamen. Teniendo en cuenta lo anterior, la producción, distribución y comercialización, incluidas las labores tendientes a la conservación para la venta del producto, como etapa final del proceso de producción, descritas en el objeto social de la compañía, constituyen actividad primaria ganadera, en los términos del artículo 1 de la Ley 811 del año 2003.

producto, como etapa final del proceso de producción, descritas en el objeto social de la compañía, constituyen actividad primaria ganadera, en los términos del artículo 1 de la Ley 811 del año 2003.

En este orden de ideas, se equivoca la sentencia apelada c uando concluye que no es primaria la actividad realizada por la actora, pues sí lo es, porque corresponde a la comercialización de la producción primaria.

Pronunciamientos finales

El demandado no hizo uso de esta etapa procesal.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos de la apelación interpuesta por la actora, la Sala establece si los ingresos discutidos, que obtuvo la actora durante el año gravable 2015, provienen de la actividad de producción primaria ganadera, no sujeta al impuesto de industria y comercio.

Análisis del caso concreto

La apelante aduce que los ingresos por venta de productos cárnicos no deben gravarse con el impuesto de industria y comercio, pues, de acuerdo con su objeto social, se trata de la culminación de la actividad primaria ganadera.

Por su parte, el demandado señala que, en realidad, la sociedad ejerce una actividad comercial, consistente en la compra y venta de productos cárnicos y no la venta de su propia producción, pues ni siquiera cuenta con establecimientos de crianza y levante ganado.

Con similares argumentos, el Tribunal dio la razón al demandado. Además, señaló que la compra y venta de productos cárnicos queda corroborada con la existencia de facturas que evidencian la compra de productos cárnicos por parte de la demandante para su posterior venta.

Con similares argumentos, el Tribunal dio la razón al demandado. Además, señaló que la compra y venta de productos cárnicos queda corroborada con la existencia de facturas que evidencian la compra de productos cárnicos por parte de la demandante para su posterior venta.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. Por su parte, el artículo 152 [numeral 3] del Acuerdo Municipal 064 de 2012 «por medio de la cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Medellín» , establece la prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola con el impuesto de industria y comercio.

Según lo precisado por la Sección, las actividades primaria, agrícola, ganadera y avícola no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto de industria y comercio, en tanto que, por definición legal, no son industriales, comercia les o deRadicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) . Así, se trata, en realidad, de una no sujeción al mencionado impuesto. Con todo, mediante un supuesto de prohibición, fue voluntad del legislador que los municipios no ext iendan el impuesto de industria y comercio al ejercicio de la actividad de producción primaria11.

no sujeción al mencionado impuesto. Con todo, mediante un supuesto de prohibición, fue voluntad del legislador que los municipios no ext iendan el impuesto de industria y comercio al ejercicio de la actividad de producción primaria11.

Esta no sujeción, que es objetiva, en tanto recae sobre actividades y no sobre personas, no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en el ejercicio de la actividad industrial, según el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción, que se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley . Es decir, el proceso productivo primario, sea agrícola, ganadero o avícola, culmina con la venta inicial de la producción resultante que haga el productor primario «bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales». Por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el impuesto de ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial12.

Precisado lo anterior , y a fin de verificar si la actora desarrolla una actividad primaria ganadera, consistente en la comercialización o venta inicial de la producción primaria, la Sala encuentra probado lo siguiente:

Productos Rik atas Ltda., se dedica a la «la fabricación, distribución, compra y venta de productos cárnicos y en general cualquier otra clase de productos alimenticios»13.

Productos Rikatas Ltda. presentó oportunamente declaración inicial del impuesto de ICA por el año 2015 en la que no incluyó «deducciones» por actividad ganadera primaria14.

productos cárnicos y en general cualquier otra clase de productos alimenticios»13.

Productos Rikatas Ltda. presentó oportunamente declaración inicial del impuesto de ICA por el año 2015 en la que no incluyó «deducciones» por actividad ganadera primaria14.

Posteriormente, dicha sociedad presentó proyecto de corrección a la declaración d el impuesto de ICA del año 2015, en el que registró, entre otros, ingresos brutos anuales de $15.191.794.000 y «deducciones» por concepto de actividad ganadera primaria en cuantía de $13.445.374.61415.

Por auto de 25 de agosto de 2016, el municipio aceptó el proyecto de corrección. El auto da cuenta de que, en la solicitud de corrección de la declaración privada, la representante legal de la sociedad expresó que «a través de todo el tiempo hemos sostenido que la venta de carne de res, carne de cerdo y pescado por tratarse de un producto de origen pecuario sin transformación industrial es de prohibido gravamen, tal como lo expresa el numeral 3 del artículo 152 del Acuerdo 64 de 2012»16.

El 25 de agosto de 2016, el municipio demandado expidió requerimiento de información, solicitando balance de prueba a 31 de diciembre de 2015 «antes de cierre a seis niveles» y el auxiliar de la cuenta 4 ingresos «por centro de costos» , certificado del revisor f iscal, certificados de retención de ICA, monto de ingresos discriminados por actividad, cuadro de los conceptos descontados en el renglón 12 «menos total deducciones anuales por todo concepto en Medellín», indicando a qué corresponden, facturas de venta y declaración de

11 Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22586, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

concepto en Medellín», indicando a qué corresponden, facturas de venta y declaración de

11 Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22586, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Sentencias del 27 de octubre de 1995, exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo; del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García; del 11 de junio de 2020, exp. 22586, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez ; del 5 de agosto de 2021, exp. 24378, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 26 de junio de 2024, exp. 27630, CP: Wilson Ramos Girón, entre otras. 13 CP, f. 15. 14 CP, f. 18. 15 CP, f. 22. 16 CP, f. 23.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 renta del año 2015, entre otros documentos . Este requerimiento fue contestado por la demandante el 9 de septiembre de 2016, aportando la información requerida17.

Con base en esta información, el 3 de octubre de 2016 el municipio expidió el requerimiento especial, en el cual concluyó lo siguiente:

[…] una vez analizada la información se desprende que su actividad principal es la compraventa de productos cárnicos y por los cuales obtuvo ingresos por valor de $13.930.983.691. Como actividad secundaria estaría la producción de embutidos, por los

[…] una vez analizada la información se desprende que su actividad principal es la compraventa de productos cárnicos y por los cuales obtuvo ingresos por valor de $13.930.983.691. Como actividad secundaria estaría la producción de embutidos, por los cuales obtuvo un ingreso de $1.230.415.893. Como tercera actividad, estaría el servicio de cafetería, la cual genera ingresos de $30.393.925. No obstante, se establece que de los valores deducibles en la declaración de corrección por el período gravable 2015 por valor de $13.545.852.000, sólo son de recibo las devoluciones en venta, por valor de $100.476.794, porque las ventas exentas de carnes de res, cerdo, pollo y pescado, no son producto de una actividad primaria, dado que las ventas son producto de una compra, según se evidencia en la información contable y tributaria (cuenta 6135 "comercio al por mayor y menor de productos cárnicos” el cual es coherente con los costos informados en renta). (…)

De acuerdo a la información aportada, el contribuyente compra los bovinos, cerdos, pescado y pollo, los cuales comercializa, es decir , no se dedica al levante y cría de los mismos, por lo tanto, no es una actividad primaria, así mismo el código CIIU con el cual declaró en renta es 4631 "comercio al por mayor de productos alimenticios”.

Mediante l iquidación oficial de l 31 de enero de 2017 se reiteran las conclusiones del requerimiento especial y se determinan como gravados con el impuesto de ICA, los siguientes ingresos por provenir de una actividad de comercialización de productos cárnicos:

Ventas de carne de res $ 9.211.511.000

requerimiento especial y se determinan como gravados con el impuesto de ICA, los siguientes ingresos por provenir de una actividad de comercialización de productos cárnicos:

Ventas de carne de res $ 9.211.511.000 Ventas de carne de cerdo $ 3.955.220.000 Ventas de carne de pollo $ 245.869.000 Ventas de pescado $ 32.775.000 Total $13.445.375.000

Con ocasión del recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión, el municipio visitó las instalaciones de la demandante y entre otras pruebas, recaudó facturas de compra de ganado18.

Con base en las pruebas recaudadas en la visita y en el proceso de investigación tributaria, por resolución de 22 de marzo de 2018 la confirmó el acto recurrido y reafirmó que «Productos Rikatas Ltda. no ejerce actividad de prohibido gravamen por actividad agrícola y primaria, dado que (…) la actividad de venta de ganado no es una actividad primaria, ya que en este caso el producto que se comercializa, cárnicos, no es tomado directamente de su entorno natural después de haber sido criado y levantado, sino que es comprado a un ganadero el cual realiza la cría y levante, recayendo en éste la actividad primaria»19.

De acuerdo con el anterior recuento probatorio, la única prueba de la demandante sobre la supuesta actividad primaria ganadera desarrollada, es lo descrito en el objeto social, referido a «la fabricación, distribución, compra y venta de productos cárnicos y en general cualquier otra clase d e productos alimenticios» . Además, refirió como argumento el que la

17 CP, ff. 24 y 26.

referido a «la fabricación, distribución, compra y venta de productos cárnicos y en general cualquier otra clase d e productos alimenticios» . Además, refirió como argumento el que la

17 CP, ff. 24 y 26.

18 CP, f, 147. 19 CP, ff. 134 a 152.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 venta de carne de res, cerdo, pollo y pescado no está sujeta al impuesto de ICA por tratarse de un producto de origen primario sin transformación industrial.

Sobre el objeto social, la Sección ha precisado que lo descrito en él «no da cuenta de la real y actual realización de negocios y actividades gravables» , por lo que « en sí mismo [éste] carece de trascendencia impositiva porque no existen impuestos que tengan por hecho generador la simple manifestación de una capacidad de acción, sin perjuicio de que é sta pueda aportar información de contexto en el marco de una fiscalización» 20. Con todo, lejos de aportar información que indique la posible realización de una actividad primaria ganadera, consistente en la comercialización o venta inicial de la producción primaria, lo que informa el objeto social traído a colación por la actora es la compra y venta de productos cárnicos, que tiene una naturaleza de actividad comercial.

Por otro lado, es erróneo el argumento de la actora referente a que la comercialización de los productos de origen primario no está sujeta al impuesto, pues, como se precisó, lo

cárnicos, que tiene una naturaleza de actividad comercial.

Por otro lado, es erróneo el argumento de la actora referente a que la comercialización de los productos de origen primario no está sujeta al impuesto, pues, como se precisó, lo que no está sujeto a imposición es la venta que hace el productor primario de su propia producción, por lo que las ventas sucesivas de esa misma producción están gravadas con el impuesto de industria y comercio porque corresponden al ejercicio de una actividad comercial.

Asimismo, en los actos demandados, la administración determinó que la actora no realiza una actividad ganadera primaria, puesto que no cuenta con establecimientos de crianza y levante de ganado y que, por el contrario, de acuerdo con su contabilidad y facturas de compra, los productos cárnicos que vende son comprados a productores primarios , hecho que ni siquiera fue controvertido por la demandante.

De hecho, la existencia de facturas de compra ratifica que la demandante realiza una actividad comercial, consistente la compra de productos cárnicos para su reventa o para transformación (proceso de embutidos), tal como quedó visto en el requerimiento especial.

Comoquiera que está demostrado que la actora no realiza una actividad primaria ganadera porque los ingresos discutidos provienen de la actividad comercial de compra y venta de productos cárnicos, la Sala no da prosperidad al recurso de apelación presentado por la demandante.

Finalmente, la Sala no se pronuncia sobre la procedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que, frente a lo decidido por el Tribunal, la actora no formuló cargo de apelación.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

Conclusión

toda vez que, frente a lo decidido por el Tribunal, la actora no formuló cargo de apelación.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

Conclusión

Por lo razonado en precedencia, se reitera que no está sujeta al impuesto de industria y comercio la actividad primaria ganadera, que incluye la venta de la propia producción. Y que constituye actividad comercial, esto es, gravada con el impuesto de industria y comercio, la comercialización de productos adquiridos a productores primarios.

20 Sentencia del 02 de diciembre de 2021, exp. 22424, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01598-01 (29632)

Demandante: Productos Rikatas Ltda.

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Costas

Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condena en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- Confirmar la sentencia apelada.

2.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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