CE - Sentencia 05001233300020180185601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180185601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: EDISON ANDRÉS RINCÓN ATEHORTUA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Tema: Prolongación injustificada de la privación de la libertad. Ley 906 de 2004. Cosa juzgada parcial. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 6 de diciembre de 2016 , agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, luego de encontrar que escondía en uno de los bolsillos de su pantalón cinco bolsas que contenían presuntamente base de cocaína, por lo que podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual, según lo narrado en la demanda, se hizo efectiva
día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual, según lo narrado en la demanda, se hizo efectiva el 10 de diciembre siguient e. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado. Finalmente, el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación al constatar que las sustancias halladas en poder del procesado eran para su consumo personal.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
2 Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables por la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, por la demora en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 10 de septiembre de 20181, Edison Andrés Rincón Atehortúa, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa , mediante apoderado judicial y en
Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa, Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el INPEC , por los perjuicios irrogados con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Nelson Alberto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa; por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 1000 SMLMV para Edison Andrés Rincón Atehortúa y 100 SMLMV a Brahian Estiv Rincón Ramírez, Paulina Cárdenas González, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Nelson Al berto Rincón Atehortúa, Viviana Patricia Rincón Atehortúa y Ruth Estella Jaramillo Atehortúa.
1 Fl. 1 a 15, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
1 Fl. 1 a 15, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de diciembre de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a Edison Andrés Rincón Atehortúa, luego de encontrar que escondía en uno de los bolsillos de su pantalón cinco bolsas que contenían presuntamente base de cocaína, por lo que podía ser autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indica que el 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros legalizó la captura de Edison Andrés Rincón Atehortúa, formuló cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual, según lo narrado en la demanda, se hizo efectiva el 10 de diciembre siguiente.
Afirma que el 23 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Control de Garantías de Cisneros, revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad al procesado al considerar que la solicitud de aquella medida no se presentó en debida forma.
Indica que el 19 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues evidenció que las sustancias halladas en su poder eran para su consumo personal.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
precluyó la investigación penal seguida en contra de Edison Andrés Rincón Atehortúa, pues evidenció que las sustancias halladas en su poder eran para su consumo personal.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC son patrimonialmente responsables por la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa, por la demora en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.
Textualmente solicitan en la demanda: “[T]rasladado el ciudadano [Edison Andrés Rincón Atehortúa] a la cárcel en Santo Domingo allí fue retenido cinco días. Allí esperó su inmediato traslado a la casa en Cisneros, o la autorización para hacerlo él por sus propios medios, pero esto nunca se registró así; y por el contrario pasaron los días y festividades de diciembre o sea el 6, 7, 8, 9 y 10, y allí lo dejaron retenidoRadicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
4 en la cárcel, hasta el día sábado, diciembre 10 de 2016, así pues la orden del juez no se cumplió. El ciudadano estuvo privado de la libertad físicamente de manera ilegal prolongándole la privación de su libertad en el establecimiento carcelario los días referidos pese a que el juez había dado la orden perentoria de la detención domiciliaria y el INPEC y la Policía tenían que tramit arla debida, oportuna y correctamente en cumplimiento de una orden judicial”.
2. Contestaciones
días referidos pese a que el juez había dado la orden perentoria de la detención domiciliaria y el INPEC y la Policía tenían que tramit arla debida, oportuna y correctamente en cumplimiento de una orden judicial”.
2. Contestaciones
El 14 de enero de 20192, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.
2.1. La Policía Nacional3 manifestó que el daño alegado no le es imputable, pues su actuar se limitó a capturar a Edison Andrés Rincón Atehortúa en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitima ción en la causa por pasiva”, “falta de relación de causalidad” e “inexistencia de perjuicios”.
2.2. El INPEC4 argumentó que no le asiste responsabilidad porque Edison Andrés Rincón Atehortúa fue recibido en las instalaciones del centro de reclusión el 9 de diciembre de 2016 y de inmediato se realizó la reseña e identificación del interno, y el mismo día fue trasladado a su residencia, conforme la reglamentación penitenciaria y carcelaria que prevé ese procedimiento. Por ello, formuló como excepción la que denominó “cumplimiento de un deber legal”.
2.3. La Rama Judicial 5 sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de
demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Edison Andrés Rincón Atehortúa en el delito de tráfico, fabricación o porte de
2 Archivo “009AutoAdmisorio”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 3 Archivo “021ContestaciónDeLaDemanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 4 Archivo “014ContestaciónDeLaDemanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “019ContestaciónDeLaDemanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
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5 estupefacientes. Como excepciones formuló las que denominó “inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.4. La Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio.
3. Audiencia inicial
El 18 de octubre de 2022 6 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial , en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “las demandadas son administrativamente responsables por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “las demandadas son administrativamente responsables por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad que habría sufrido Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 y el 10 de dicie mbre de 2016”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 18 de mayo de 20237, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. El extremo activo 8, la Policía Nacional9, el INPEC 10 y la Rama Judicial 11 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. La Fiscalía General de la Nación 12 señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues esta
6 Archivo “15ActaAudienciaInici”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 7 Archivo “34ActaAudienciaPrueb”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 8 Archivo “40DemandanteAlegatos”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 9 Archivo “38AlegatosPolicia”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 10 Archivo “46AlegatosINPEC”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 11 Archivo “42AlegatosRamaJudici”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.
10 Archivo “46AlegatosINPEC”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 11 Archivo “42AlegatosRamaJudici”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “44AlegatosFiscalia”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
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6 es la entidad que tiene la competencia para decidir sobre la libertad de los procesados, bajo las prerrogativas de la Ley 906 de 2004.
4.3. El ministerio público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 13, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por los demandantes no devenía en antijurídico, porque entre la imposición de la medida de aseguramiento en el domicilio y el traslado del señor Rincón Atehortúa a su lugar de residencia, corrió un término razonable y ajustado a las medidas propias de seguridad del interno.
Al efecto sostuvo que: “Debe tenerse en cuenta que, una vez se otorga el beneficio de la detención domiciliaria, la Policía Nacional en coordinación con el INPEC debe realizar el traslado del interno para su reseña y reg istro a otro Municipio (Santo Domingo, Antioquia) tal y como fue ordenado por el Juzgado de Control de Garantías de Cisneros Antioquia, lo cual requiere logística, planeación y control por parte de la Policía Nacional, con el fin de materializar el traslado del interno de forma
Domingo, Antioquia) tal y como fue ordenado por el Juzgado de Control de Garantías de Cisneros Antioquia, lo cual requiere logística, planeación y control por parte de la Policía Nacional, con el fin de materializar el traslado del interno de forma oportuna y diligente. Por tanto, según las pruebas recaudadas se tiene que el interno ingresó el 9/12/2016 al EPMSC Santo Domingo – Regional Noroeste, para su reseña y registro proveniente de la Policía Nacional de Cisneros (Antioquia), es decir, para la Sala es un término prudente y razonable en que la entidad accionada ejecutó el traslado del interno sin perjuicio de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el traslado debió efectuarse entre dos municipios, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 7/12/2016, por tanto no se encuentra injustificado ese lapso […] no se observa dilación injustificada en el traslado del interno a la prisió n domiciliaria, ya que las entidades involucradas cumplieron con un plazo razonable para implementar dicha medida […] Mucho menos, se advierte una privación injusta de la libertad, sustentada en el hecho que no se materializó el
13 Archivo “47Sentencia”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
7 beneficio de la prisión do miciliaria de forma inmediata como lo quería el demandante, pues si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros Antioquia
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
7 beneficio de la prisión do miciliaria de forma inmediata como lo quería el demandante, pues si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros Antioquia concedió el mecanismo de sustitución de detención intramural, lo cierto es que esa decisión no implica la libertad del interno Rin cón Atehortúa, sino, únicamente cumplir con la misma medida de privación de la libertad pero en su lugar de domicilio. Por tanto, para la Sala no existió demora en el traslado del detenido a su residencia de domicilio, pues tal situación no afecta el derec ho a la libertad, en la medida en que no está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales ni esa reclusión se ha prolongado ilegalmente, máxime cuando la misma se ejecutó el mismo día que ingres ó para su reseña, dentro de un pla zo razonable”.
6. Recurso de apelación
El 8 y 13 de noviembre de 202414, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de diciembre de 202415 y admitido el 7 de febrero de 202516.
6.1. La parte actora 17 argumentó que las entidades demandadas no acataron la orden de detención domiciliaria , dejando confinado en prisión a Edison Andrés Rincón Atehortúa por el término de 5 días, prolongando injustificadamente su privación de la libertad. En ese sentido, señaló que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer la demora por parte de las accionadas en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.
privación de la libertad. En ese sentido, señaló que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer la demora por parte de las accionadas en hacer efectiva la medida de detención domiciliaria.
Precisamente indicó que: “[H]ay una prolongación ilegal de la pérdida de la libertad a un ciudadano [Edison Andrés Rincón Atehortúa], por cuenta de la inacción de los demandados […] Por hacer sin fórmula legal la mutación de la medi da de aseguramiento de detención domiciliaria en privación real y aflictiva de la libertad en centro carcelario a un ciudadano […] Esto fue lo que paso y aquí está el daño
14 Archivo “49y50ApelacionDemandant”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 15 Archivo “51ConcedeApelacionpd”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 16 Archivo “58Autoqueadmite”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 17 Archivo “49y50ApelacionDemandant”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
8 antijurídico porque nadie tiene que soportar la aflictiva cárcel cuando tiene derecho a la detención domiciliaria, porque una institución no tramitó mi derecho y orden de un Juez a la detención domiciliaria […] Así el ciudadano estuvo privado de la libertad físicamente de manera ilegal prolongándole la privación de su libertad en el establecimiento carcelario los días de diciembre 6, 7, 8, 9, y 10, pese a que el juez había dado la orden perentoria d e la detención domiciliaria y el INPEC y la Policía
establecimiento carcelario los días de diciembre 6, 7, 8, 9, y 10, pese a que el juez había dado la orden perentoria d e la detención domiciliaria y el INPEC y la Policía tenían que tramitarla debida oportuna y correctamente en cumplimiento de una orden judicial […] Aquí hay una falla probada a cargo de los demandados consistente en el retraso que hicieron negándose a tram itar la medida de aseguramiento en detención domiciliaria oportunamente al ciudadano, principalmente el INPEC y la Policía Nacional, imponiéndole mientras tanto la privación de la libertad en establecimiento carcelario y prolongando la misma a Edison”.
7. Trámite en segunda instancia
El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 18, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público19 rindió concepto y consideró que se acreditaron los supuestos necesarios para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , toda vez que Edison Andrés Rincón Atehortúa fue absuelto penalmente por atipicidad de la conducta.
18 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en
Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 19 Archivo “62Concepto”, índice 12, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
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III. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que tiene derecho a la asistencia de un abogado, a un debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De tal manera, que dicha disposición protege esencialmente el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem.
A su turno, el artículo 303 del CGP consagra que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencio so tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
en proceso contencio so tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Por su parte, el artículo 189 del CPACA prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Lo anterior supone que una de las tantas manifestaciones del derecho al debido proceso se configura precisamente en el cumplimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem , pues ambos tienen en común prohibir al juez resolv er dos veces el mismo asunto20.
Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposic ión expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en
definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en
20 Corte Constitucional, Sentencia T-652, del 27 de noviembre de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
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10 segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”
Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior21.
Precisamente el Consejo de Estado en sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es obligatorio para las partes. Textualmente indicó:
“El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de
las partes. Textualmente indicó:
“El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica22.”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada23; (ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada 24; y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento25.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 51066. 22 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).” 23 Corte Constitucional, sentencia C-100-19. 24 Ibídem.
51066. 22 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).”
23 Corte Constitucional, sentencia C-100-19. 24 Ibídem. 25 Ibídem.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
11 Bajo el anterior contexto, en el presente asunto se advierte de la existencia de otro proceso que versó sobre los mismos hechos . Al efecto, en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 05001233300020180189601 (69855)26, promovido el 9 de octubre de 2018 por Edison Andrés Rincón Atehortúa, Paulina Cárdenas González, Brahian Estiv Rincón Ramírez, Luciana Carmona Cárdenas, Mariela del Socorro Atehortúa Cortés, Ruth Estella Jaramillo Atehortúa , Nelson Alberto Rincón Atehortúa y Viviana Patricia Rincón Atehortúa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , se solicitó declarar patrimonialmente responsables a las entidades referidas de los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Edison Andrés Rincón Atehortúa dentro del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2017 -00035, en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Adicionalmente, está demostrado que en el proceso No. 69855, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró
aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
Adicionalmente, está demostrado que en el proceso No. 69855, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Edison Andrés Rincón Atehortúa. Al efecto, indicó que la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta en su contra no cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de cara al delito que se le pretendía atribuir, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , según da cuenta copia de la mencionada providencia 27. El contenido de la misma es el siguiente:
“La parte actora solicita que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son responsables administrativamente por los daños causados, en virtud de la privación injusta a que fue sometido el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa entre el 6 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017.
[…] En torno a la acreditación del daño, considera la Sala necesario aclarar en primer lugar que si bien dentro de la prueba testimonial practicada se planteó que el señor Edison Andrés Rincón Atehortúa, permaneció privado de la libertad en centro carcelario e inclusive la señora Carmen Andrea Martínez Correa, asegur ó que a pesar de haberle sido concedida detención domiciliaria fue recluido efectivamente
26 Rad.: 69855, índice 27, Samai del Consejo de Estado.
carcelario e inclusive la señora Carmen Andrea Martínez Correa, asegur ó que a pesar de haberle sido concedida detención domiciliaria fue recluido efectivamente
26 Rad.: 69855, índice 27, Samai del Consejo de Estado. 27 Rad.: 05001233300020180189600, índice 64, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001233300020180185601 (72353)
Demandante: Edison Andrés Rincón Atehortúa y otros
12 en la cárcel de Santo Domingo; lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso, no se encuentra probada dicha situación.
Contrario a ello, se evidencia de las decisiones del juez de control de garantías y la certificación expedida por el Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Santo Domingo a quien correspondió la realización de la reseña, que al señor Edison Andrés le fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria, en el barrio la Cristalina del municipio de Cisneros, siéndole concedido ad emás permiso para trabajar de lunes a domingo entre las 6:00 y las 18:00 horas. No existe en el expediente documento o prueba alguna que dé cuenta de peticiones elevadas por la defensa para poner de presente el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria adoptada.
Ahora se evidencia igualmente que el señor Edison fue capturado el 6 de diciembre de 2016 y a pesar que la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento se profirió el 31 de enero de 2017, la misma se hizo efectiva el 2 de feb rero siguiente, tal como lo c
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