CE - Sentencia 05001233300020180169101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180169101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01691-01 (4868-2024)1

Demandante: Oscar Erazo Erazo Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(Casur) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de la asignación de retiro Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

1.1. Pretensiones

Oscar Erazo Erazo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo del jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, relativo a la solicitud de corrección y reliquidación de la h oja de servicio, elevada el 3 de septiembre de 2014.

jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, relativo a la solicitud de corrección y reliquidación de la h oja de servicio, elevada el 3 de septiembre de 2014.

  • Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo del Comando de Personal del Ejército Nacional, relativo a la solicitud de elaboración de la hoja de servicio, con inclusión de tiempo doble, tres

1 Expediente híbrido. Parte digital puede ser consulta en Samai Consejo de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201801691011100103 2 Folios 1 a 50 del expediente2 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

meses de alta y otros presentado el 9 de octubre de 2017.

  • Oficio N° 128301 consecutivo 2 .18-135333, radicado N°00135331, del 8 de febrero de 2018, por medio del cual la Caja de retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de l a asignación de retiro a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada:

  1. Elaborar la corrección e inclusión de tiempos de servicio y liquidación de la hoja de servicio del demandante, para la consolidación y el cómputo de su derecho a la asignación de retiro. ii) Reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2001,

derecho a la asignación de retiro. ii) Reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2001, en cuantía equivalente al 62% de la totalidad de los haberes o partidas salariales devengadas en calidad de capitán del Ejército Nacional; y pagar los tres (3) meses de alta. iii) Efectuar la adecuada liquidación de la mesada pensional , así como el reajuste anual de la asignación de retiro, con la inclusión de los siguientes elementos: Reajuste anual del sueldo básico para el grado de capitán, comparativo entre el IPC y la oscilación salarial para la fuerza pública (desde el año de 1984 a 2018). Prima de actualización reajustada (inclusión de la asignación básica). Bonificación por compensación reajustada, como parte integral de la asignación básica (artículo 1 de la Ley 420 de 1998, artículo 39 del Decreto 58 de 1998). Reajuste de la prima de actividad en cuantía del 50% (artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007). iv) El valor de la retroactividad pensional causada, con inclusión de las dos mesadas adicionales anuales de junio y diciembre. v) Adelantar los trámites necesarios para que posterior al ingreso a nómina de pensionados se afile al actor al subsistema de salud de las fuerzas militares con el fin de obtener la prestación de los servicios médico asistenciales, así como a la caja promotora de vivienda militar. vi) Reconocer y pagar los valores adeudados por concepto de aportes mensuales a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y el

como a la caja promotora de vivienda militar. vi) Reconocer y pagar los valores adeudados por concepto de aportes mensuales a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y el reconocimiento de los intereses moratorios causados. vii) Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

Los hechos en que fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El demandante expuso que prestó sus servicios para el Ejército Nacional. En los siguientes grados y tiempos:

Grado Extremos laborales Alumno oficial -cadete 01-02-1986 / 25-11-1987 Alférez 26-11-1987 / 30-11-1988 Subteniente 01-12-1988 / 30-11-1991 Teniente 01-12-1991 / 01-12-1995 Capitán 02-12-1995 / 23-04-2001 Tiempo doble 01-12-1988 / 04-07-1991 Tres meses de alta 24-04-2001 / 23-07-2001 Diferencia año laboral 106 días

El Ministerio de Defensa, mediante Resolución N° 0389 del 30 de marzo de 2001, retiró discrecionalmente al demandante, a partir del 23 de abril de 2001. El último lugar donde prestó servicios fue el Cuartel General de la Cuarta Brigada del Ejército,

retiró discrecionalmente al demandante, a partir del 23 de abril de 2001. El último lugar donde prestó servicios fue el Cuartel General de la Cuarta Brigada del Ejército, en la ciudad de Medellín.

Por memorial del 3 de septiembre de 2014 3, el demandante solicitó al jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional incluir el tiempo doble en la corrección y reliquidación de la hoja de servicios, no obtuvo respuesta de esta petición.

El actor sostuvo que, el 9 de octubre de 2017, solicitó al Jefe de Personal del Ejército Nacional la elaboración de la hoja de servicio, para el cómputo de las prestaciones sociales, como la asignación de retiro, y la conformación del expediente prestacional en original. Sin que, para la fecha de presentación de la demanda, se haya emitido respuesta alguna.

El 9 de octubre de 2017, con radicado N° 20170093802, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares i) el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro, a favor del señor Erazo, en cuantía del 62% de las partidas computables, con

3 Folios 27 a 334 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

efectividad fiscal a partir de 24 de julio de 2001, día siguiente al cumplimiento de los tres meses de alta; ii) retroactivo pensional causado, con inclusión de dos mesadas adicionales anuales; iii) reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del IPC, y

tres meses de alta; ii) retroactivo pensional causado, con inclusión de dos mesadas adicionales anuales; iii) reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del IPC, y de la prima de actualización; iv) afiliación y descuento de aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar; v) liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, o en subsidio, la indexación de las sumas debidas.

A través de Oficio N° 690, consecutivo N°2018-13553, radicado NO0013533, negó el reconocimiento de la asignación de retiro deprecada porque consideró improcedente el reconocimiento de la prestación en razón a la inexistencia de un expediente prestacional militar.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 1,2,5,6,9,11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1996; preámbulo y los artículos 1,2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos y culturales.

El Artículo 121 de la Constitución Política de 1886; los artículos 1, 24, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 58, 85, 93, 150 (numeral 19 literal e), 209, 216, 217, 220 y 366 de la Constitución Política de 1991.

23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 58, 85, 93, 150 (numeral 19 literal e), 209, 216, 217, 220 y 366 de la Constitución Política de 1991.

El artículo 47 de la Ley 2 de 1945; artículo 52 y 139 de la Ley 126 de 1959; artículo 4 de la Ley 55 de 1967; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992,; artículos 3 y 5 de la Ley 923 de 2004; artículo 158 del Decreto-ley 3071 de 1968; artículo 181 del D ecreto-ley 2337 de 1971; artículo 140 del Decreto -ley 612 de 1977; artículos 32, 33, 66, 162 y 208 del Decreto 89 de 1984; artículo 165 del Decreto-ley 95 de 1989; artículos 37, 158, 163, 170 y 235 del Decreto -ley 1211 de 1990; Decreto 1038 de 1984; ; artículo 1° del Decreto 991 de 2015, y el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

En el concepto de violación la parte expuso que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este tema es incorrecta, ya que establece que los tiempos dobles no5 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

pueden extenderse más allá del 29 de diciembre de 1973. Además, exige que se acredite la declaratoria de estado de sitio y la emisión del acto administrativo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

pueden extenderse más allá del 29 de diciembre de 1973. Además, exige que se acredite la declaratoria de estado de sitio y la emisión del acto administrativo gubernamental que reconozca dichos tiempos dobles. Sin embargo, el demandante considera que esta postura contraviene las disposiciones normativas aplicables y vulnera el principio de igualdad, al desconocer los derechos de aquellos miembros del Ejército que prestaron servicio durante estados de sitio declarados después de 1973, como es su caso. Por ello, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

La entidad expuso que el demandante fue retirado con fundamento en lo previsto en el Decreto-ley 1211 de 1990, por la causal de retiro discrecional con un tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 22 días , por ello, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, según el cual la asignación de retiro se otorga al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en actividad que sean retirados con 18 o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional; o por sobrepasar la edad máx ima correspondiente al grado; disminución de la capacidad psicofísica ; por incapacidad profesional actividad; los que se retiren por solicitud propia o sean retirados o separados o separados en

discrecional; o por sobrepasar la edad máx ima correspondiente al grado; disminución de la capacidad psicofísica ; por incapacidad profesional actividad; los que se retiren por solicitud propia o sean retirados o separados o separados en forma absoluta después de 20 años de servicio tendrán derecho a partir de la fecha de finalización de los tres meses de alta.

Finalmente, la Caja de Retiro consideró que tampoco se pueden aplicar las disposiciones del Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, de acuerdo con el cual el reconocimiento de en el que se indica que la asignación de retiro es procedente por retiro discrecional del interesado y 15 años de servicios, porque esta normatividad entró en vigencia el 15 de mayo de 2015, mientras que el retiro del demandante sucedió el 23 de abril de 2001.

Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por

4 Folios 124 a 1286 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.2. La Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional 5 Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con los lineamientos de la Constitución Política, porque el accionante no acreditó los requisitos para obtener la prestación solicitada.

La entidad argumentó que Oscar Erazo no acreditó los requisitos exigidos por la ley

Constitución Política, porque el accionante no acreditó los requisitos para obtener la prestación solicitada.

La entidad argumentó que Oscar Erazo no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio y, por ello, no hay lugar a la corrección de la hoja de servicios.

3. Sentencia de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 17 de julio de 2024 , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A-quo indicó que no hay lugar al reconocimiento del tiempo doble reclamado por el demandante, puesto que no se aportó prueba que demostrara que en los periodos señalados «el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo de Ministros, hubiese indicado cuáles eran las zonas que justificaban la medida y, en virtud de ello, hubiese autorizado expresamente el cómputo de tiempos dobles de servicio, puesto que en la demanda se limita a enunciar que el Decreto 1038 de 1984 declaró el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, considerando que ello per sé implica el doblaje de los tiempos, lo cual, como quedó explicado con suficiencia, no es así. Así las cosas, la modificación de la hoja de servicios pretendida resulta improcedente, por lo que debe negarse la misma».

Sobre la asignación de retiro, el juzgador afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el demandante debía acreditar un mínimo de 15 años de servicios, dado que el retiro se produjo por voluntad del Gobierno Nacional ; sin embargo, d e acuerdo con la hoja de servicios

dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el demandante debía acreditar un mínimo de 15 años de servicios, dado que el retiro se produjo por voluntad del Gobierno Nacional ; sin embargo, d e acuerdo con la hoja de servicios del actor, sirvió un total de 15 años 2 meses y 2 2 días al Ejército Nacional, de los cuales, 2 años y 10 meses corresponden al tiempo como alumno y 12 años 4 meses y 22 días al prestado como Oficial; no obstante, debe resaltarse que, según el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, para computar el tiempo para efectos de

5 Folios 144 a 159 6 Índice 50 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia7 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

asignación de retiro, únicamente se podrá sumar un máximo de 2 años de la Escuela de Formación de Oficiales (alumno).

Por lo anterior concluyó que solamente se suman dos (2) años como alumno, por ello, el tiempo servido por el señor Erazo, para efectos pensionales, asciende a 14 años 4 meses y 22 días y, como quiera que resultó desfavorable l a pretensión relativa a los tiempos dobles, no reúne los requisitos para ser beneficiario de la prestación de retiro, por lo que la negó.

4. Recurso de apelación7

4.1 Parte demandante

Solicitó revocar la sentencia al considerar procedente el reconocimiento de tiempos

prestación de retiro, por lo que la negó.

4. Recurso de apelación7

4.1 Parte demandante

Solicitó revocar la sentencia al considerar procedente el reconocimiento de tiempos dobles, toda vez que Colombia es un país en el que históricamente el orden público se encuentra alterado y, además, tiene un conflicto interno permanente.

Sobre el reconocimiento de tiempos dobles, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es equivocada, por cuanto ha venido considerando que, los mismos no se pueden extender más allá del 29 de diciembre de 1.973; exigiendo además de la declaración del estado de sitio, la expedición del acto administrativo por parte del Gobierno Nacional que, reconociera el tiempo doble. En este sentido, no resulta adecuado exigir cargas adicionales diferentes a las previstas por la ley para el reconocimiento del tiempo doble, como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado.

Por lo anterior afirmó que es posible computarle los siguientes tiempos dobles: Grado/novedad Extremos laborales Subteniente (ST) 01-12-1988 - 30-11-1991 Tiempo doble 01-12-1988 - 04-07-1991 Total 5 años, 2 meses, 8 días

Sobre el cómputo del tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro expuso que con la exclusión de los 10 meses que sirvió como cadete, se contrar ía la Constitución Política, s egún la cual el trabajo tiene una doble connotación de derecho y obligación social que goza de especial protección del Estado y, en este sentido la formación y preparación académica también hace parte de trabajo.

7 Índice 64 Samai Tribunal8

derecho y obligación social que goza de especial protección del Estado y, en este sentido la formación y preparación académica también hace parte de trabajo.

7 Índice 64 Samai Tribunal8 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

5. Trámite de segunda instancia

Con auto de 7 de octubre de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala estudiar el presente asunto, en los términos de l recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo los siguientes interrogantes: ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las fuerzas militares y, por consiguiente, a la corrección de la hoja de servicios? ¿Oscar Erazo Erazo, en condición de demandante tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que trata el artículo 163 del

prestados como miembro de las fuerzas militares y, por consiguiente, a la corrección de la hoja de servicios? ¿Oscar Erazo Erazo, en condición de demandante tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que trata el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo doble y el prestado como cadete del Ejército Nacional?

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial, 2.4. S obre los tiempos dobles, 2.5. Hechos probados relevantes; y 2.6. Caso concreto.

8 Folio 407 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en r azón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

alegarse durante la audiencia».9 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La Sala precisa que la Constitución Política, en el numeral 19 (l iterales e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que l a ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Previo a la Constitución de 1991, la Ley 66 de 1988, revistió al presidente de República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, en virtud de ello, expidió el Decreto ley 1211 de 8 de junio de 1990 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el cual se estableció el beneficio de una asignación de retiro, en las condiciones que se trascriben (artículo 163):

y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el cual se estableció el beneficio de una asignación de retiro, en las condiciones que se trascriben (artículo 163):

«Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equiv alente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.»

En ese contexto, para acceder a la asignación de retiro, con un mínimo de 15 años de servicios, se requería que el retiro se hubiere producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobier no o de los comandos de fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más

calificar servicios, voluntad del Gobier no o de los comandos de fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.10 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

Asimismo, cuando se contaba con más de 20 años de servicio y el retiro se hubiere producido por voluntad del militar, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagaría el equivalente al 50% del monto de las partidas que trata el artículo 158 10 de dicho Estatuto, por los 15 primeros años servicio y un 4% más por cada año que excediera a los 15, sin que el total sobrepasara del 85% del mismo monto.

Luego, la Ley 923 de 30 de diciembre de 200411, respecto de la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, previó en su artículo 2° un régimen de transición, en cuanto dispuso que se «conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma», entre los cuales se encontraba el del «reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal».

«reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal».

Ahora bien, la Ley 923 de 2004 fijó un marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerz a pública, para que el Gobierno nacional reglamentara su régimen de pensiones, en los siguientes términos:

«Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el

10 «ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

  • Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este esta tuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificac iones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales». 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».11 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01691-01(4868-2024)

Demandante: Oscar Erazo Erazo

Demandado: Ministerio de Defensa y Otros

aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho

reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a e sta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendr án derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…)»

2.4. Sobre los tiempos dobles

Se entiende por tiempos dobles el derecho otorgado a ciertos funcionarios, previsto de manera especial por el legislador, para determinados períodos de servicio cuando bajo la Constitución de 1886, haya sido declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.

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