CE - Sentencia 05001233300020180186001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020180186001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D. C. veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Demandada: DIAN

Temas: Impuesto de renta 2013. Prueba de pasivos. Prueba supletiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente2:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Ensambles y Adornos SAS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimiento especial y respuesta a este acto, mediante liquidación oficial de revisión del 31 de marzo de 20173, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimiento especial y respuesta a este acto, mediante liquidación oficial de revisión del 31 de marzo de 20173, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por Ensambles y Adornos SAS en el sentido de rechazar pasivos y adicionarlos como renta líquida gravable , en aplicación del artículo 239-1 del ET, e imponer sanción por inexactitud del 100 %, acto que fue modificado en reconsideración por resolución del 17 de abril de 20184.

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

1. La nulidad de los siguientes actos administrativos que integran la actuación administrativa

demandada:

a) Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta correspondiente al año gravable 2013, nro. 112412017000046 del 31 de marzo de 2017 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. b. Resolución nro. 992232018000011 del 17 de abril de 2018 mediante la cual resolvió el recurso de

1 Ingresó por primera vez al despacho el 30 de agosto de 2024. SAMAI CE índice 4. 2 SAMAI Tribunal índice 42. 3 CP1, ff. 80 a 92. 4 CP1, ff. 94 a 112. 5 CP1, ff. 1 a 25.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

4 CP1, ff. 94 a 112. 5 CP1, ff. 1 a 25.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, este último acto notificado personalmente el 7 de mayo de 2018.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se restablezca el derecho de Ensambles y Adornos SAS, y se declare la validez de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad Ensambles y Adornos SAS, presentada el 8 de abril de 2014 mediante formulario nro. 91000226197979.

La actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

Artículos 95 y 338 de la CP (Constitución Política). Artículos 683, 742, 743, 770 y 771 del Estatuto Tributario (ET),

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente6:

Violación del principio de correspondencia . Los actos demandados son nulos por desconocer el principio de correspondencia ya que en la liquidación oficial de revisión se adujo la simulación como argumento para rechazar los pasivos, el cual no fue propuesto en el requerimiento especial. Sin perjuic io de ello, no existe simulación porque en el expediente existen pruebas suficientes de la existencia de los pasivos.

adujo la simulación como argumento para rechazar los pasivos, el cual no fue propuesto en el requerimiento especial. Sin perjuic io de ello, no existe simulación porque en el expediente existen pruebas suficientes de la existencia de los pasivos.

No procede el rechazo de pasivos. El desconocimiento de pasivos obedeció a que la administración omitió analizar las pruebas aportadas y convirtió simples opiniones en indicios. A pesar de que efectuó requerimientos, visitas e inspección contable, no solicitó copia de los títulos valores que la habrían llev ado al convencimiento de la existencia de los pasivos. Con todo, con el recurso de reconsideración se aportaron los respectivos pagarés con carta de instrucciones, luego de solicitarlos a los acreedores.

Tales pagarés acreditan los contratos de mutuo celebrados por Ensambles y Adornos con Raúl Horacio Zapata Cano, Juan Diego Guzmán Zapata y Mega y Más Variedades SAS, los cuales, contrario a lo exigido por la administración, no requieren fecha cierta, en tanto que la actora está obligada a llevar contabilidad. Además, estos pasivos están probados de forma supletiva, toda vez que los beneficiarios de los créditos declararon las respectivas cuentas por cobrar y sus rendimientos financieros.

Si bien la administración puso en duda la existencia de los pasivos porque , según los recibos de caja, los préstamos a la actora se hicieron en efectivo , para la época de los hechos ninguna norma limitaba su reconocimiento fiscal cuando se utilizaba ese medio en la transacción. Además, independientemente de lo que dicen los recibos de caja, es lo cierto que los créditos se recibieron a través de depósitos bancarios.

hechos ninguna norma limitaba su reconocimiento fiscal cuando se utilizaba ese medio en la transacción. Además, independientemente de lo que dicen los recibos de caja, es lo cierto que los créditos se recibieron a través de depósitos bancarios.

Por otro lado, a pesar de que se le pidió a la administración de que auditara la contabilidad de los acreedores para verificar la existencia de las cuentas por cobrar a Ensambles y Adornos, la prueba no se decretó.

No formuló cargo contra la sanción por inexactitud.

Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones7:

6 CP 1, ff. 05 al 21. 7 CP1, ff. 206 a 215 vto.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No se violó el principio de correspondencia. Tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, el cuestionamiento de la administración estuvo relacionado con la inexistencia de los préstamos a la actora, a través de distintos indicios, que en ambos actos son los mismos.

Los pasivos no están demostrados ($4.850.568.869). Desde la inspección tributaria, la DIAN requirió los soportes idóneos de los pasivos, pero no fueron aportados porque la demandante carecía de ellos. Así lo reconoció la actora en la demanda al decir que pidió los pagarés a los acreedores con ocasión del recurso de reconsideración contra la

demandante carecía de ellos. Así lo reconoció la actora en la demanda al decir que pidió los pagarés a los acreedores con ocasión del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, con lo cual, no es cierto que la administración nunca solicitó los soportes de las deudas.

La existencia de los pasivos queda desvirtuada por cuanto estos no están «respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad» , como lo exige el artículo 770 del ET. En el proceso de fiscalización, la contribuyente solo exhibió recibos de caja y registros contables, «que más bien son propios de ventas periódicas de la sociedad ». Como la actora no probó la existencia de dichos pasivos cuando la administración lo requirió, «debía probarlos entonces de manera posterior, pero bajo los requisitos del primer supuesto del artículo 770», esto es, con «documentos de fecha cierta».

Los indicios puestos de presente en los actos demandados dan cuenta de que realmente la actora está encubriendo ingresos con la apariencia de pasivos. En efecto, a partir del comprobante nro. 12 «ventas mega norte» a través del cual se registran en la contabilidad los ingresos en la cuenta 41, se logró establecer que la actora realizó distintos registros contables, no como ingresos, como debió ser, atendiendo a la naturaleza de la operación, sino como préstamos, teni endo como soporte recibos de caja donde f iguran los valores prestados y los supuestos acreedores, siendo que tales recibos no son el documento idóneo para soportar créditos. No es práctica común que se otorguen créditos sin soporte idóneo, como pagarés o letras de cambio.

Además, las consignaciones que aparentemente demuestran la recepción de los

idóneo para soportar créditos. No es práctica común que se otorguen créditos sin soporte idóneo, como pagarés o letras de cambio.

Además, las consignaciones que aparentemente demuestran la recepción de los préstamos fueron realizadas inexplicablemente por personas distintas a los acreedores y desde diferentes ciudades.

Así que la demandante no logró probar la clase de pasivo y su vigencia y existencia al final del periodo gravable, con existencia del saldo a 31 de diciembre 2013, (artículos 770 y 771 del ET del ET), por lo cual debe mantenerse su rechazo.

Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones8:

Sin pronunciarse sobre el cargo de falta de correspondencia entre el acto previo y la liquidación oficial de revisión , estimó que d ebe mantenerse el rechazo de pasivos ordenado por la DIAN toda vez que los pagarés no tienen fecha cierta y las cartas de instrucciones son del año 2011, a pesar de que el año discutido es el 2013. Además, en ninguno de estos documentos se indicó el monto del préstamo ni la tasa de interés.

Tampoco se aportó la prueba supletiva de los pasivos en los términos del artículo 771 del ET. Si bien se presentaron las declaraciones de renta de los beneficiarios de los pasivos y en éstas se registraron cuentas por cobrar, ello no es demostrativo de que esas cifras

8 SAMAI Tribunal índice 42.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

8 SAMAI Tribunal índice 42.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondan a los pasivos discutidos. Es el caso de Raúl Horacio Zapata Cano, pues las cifras declaradas, las certificadas por el contador y la s reportada en la información exógena de la actora presentan inconsistencias, ya que no coinciden.

De otra parte, las certificaciones de contador y revisor fiscal a través de las cuales los acreedores afirman que la demandante les adeuda dinero no son prueba idónea en los términos de los artículos 770 y 771 del ET. Lo anterior, porque en ellas no se indican las condiciones en que fue establecida la deuda, el plazo para el pago, los intereses pagados sobre el valor del préstamo y la existencia de la deuda al final del periodo fiscal.

No condenó en costas por no advertir conducta procesal de la parte vencida que así lo justifique.

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumen de la siguiente manera9:

La DIAN y el Tribunal valoraron indebidamente las pruebas de los pasivos. Los pagarés en blanco con carta de instrucciones «constituyen la forma de garantizar el pago de las obligaciones que se iban sumando día a día y mes a mes, de una operación de préstamo y cruce de cuentas periódicas, cuenta corriente comercial, entre comerciantes, que se venía realizando

obligaciones que se iban sumando día a día y mes a mes, de una operación de préstamo y cruce de cuentas periódicas, cuenta corriente comercial, entre comerciantes, que se venía realizando desde años atrás, cuenta de ello, es que en el impuesto de renta del año gravable 2014, también auditado por la DIAN, la operación continuaba y lo soportes que se adjuntaron fueron los mismos pagarés con las consignaciones y recibos de caja».

Contrario al entendimiento del Tribunal, existe prueba suplet iva de los pasivos, como lo prevé el artículo 771 ibidem, puesto que se aportaron las declaraciones de renta de los beneficiarios de los créditos en las que se declararon las cuentas por cobrar y los rendimientos financieros o intereses . Si bien las declaraciones de renta sólo indican cifras, pues allí no se discrimina la información de los terceros con los cuales se realizaron las operaciones económicas (personas naturales no obligadas a llevar contabilidad), ello no conduce a poner en duda que lo allí reportado corresponde a los pasivos declarados por Ensambles y Adornos SAS, como lo deter minó el Tribunal. Por el contrario, se trata de demostrar que en «la cifra global de todas las cuentas por cobrar declaradas por los contribuyentes, se encuentran las que son objeto de rechazo por la DIAN» , lo cual se puede corroborar de forma discriminada, con los anexos de las declaraciones, la información presentada por terceros por medios magnéticos, la contabilidad de la actora y las certificaciones de contador, como quedó acreditado en el caso debatido.

Aunque según la información por medios magnéticos de 2013, reportada por Ensambles y Adornos, la actora adeuda a Raúl Horacio Zapata Cano la suma de $5.162.806.571,

Aunque según la información por medios magnéticos de 2013, reportada por Ensambles y Adornos, la actora adeuda a Raúl Horacio Zapata Cano la suma de $5.162.806.571, cifra que difiere de la certificada por la contadora de este acreedor ($5.289.667.973) y de lo registrado en la declaración de renta presentada por est e señor ($564.480.000), ello obedece a que en la certificación probablemente la contadora sumó el valor de los intereses causados por la deuda, que en la información exógena aparecería como gasto financiero de la actora, y a un error en la digitación de los renglones de la declaración de renta ya que lo consignado en el renglón de 34 «acciones» debía declararse en el renglón 35 «cuentas por cobrar» y viceversa, como se prueba con los anexos de la declaración del citado señor.

9 SAMAI Tribunal índice 46, 20Recepcion Memor_APELACIONSENTENCIARE(.pdf) NroActua 46.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las demás deudas rechazadas también están demostradas, pues se declararon las cuentas por cobrar por parte de los beneficiarios de los créditos y los intereses recibidos, lo cual se corrobora con la información exógena y los certificados de contador y revisor fiscal, quedando debidamente probado que se declar aron oportunamente por el

cuentas por cobrar por parte de los beneficiarios de los créditos y los intereses recibidos, lo cual se corrobora con la información exógena y los certificados de contador y revisor fiscal, quedando debidamente probado que se declar aron oportunamente por el beneficiario, las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con el artículo 771 del ET, incluso en cifras superiores a las desconocidas por la DIAN.

De esta manera, «demostrada la existencia de los pasivos con prueba supletoria de los mismos, se insiste en la improcedencia de la sanción de inexactitud impuesta».

Pronunciamientos finales

La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda10.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

En los términos de apelación interpuesta por la actora, la Sala decide si están debidamente demostrados pasivos en cuantía de $ 4.850.568.869, que incluyó la demandante en su declaración de renta de 2013 y que rechazó la DIAN por considerarlos inexistentes, en la medida en que con estos pretendía ocultar ingresos.

Comoquiera que en este caso no se discute la aplicación del artículo 239 -1 del ET, con base en el cual los pasivos rechazados por la DIAN fueron adicionados a la demandante como renta líquida gravable, en esta oportunidad la Sala no se pronuncia sobre el alcance de dicha norma.

Análisis del caso concreto

La demandante declaró pasivos por $16.856.620.000, de los cuales la DIAN rechazó

de dicha norma.

Análisis del caso concreto

La demandante declaró pasivos por $16.856.620.000, de los cuales la DIAN rechazó $4.850.568.869, correspondientes a deudas supuestamente contraídas con el socio Raúl Horacio Zapata y los terceros Juan Diego Guzmán Zapata, María Isabel Zapata Cano, Néstor Eduardo Zapata Cano, Claudia Canedo Pérez y Mega y Más Variedades SAS.

En los actos enjuiciados, la demandada concluyó que la actora no logró demostrar la realidad de la operación, que los pagarés y cartas de instrucciones solo se entregaron con el recurso de reconsideración, situación que, junto con los indicios de que los recibos de caja no son documento idóneo para respaldar pasivos, los préstamos se hicieron en efectivo, según lo diligenciado en dichos recibos de caja, el registro de los pasivos se hizo a través del comprobante de contabilidad nro. 12 «ventas mega norte» , que sirve para registrar ingresos por ventas y no pasivos, los préstamos se hicieron mediante múltiples consignaciones desde distintas ciudades, varias de estas consignaciones no las hicieron directamente los beneficiarios de los créditos, sino por terce ras personas no acreedores de la compañía, es indicativa de que la actora encubrió ingresos a través del registro de pasivos. Además, ante la evidencia de los indicios mostrados por la administración y al no estar en su momento «debidamente contabilizados» los pasivos porque solo lo estaban

10 SAMAI CE, índice 12, archivo 36_MemorialWeb_Alegatos-pronunciamiento(.pdf) NroActua 12.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

10 SAMAI CE, índice 12, archivo 36_MemorialWeb_Alegatos-pronunciamiento(.pdf) NroActua 12.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en recibos de caja, que no son documento idóneo en los términos del artículo 770 del ET, era necesario que la demandante los probara con documento de fecha cierta, lo cual no hizo.

Es de anotar que los indicios de la DIAN para determinar el ocultamiento de ingresos son precisamente las mismas pruebas que entregó la demandante para demostrar la realidad de los pasivos rechazados.

La actora demandó los actos oficiales que le modificaron la declaración de renta del año 2013 y consideró que los pasivos estaban demostrados en los términos de los artículos 770 y 771 del ET. El rechazo de pasivos correspondientes a los acreedores María Isabel Zapata Cano, Néstor Eduardo Zapata Cano y Claudia Canedo Pérez, que asciende a $116.084.094, no fue cuestionado por la demandante, por lo que se excluye del presente análisis.

El Tribunal mantuvo la legalidad de los actos demandados. Señaló que los soportes de los pasivos no dan cuenta de las operaciones crediticias reclamadas porque los pagarés aportados con el recurso de reconsideración no tienen fecha cierta, en ellos no se indicó el monto del préstamo, ni la tasa de interés. Y que tampoco se demostró supletoriamente

los pasivos no dan cuenta de las operaciones crediticias reclamadas porque los pagarés aportados con el recurso de reconsideración no tienen fecha cierta, en ellos no se indicó el monto del préstamo, ni la tasa de interés. Y que tampoco se demostró supletoriamente la existencia de dichas deudas , porque aun cuando se aportaron las declaraciones de renta de los beneficiarios de los pasivos en las que se evidencian que se registraron cuentas por cobrar y rendimientos financieros, no existe certeza de que estas cifras correspondan a los pasivos reclamados.

Por su parte, en la apelación, la demandante insiste en que los pasivos se encuentran debidamente soportados con los pagarés y cartas de instrucciones y también de manera supletoria. Que el Tribunal valoró erradamente las pruebas por cuanto «pretende encontrar el detalle de las cuentas por cobrar en el formulario de la declaración de renta, hecho que no es posible, pues allí se registra una cifra global de todas las cuentas por cobrar» . Y que, para probar los pasivos, además de las declaraciones de renta del deudor y los acreedores y sus respectivos anexos, también se aportaron recibos de caja y documentos contables e información exógena donde aparecen reportad os las acreencias y los intereses de los beneficiarios de los pasivos.

Para resolver se precisa que el artículo 770 del ET establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en ésta y respaldados por documentos idóneos que den certeza sobre su existencia. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 283 ib., en su texto vigente para el año gravable cuestionado, disponía que «[l]os contribuyentes que no estén obligados a

existencia. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 283 ib., en su texto vigente para el año gravable cuestionado, disponía que «[l]os contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad».

Sobre este tema, la Sala ha señalado que, para la demostración de pasivos, el legislador «exige la prueba documental, de tal suerte que, si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y, por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada»11. Al respecto, la Sección ha indicado que no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, pues estos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, lo que se acompasa con el artículo 774 del ET, acorde con el cual, el comprobante externo es uno

11 Sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 27209, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto)Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los requisitos para que la contabilidad constituya plena prueba y por ello «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del periodo gravable»12.

www.consejodeestado.gov.co 7 de los requisitos para que la contabilidad constituya plena prueba y por ello «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del periodo gravable»12.

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aludidas, los pasivos declarados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar soportados en documentos idóneos, esto es, deben constar en soportes internos y externos registrados oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados.

Por su parte, el artículo 771 del ET establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará el desconocimiento de los pasivos, «a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario». Por tanto, si los acreedores reflejan en sus declaraciones los valores correspondientes, tales declaraciones se tendrán como prueba de las cuentas por pagar a cargo del deudor.

En esos términos, el ordenamiento tributario establece las condiciones que deben satisfacer los medios probatorios a través de los cuales los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como la actora, pretendan demostrar la existencia y cuantía de los pasivos a su cargo. De modo que las pruebas que incumplan con tales condiciones no son conducentes para demostrar la existencia y la cuantía de las deudas a cargo del sujeto pasivo.

A fin de verificar si los pasivos fueron demostrados como lo prevé el artículo 770 del ET

son conducentes para demostrar la existencia y la cuantía de las deudas a cargo del sujeto pasivo.

A fin de verificar si los pasivos fueron demostrados como lo prevé el artículo 770 del ET o de manera supletiva (artículo 771 del ET), que, como se precisó, fue lo decidido por el Tribunal y lo apelado por la actora, Sala destaca como relevantes los siguientes hechos y pruebas:

1. Declaración de renta de la actora correspondiente al año 2013, en la que reporta pasivos por $16.856.620.00013.

2. Acta de inspección contable en la cual se suministró el «informe de libro diario detallado cuenta 219505 comprobante 11[recibos contables] y 12 [ventas Mega Norte]» , en el que se evidencian movimientos permanentes por préstamos supuestamente recibidos por el socio Raúl Horacio Zapata y por los terceros Juan Diego Guzmán Zapata, María Isabel Zapata Cano, Néstor Eduardo Zapata Cano, Claudia Canedo Pérez y la sociedad Mega y Más Variedades SAS , que suman $4.850.568.869. Los movimientos, en total 105, principalmente en favor de Raúl Horacio Zapata, se presentaban como un débito

(consignaciones) en la cuenta 11100504 (bancos) con una contrapartida crédito en la cuenta 219505 (pasivo)14.

En dicha acta, se consideraron inexistentes los pasivos con base en los siguientes indicios, que fueron retomados en los actos demandados:

a) Mediante el comprobante de contabilidad nro. 12 «ventas mega norte» , se efectuaron registros contables, no como ingresos cargados a dicha cuenta, como

indicios, que fueron retomados en los actos demandados:

a) Mediante el comprobante de contabilidad nro. 12 «ventas mega norte» , se efectuaron registros contables, no como ingresos cargados a dicha cuenta, como debió ser, puesto que con dicho comprobante esta sociedad registra sus ingresos

12 Sentencias del 19 de noviembre de 2020 (exp. 24318, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y del 26 de septiembre de 2024 (exp. 27139, CP. Wilson Ramos Girón). 13 CAA1, f. 33. 14 CP1, ff. 51 a 53.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01860-01 (29243)

Demandante: Ensambles y Adornos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la cuenta 41, sino como préstamos del señor Raúl Horacio Zapata toda vez que se debitaba la cuenta de bancos y se acreditaba la cuenta de pasivos.

b) Según los recibos de caja, que sirvieron de soporte interno de la entrada de dinero por los supuestos préstamos y los extractos de consignación – de los préstamos – a la cuenta corriente Bancolombia 015 -184664-82, de propiedad de Ensambles y Adornos SAS, varias consignaciones no fueron realizadas por los titulares que figuran en la cuenta 219505, sino por clientes de la sociedad demandante, que, además, no son acreedores generales de esta compañía.

c) Estas consignaciones no estuvieron precedidas de títulos idóneos, como letras de

figuran en la cuenta 219505, sino por clientes de la sociedad demandante, que, además, no son acreedores generales de esta compañía.

c) Estas consignaciones no estuvieron precedidas de títulos idóneos, como letras de cambio, pagarés u otros de naturaleza similar, en los que se hagan constar y garantizar operaciones de crédito, como es propio de la costumbre mercantil.

d) Las consignaciones que amparan las supuestas deudas con el señor Raúl Horacio Zapata, fueron realizadas desde distintas ciudades del país. Además, corresponden «en algunos casos a valores que no es posible allegarlos en efectivo, y en otros, a altas sumas de dinero que desde la práctica comercial son inmanejables».

e) Los préstamos fueron soportados únicamente en recibos de caja, en los cuales se marca el recuadro «efectivo», lo que es indicativo de que los préstamos se realizaron en efectivo, con el agregado de que estos movimientos se quedaron en caja y sin ingresar a cuentas bancarias, práctica que se aparta de la costumbre mercantil.

3. Además, la demandante aportó las siguientes pruebas para acreditar los pasivos:

a) Pasivo Raúl Horacio Zapata Cano ($3.774.714.095)

  • Copia de pagaré en blanco, con carta de instrucciones, de 14 de febrero de 201115.
  • Extractos de consignación a la cuenta corriente Bancolombia 015 -184664-82, de propiedad de Ensambles y Adornos SAS.
  • Recibos de caja donde se hacían constar los préstamos ofrecidos por el acreedor por el valor consignado en la cuenta corriente Bancolombia 015-184664-82.

propiedad de Ensambles y Adornos SAS.

  • Recibos de caja donde se hacían constar los préstamos ofrecidos por el acreedor por el valor consignado en la cuenta corriente Bancolombia 015-184664-82.
  • Declaración de renta de Raúl Horacio Zapata Cano (obligado a llevar contabilidad, formulario 110) por el año gravable 2013, en la que registra cuentas por cobrar de $564.480.000, intereses y rendimientos financieros por $714.516.000 y pasivos

$16.084.268.00016.

  • Certificado del contador público de Raúl Horacio Zapata Cano, de 14 de agosto de 2018, en el que se hace constar que, por el año 2013, Ensambles y Adornos SAS adeudaba $5.289.667.973 a dicha persona 17.
  • Anexo 29 a la declaración de renta de Raúl Horacio Zapata Cano denominado «retenciones practicadas por terceros – rendimientos financieros» en el que aparecen discriminados los int

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