CE - Sentencia 05001233300020180162101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180162101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – La competencia del ad quem está circunscrita a los motivos de reproche concretos dirigidos contra el fallo de primer grado. No es posible modificar la causa petendi con la alzada. / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No se predica de negocios exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Servipáramo S.A.S. 1 y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2 celebraron un contrato para la adecuación de un sistema de aire y ventilación. La contratista presentó demanda en la que adujo que, posterior al perfeccionamiento del negocio, se produjo una devaluación inusitada del peso colombiano frente al dólar, que repercutió en un incremento del precio de unos equipos que debían
presentó demanda en la que adujo que, posterior al perfeccionamiento del negocio, se produjo una devaluación inusitada del peso colombiano frente al dólar, que repercutió en un incremento del precio de unos equipos que debían ser importados, lo que le generó sobrecostos en el cumplimiento de sus prestaciones. Adujo que esta circunstancia se derivó de la demora por parte de la entidad en la emisión de la orden de inicio de ejecución del negocio y en la definición de las especificaciones técnicas, razones por las que pidió declarar su incumplimiento. Subsidiariamente, solicitó que se determine la ruptura del equilibrio económico del contrato. En uno u otro caso, con el correspondiente reconocimiento pecuniario.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 27 de julio de 20183, Servipáramo S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra EPM, elevando las siguientes pretensiones, que se transcriben con sus propios énfasis y posibles errores:
“PRIMERA. Que se declare que por hechos imputables a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o a contratistas de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se demoró de manera injustificada el inicio de la ejecución del contrato CT-2014000808 celebrado entre dicha entidad y SERVIPÁRA MO S.A. 4, generándose un retraso de cinco (5) meses y
1 En adelante, también, Servipáramo, la demandante o la contratista. 2 En lo sucesivo, igualmente, EPM, la demandada o la contratante. 3 Archivo “001Demanda” contenido en el expediente OneDrive del Tribunal, cuyo enlace obra en el índice 049
2 En lo sucesivo, igualmente, EPM, la demandada o la contratante. 3 Archivo “001Demanda” contenido en el expediente OneDrive del Tribunal, cuyo enlace obra en el índice 049 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 4 En la demanda el apoderado se refirió al extremo activo como “SEVIPÁRAMO S.A.”; sin embargo, según el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica, el 27 de diciembre de 2017 “ seRadicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
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quince (15) días en la suscripción del acta de inicio del contrato que había nacido de la aceptación de la propuesta presentada por SERVIPÁRAMO, aceptación que se dio en abril 29 de 2014 y que solo pudo iniciarse en septiembre 15 de 2014.
SEGUNDA. Que se declare que con posterioridad a la suscripción del acta de inicio suscrita el 15 de septiembre de 2014, todavía existían indefiniciones imputables a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o a sus contratistas, con respecto a las especificaciones de los equipos que deberían ser adquiridos por SERVIPARAMO S.A. en el exterior y cuyo pago debía efectuarse en dólares.
TERCERA: Que se declare que con posterioridad al momento en el cual se presentó la oferta ajustada a que se refiere el hecho quinto (22 de enero de 2014) y el momento en el cual SERVIPARAMO contaba con la información en firme y necesaria para formalizar los
TERCERA: Que se declare que con posterioridad al momento en el cual se presentó la oferta ajustada a que se refiere el hecho quinto (22 de enero de 2014) y el momento en el cual SERVIPARAMO contaba con la información en firme y necesaria para formalizar los pedidos a sus proveedores, se presentaron variaciones imprevistas, imprevisibles y extraordinarias en la tasa de cambio del dólar americano.
CUARTA. Que se declare que la demora en la suscripción del acta de inicio y/o la demora en la definición de las especificaciones y características de los equipos que debería suministrar SERVIPARAMO S.A., fue imputable a EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN.
QUINTA. Que se declare que los mayores costos en que incurrió SERVIPARAMO S.A. en la adquisición de insumos que debieron ser importados, como consecuencia de la variación inusitada y extraordinaria de la tasa de cambio del dólar americano, fue de MIL
SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1,670,671,200, 00).
SEXTA. Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN incumplió con sus obligaciones contractuales de información y de entrega a tiempo de la orden de inicio del contrato.
SÉPTIMA. Que se condene a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a favor de SERVIPARAMO S.A. la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1,670,671,200, 00), la cual fue calculada a valores del mes __ del año __ 5, suma que deberá ser indexada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1,670,671,200, 00), la cual fue calculada a valores del mes __ del año __ 5, suma que deberá ser indexada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVA. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a favor de SERVIPARAMO S.A. la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista, los cuales se representan en el lucro cesante causado sobre la suma antes mencionada y que se calculara con base en la tasa de interés bancario corriente comercial causada entre el mes de noviembre del año 2015 y la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PETICIONES SUBSIDARIAS
De manera subsidiaria a las peticiones anteriores, solicitamos lo siguiente:
PRIMERA: Que se declare que por razones no imputables a SERVIPARAMO S.A., con posterioridad al momento en el cual se presentó la oferta ajustada a que se refiere el hecho quinto (22 de enero de 2014) y el momento en el cual SERVIPARAMO contaba con la información en firme y necesaria para formalizar los pedidos a sus proveedores, se presentaron variaciones imprevistas, imprevisibles y extraordinarias en la tasa de cambio del dólar americano.
SEGUNDA: Que se declare que se generó una ruptura del equilibrio económico del contrato, generando una afectación a SERVIPARAMO S.A. por los mayores costos en que incurrió en la adquisición de insumos que debieron ser importados, como consecuencia de la variación inusitada y extraordinaria de la tasa de cambio del dólar americano, fue de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA
que incurrió en la adquisición de insumos que debieron ser importados, como consecuencia de la variación inusitada y extraordinaria de la tasa de cambio del dólar americano, fue de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA
Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1,670,671,200, 00).
TERCERA: Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN incumplió sus obligaciones de lealtad y buena fe al negarse a encontrar una solución oportuna al problema generado por la variación de la tasa representativa del mercado y a las
transformó en sociedad por acciones simplificada bajo la denominación de SERVIPARAMO S.A.S.” (folios 20 a 30 ibidem). 5 Así figura en el texto de la demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
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afectaciones que estaba sufriendo SERVIPARAMO como consecuencia de dicha situación.
CUARTA: Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN está en la obligación de compensar a SERVIPARAMO S.A. por los mayores costos en que incurrió para la adquisición de los equipos importados requeridos para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
QUINTA: Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a favor de
SERVIPARAMO S.A. la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1,670,671,200,
SERVIPARAMO S.A. la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($1,670,671,200, 00), la cual fue calculada a valores del mes noviembre del año 2015, suma que deberá ser indexada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
PETICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES PETICIONES PRINCIPALES Y
SUBSIDIARIAS
PRIMERA: Que se condene en costas a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
SEGUNDA: Que se ordene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstas en los artículos 192 y siguientes del
CPACA”.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
5. EPM inició el proceso de selección PC-2013-004138, con el fin de escoger a un contratista para ejecutar la “Modernización y Actualización Tecnológica del Sistema de Enfriamiento y Distribución de Aire y Ventilación del Edificio EPM”.
6. La demandante presentó propuesta económica el 6 de noviembre de 2013, expresada en pesos colombianos, con base en la tasa representativa del mercado (TRM) del dólar estadounidense vigente para ese momento, la cual reflejaba condiciones de estabilidad y fre nte a la que no se preveían cambios sustanciales.
7. Por solicitud de EPM, Servipáramo ajustó los precios de algunos ítems de su oferta, incluyendo insumos que debían ser importados y cuyo pago, por ende, debía realizarse en dólares.
sustanciales.
7. Por solicitud de EPM, Servipáramo ajustó los precios de algunos ítems de su oferta, incluyendo insumos que debían ser importados y cuyo pago, por ende, debía realizarse en dólares.
8. El 29 de abril de 2014, la demandada aceptó la propuesta económica de la demandante, conforme al ajuste efectuado. El contrato se rigió por las siguientes condiciones: (i) su valor estimado ascendió a $11.308’384.9106, de conformidad con la lista de cantidades remitidas por la demandante el 22 de enero de 2014;
(ii) su plazo fue de 365 días calendario contados “ a partir de la fecha de recibo de la orden de iniciación escrita, dada por EPM ”7; (iii) el precio se pactó bajo el sistema de precios unitarios con fórmula de reajuste; y (iv) la TRM vigente en ese momento era de $1.936,13.
9. Debido a modificaciones en los diseños y problemas de la contratante para disponer de las áreas de trabajo, la suscripción del acta de inicio del contrato se retrasó 5 meses y 15 días, pues solo ocurrió el 15 de septiembre de 2014. Incluso
6 En lo sucesivo, las cifras denotadas con el signo “$” harán referencia a pesos colombianos. 7 En algunos apartados del escrito introductorio (hecho undécimo, por ejemplo), el demandante se refirió a este instrumento como “acta de inicio”, mientras que en otros (hecho noveno) alude al mismo como “orden de inicio”. La relevancia de la diferencia ent re ambas acepciones será objeto de análisis en las consideraciones de la presente providencia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
La relevancia de la diferencia ent re ambas acepciones será objeto de análisis en las consideraciones de la presente providencia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
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después de aquel hito, persistieron indefiniciones en las especificaciones de los equipos a importar.
10. Estos retrasos forzaron a Servipáramo a adquirir los insumos importados
(Thermafuser, PIMs, terminales de aire, sistema de control y equipos de ventilación/aire acondicionado) en 2015, cuando la TRM había aumentado de manera inusitada e imprevisible. Como ejemplo, indicó que, para el 15 de septiembre de 2014, la TRM promedio era de $2.028,48 y, en diciembre de 2014, alcanzó los $2.392,46, representando una devaluación del 17,95%. La TRM ponderada bajo la cual se pagaron los insumos fue de $2.717,60, muy superior a la prevista, generando un sobrecosto de $1.888’366.738.
11. Servipáramo elevó varias reclamaciones a EPM por este sobrecosto, recibiendo respuesta negativa de la contratante8, quien argumentó que el contratista asumió el riesgo cambiario al cotizar en pesos colombianos.
12. La demandante sostuvo que asumió la contingencia cambiaria ordinaria, pero no su aumento "inusitado, inesperado y exagerado" debido a las demoras de la demandada. En consecuencia, tasó el riesgo previsible en $217’694.468,
12. La demandante sostuvo que asumió la contingencia cambiaria ordinaria, pero no su aumento "inusitado, inesperado y exagerado" debido a las demoras de la demandada. En consecuencia, tasó el riesgo previsible en $217’694.468, basado en una proyección de $90 de aumento por cada dólar, durante 12 meses, de manera que el sobrecosto no previsible e imputable a su contraparte negocial ascendió a $1.670’671.270 a valores de noviembre de 2015.
13. Se firmaron las actas de modificación No. 1 (septiembre 7 de 2015) y No. 2
(enero 21 de 2016) para ampliar el plazo y valor del contrato, pero se dejó expresamente pactado que no habría sobrecostos relacionados con estas prórrogas.
14. El 6 de julio de 2017, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual se dejó expresa constancia de la reclamación de Servipáramo S.A. sobre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato debido al impacto de la devaluación del peso frente al dólar.
15. Como fundamentos de derecho, la demandante sostuvo que el contrato se rigió por las normas del orden privado, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, así como al manual de contratación de EPM, por lo cual eran aplicables las reglas generales de responsabil idad contractual previstas en el Código Civil y el de Comercio. De otro lado, refirió que las demoras en el inicio de las obras y que provocaron el aplazamiento de las compras internacionales -lo que resultó en un incremento exagerado de la TRM, superando los límites previsibles - son
Comercio. De otro lado, refirió que las demoras en el inicio de las obras y que provocaron el aplazamiento de las compras internacionales -lo que resultó en un incremento exagerado de la TRM, superando los límites previsibles - son imputables al incumplimiento contractual de la accionada y que, aun si tal circunstancia no fuese admitida, existió una ruptura del equilibrio económico del contrato, instituto que resulta aplicable a las entidades estatales excluidas del Estatuto General de Contratación por aplicación de los principios constitucionales de igualdad ante las cargas públicas, respeto a la propiedad privada y buena fe. Allegó un dictamen pericial de parte , como respaldo de las cifras previamente reseñadas por concepto del alegado mayor costo por efectos cambiarios.
8 Si bien relacionó múltiples reclamaciones en ese sentido durante los años 2015 y 2016, solo mencionó una respuesta de parte de la contratante emitida el 21 de abril de 2015.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
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La contestación de la demanda
16. Dentro del término correspondiente, EPM dio respuesta, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como medios exceptivos de fondo los que denominó “el Contrato es ley para las partes” e “inexistencia del desequilibrio financiero”9.
17. En sustento de lo anterior, afirmó que: (i) Servipáramo conoció la necesidad de
fondo los que denominó “el Contrato es ley para las partes” e “inexistencia del desequilibrio financiero”9.
17. En sustento de lo anterior, afirmó que: (i) Servipáramo conoció la necesidad de EPM para contratar, presentó su oferta con base en ella, así como en el pliego de condiciones y su anexo técnico; (ii) en dichos instrumentos se especificó que el cumplimiento del objeto contractual y, en particular, la adquisición de insumos en el extranjero par a el efecto, requería la aprobación de los programas de trabajo, control de calidad y aseguramiento, dentro de los cuales se consignaría la adquisición de materiales, fabricación, inspección de partes, ensamblaje, entre otros; (iii) contrario a lo sostenid o en la demanda, el incumplimiento a las obligaciones del contrato se produjo por parte de la sociedad demandante, al haber presentado los mencionados cronogramas de forma tardía (lo que apenas ocurrió en el mes de septiembre de 2014), y a ella es atribuib le la causa del resultado dañino reclamado en el libelo introductorio; (iv) durante la ejecución del contrato no se presentaron sucesos imprevistos, ajenos a la voluntad de los contrayentes, y la variación de la TRM, además de ser previsible, no era atribuible a EPM; y (v) el 31 de julio de 2014 -fecha en la que la TRM era más baja-, la entidad realizó un pago anticipado a la contratista, suma que no fue aprovechada por ésta para la adquisición de los equipos.
Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 31 de enero de 2025,
aprovechada por ésta para la adquisición de los equipos.
Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 31 de enero de 2025, negó las súplicas de la demanda 10. Para sustentar su decisión, partió de la premisa de que al negocio no le es aplicable el instituto del desequilibrio económico, dado su régimen de derecho privado. Así, a la luz del efecto obligatorio de los contratos y el principio de buena fe, sostuvo lo siguiente:
19. La demora en la orden de inicio se produjo por el propio incumplimiento de la demandante frente a sus obligaciones, relativas a la formalización del negocio, la modificación de las garantías y la entrega de información sobre contratos de trabajo y acreditación del pago de aportes parafiscales, condiciones necesarias para que EPM adoptara dicha determinación. Con ello, desestimó que tal circunstancia fuese imputable a la entidad.
20. Frente a las especificaciones de los equipos, encontró que las mismas ya estaban detalladas en el pliego de condiciones y en el anexo técnico suministrado por EPM, y aunque hubo un inconveniente con el color de los “Thermo-Fuser” y el reemplazo de algunos elementos, estas situaciones fueron abordadas y transadas mediante modificaciones bilaterales al contrato, en las que EPM reconoció pagos por obras extras y adicionales, lo que significa que
9 Folios 336 a 348 del cuaderno 2. 10 Índice 042 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandante: Servipáramo S.A.S.
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Referencia: Controversias contractuales
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los costos relacionados fueron compensados contractualmente y no se configuró ningún incumplimiento por parte de la entidad.
21. En cuanto a la variación de la tasa representativa del mercado, sostuvo que ésta constituyó un riesgo que era previsible para el contratista, pues el pliego de condiciones exigió que la oferta se presentara íntegramente en pesos colombianos y estableció que el proponente debía considerar todos los factores, favorables o desfavorables, que pudieran afectar el costo de las obras. A ñadió al respecto que el contrato solo preveía reajustes de precios unitarios por cambio de período fiscal (salario mínimo o IPC), mas no por fluctuaciones de la TRM, por lo que la demandada no tenía una obligación contractual de reajustar los precios por este concepto. Ligado a ello, la exposición al riesgo cambiario se debió a la falta de diligencia de Servipáramo al no tomar medidas de cobertura, lo que fue confirmado por los testimonios de sus propios directivos.
22. Aunado a lo anterior, no se probó que la variación de la TRM hubiera generado pérdidas al demandante, pues el sobrecosto reclamado ($1.670’671.200), según la demanda, o $1.888’366.738, de acuerdo con el dictamen pericial) fue inferior al valor de la utilidad esperada (14%) más el rubro de imprevistos (2%), que ascendió a $2.166’356.125,12.
23. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
Recurso de apelación
ascendió a $2.166’356.125,12.
23. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
Recurso de apelación
24. Servipáramo interpuso recurso de alzada11, bajo la siguiente argumentación:
25. La sentencia del Tribunal se alejó de la realidad probatoria y de los principios jurídicos aplicables, pues erró al concluir que: (i) no hubo incumplimiento por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; (ii) el demandante faltó a su débito contractual; (iii) la variación de la TRM era un riesgo previsible, asumido por el contratista; (iv) EPM no incurrió en dilaciones; y (v) las modificaciones al negocio habrían resuelto cualquier diferencia económica.
26. En primer lugar, cuestionó el incumplimiento que le imputó el a quo respecto de la modificación de las garantías y la entrega de información laboral. Sostuvo que, contrario a lo que afirmó el Tribunal, la demora en la orden de inicio no se debió a deficiencias del contratista, sino a las propias indefiniciones y cambios d e diseño por parte de EPM, que pospusieron el inicio por más de cinco meses y quince días, y añadió que las pruebas, incluyendo actas del Comité Técnico de la demandada, evidenciaron que Servipáramo había cumplido con los requisitos para el inicio de ejecución contractual. Enfatizó que, en todo caso, no hubo nexo causal entre la actualización de las pólizas (producida, según sostuvo, por la tardanza de la contratante) y la demora en la expedición de la orden de inicio.
27. Segundo, refutó la conclusión de que la variación de la TRM era previsible al
tardanza de la contratante) y la demora en la expedición de la orden de inicio.
27. Segundo, refutó la conclusión de que la variación de la TRM era previsible al momento de la estructuración de la propuesta por parte del contratista. Afirmó que el Tribunal ignoró el dictamen pericial que demostró que la devaluación del peso colombiano frente al dólar, de casi un 18% en un solo trimestre, desbordó
11 Índice 045 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
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Referencia: Controversias contractuales
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el alea normal de la ejecución contractual y constituyó un riesgo extraordinario e imprevisible. Precisó al respecto que el peritaje diferenció el riesgo cambiario previsible (que Servipáramo estaba dispuesta a asumir, estimado en $217’695.465) del que se produjo finalmente, de forma extraordinaria, por valor de $1.670.671.200, atribuible a la demora de EPM en dar la orden de inicio. Añadió que el a quo erró al considerar que el rubro de “imprevistos” cubría tales pérdidas, ya que dicho componente del A.I.U. solo cubre los riesgos previsibles, mas no los que entran en la esfera de la teoría de la imprevisión, postura que, de hecho, fue defendida por la entidad demandada en otro proceso judicial.
28. Tercero, manifestó su desacuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada, según la cual EPM cumplió con sus obligaciones o actuó dentro de sus
de hecho, fue defendida por la entidad demandada en otro proceso judicial.
28. Tercero, manifestó su desacuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada, según la cual EPM cumplió con sus obligaciones o actuó dentro de sus atribuciones contractuales. Sostuvo que la demandada introdujo modificaciones sustanciales y tardías en los diseños y especificaciones después de la firma del contrato y del acta de inicio, lo que constituyó una falta de planeación y un ejercicio abusivo de su posición contractual. Las actas de modificación suscritas solo abordaron obras extras y ajustes puntuales, pero nunca transaron ni compensaron el sobrecosto generado por estas dilaciones y la devaluación extraordinaria del dólar, lo cual fue objeto de reclamos constantes y quedó explícitamente reservado en el acta de liquidación final.
29. Finalmente, la apelante argumentó que el riesgo de la variación extraordinaria de la TRM debe ser asumido por EPM. El contrato, al pactar una fórmula de reajuste de precios (IPC o salario mínimo), demostró la intención de las partes de mantener el equilibr io económico (derivado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) durante su ejecución, reconociendo su naturaleza conmutativa y no aleatoria. A la luz de ello, indicó que, si el mecanismo de ajuste llegase a fracasar por factores imprevisibles que afectaran desproporcionadamente las prestaciones, lo perseguido por las partes del negocio y los principios generales del derecho como la buena fe, la equidad y la prohibición del enriquecimiento indebido (aplicables tanto a la contratació n pública como a la privada), obligaban a que se efectuase una revisión y
negocio y los principios generales del derecho como la buena fe, la equidad y la prohibición del enriquecimiento indebido (aplicables tanto a la contratació n pública como a la privada), obligaban a que se efectuase una revisión y corrección de la fórmula para restablecer el equilibrio contractual (en la forma previamente señalada) y compensar el daño.
Trámite relevante en segunda instancia
30. El recurso fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 2025 12. Durante el término de su ejecutoria, la parte demandada solicitó confirmar la sentencia impugnada, manifestando que los numerales 4.6 y 4.6.2 del pliego de condiciones señalaban como requisito para la formalización del contrato la aprobación de las garan tías, y en el caso concreto la demandante fue la causante de la tardanza en la expedición del acta de inicio, justamente, por la falta de actualización de tales amparos, así como por la no de entrega de la información relacionada con los contratos de traba jo, afiliaciones a seguridad social y acreditación del pago de aportes parafiscales del personal a emplear en la ejecución del negocio 13. Añadió que las pruebas recolectadas demostraron que la TRM fue definida por la demandante al estructurar su oferta, la cual no
12 Índice 004 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 13 Índice 013 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01621-01 (72.529)
Demandante: Servipáramo S.A.S.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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tenía componente en dólares sino en pesos colombianos, de manera que el riesgo por la variación de ese indicador económico fue asumido por dicho extremo contractual.
31. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
32. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de manera que, evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva y verificados los requisitos de la demanda en forma), procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.
33. Con ese propósito, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver el litigio; (iii) la solución al caso concreto; y (iii) la condena en costas.
El objeto de la alzada y los problemas jurídicos para resolver la controversia
34. La Sala ha establecido14 que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior15.
35. En adición a lo anterior, son inadmisibles las modificaciones a la causa petendi mediante el recurso de apelación, en virtud del derecho fundamental al debido
planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior15.
35. En adición a lo anterior, son inadmisibles las modificaciones a la causa petendi mediante el recurso de apelación, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia, que imponen fallar de forma coherente con los hechos y las pretensiones formulados en la demanda, y con las excepciones planteadas en la contestación, con lo que se busca “impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio”16.
36. La apelante concretó sus motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo siguiente: (i) no existió incumplimiento contractual de su parte y, aunque aquello se hubiese presentado, no tuvo nexo causal con la tardanza en la emisión de la orden de inicio; (ii) EPM incumplió el contrato al introducir
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada
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