CE - Sentencia 05001233300020180189201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180189201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Omisión en afiliación y pago. Periodos de enero a diciembre de

2014. Notificación. Obligación de realizar aportes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

Previo requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a este, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO -2017-00673 del 29 de abril de 2017 , por omisión en los

Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO -2017-00673 del 29 de abril de 2017 , por omisión en los aportes de enero a diciembre de 2014, fijó los aportes en $56.364.000 e impuso sanción por omisión de $112.728.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Dirección de Parafiscales de la mencionada entidad en la Resolución RDC 175 del 7 de mayo de 2018, que disminuyó los aportes a $56.162.200 y la sanción por omisión a $112.324.400.

DEMANDA

Roberto Antonio Salazar Su árez, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3:

PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de los siguientes actos administrativos:

1°) Resolución RDO-2017-0673 del veintinueve (29) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Unidad de Pensiones y Parafiscales, donde la entidad hace la liquidación oficial de aportes para el año dos mil catorce (2014) y liquida la multa por la omisión en la afiliación o vinculación del señor ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ. El acto administrativo fue notificado por aviso del día trece (13) de junio de dos mil diecisiete

1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI.

administrativo fue notificado por aviso del día trece (13) de junio de dos mil diecisiete

1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 (2017) publicado en el portal WEB y en la cartelera UGPP desde el día 6 de junio de 2017 hasta el 12 de junio de 2017.

2°) Resolución RDC 175 del siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la cual la Unidad de Pensiones y Parafiscales resuelve el [recurso de] reconsideración interpuesto en contra la resolución Nro. RDO-2017-00673 del 29 de abril de 2017, de la cual se recibió fotocopia informal el 20 de junio de 2018, porque según la entidad fue enviada a correo electrónico del apoderado.

Se solicita la declaratoria de nulidad dado que para la expedición de los actos administrativos reseñados se incurrió en las siguientes causales de nulidad:

a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse. b) Por haberse emitido y publicado de forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante. c) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

b) Por haberse emitido y publicado de forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante. c) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se restablezca el derecho al señor ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ identificado con la C.C… se procede realizar en debida forma el proceso de requerimiento regulado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para el cobro de los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones y salud del año 2014 con todo el procedimiento administrativo d e conformidad con los postulados constitucionales y legales.

TERCERO: Conceda al señor ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ, los beneficios tributarios legales para la normalización de sus aportes de conformidad con el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 que establece la posibilidad de terminar de manera anticipada y por mutuo acuerdo los procesos de determinación y sancionatorios que se encuentren en curso, pudiendo ser exonerado hasta del 80% de los intereses (excepto los del subsistema de pensiones), y el 80% de las sanciones por omisión e inexactitud. Si se trata de un proceso sancionatorio por no envío de información, la exoneración puede ser hasta del 90% del valor de la sanción.

CUARTO: Costas procesales a cargo de la entidad demandada.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 58 y 209 de la Constitución Política; 114, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario ; 314 de la Ley 1819

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 58 y 209 de la Constitución Política; 114, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario ; 314 de la Ley 1819 de 2016; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y, 135 de la Ley 1753 de 2015. El concepto de la violación se resume, así:

La Administración vulneró l a normativa y los principios aplicables -debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia y publicidad-, porque notificó de forma indebida los actos acusados al demandante, sin agotar los medios de contacto de que disponía para garantizar su conocimiento, lo cual impidió el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción4.

Como la comunicación en la que se invitó al aportante a normalizar su afiliación al sistema de seguridad social no indicó los efectos retroactivos de esta, las obligaciones pendientes de pago en el año 2014, ni los beneficios previstos en la Ley 1819 de 2016, se vulneró el derecho a la igualdad frente a quienes tuvieron la oportunidad de acogerse a tales prerrogativas fiscales.

4 En los hechos de la demanda, el actor indicó que no recibió la notificación de los actos acusados, que conoció el proceso de determinación a través de una comunicación enviada p or una firma de abogados , y que en el RUT registró su dirección física

4 En los hechos de la demanda, el actor indicó que no recibió la notificación de los actos acusados, que conoció el proceso de determinación a través de una comunicación enviada p or una firma de abogados , y que en el RUT registró su dirección física junto con sus datos de contacto electrónico y telefónico, por lo que la demandada tenía medios suficientes para localizarlo.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

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3 La UGPP incurrió en una vía de hecho por aplicación errada del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, lo que generó un detrimento en el patrimonio del trabajador. Además, en el periodo 2014 no existía una norma que obligara a los independientes a cotizar sobre un determinado porcentaje de los ingresos netos, por lo que la demandada excedió sus facultades liquidando un cobro sobre una base de 25 SMMLV.

La demandada debió calcular el IBC con base en la declaración de renta del periodo 2014, tomando la renta líquida obtenida al depurar los costos de venta, la prestación de servicios y los gastos operacionales reportados.

OPOSICIÓN

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente5:

Se configuró la caducidad del medio de control, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por correo electrónico el 15 de mayo de 201 8, y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2017 (sic), por fuera del término de cuatro

recurso de reconsideración se notificó por correo electrónico el 15 de mayo de 201 8, y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2017 (sic), por fuera del término de cuatro meses legalmente establecido.

El requerimiento para declarar y/o corregir se envió a la dirección física registrada en el RUT -DG 52 C 42 15 de Rionegro, Antioquia -; ante su devolución se practicó la notificación por aviso, que se publicó en la cartelera virtual de la UGPP entre el 16 y el 20 de enero de 2017. Lo mismo ocurrió con la liquidación oficial que, al ser devuelta fue fijada en cartelera del 6 al 12 de junio de 2017. Y, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por correo electrónico el 15 de mayo de 2018. Así pues, las notificaciones cumplieron lo previsto en los artículos 565 y 568 del ETaplicables por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007-.

La finalidad de los actos persuasivos era preventiva, para que el actor realizara los aportes del año 2014, sin que por ello naciera una obligación de poner en su conocimiento los beneficios tributarios contenidos en la Ley 1819 de 2016.

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 entró en vig or con posterioridad al período fiscalizado y no era aplicable a este. Para el año 2014 , la obligación de afiliación al sistema de seguridad social para trabajadores independientes estaba regulada en los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 4 y 5 de la Ley 797 de 2003; 33 de la

sistema de seguridad social para trabajadores independientes estaba regulada en los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 4 y 5 de la Ley 797 de 2003; 33 de la Ley 1438 de 2011; 3 del Decreto 510 de 2003 y, 66 del Decreto 806 de 1998.

Para determinar la base de cotización no se tuv ieron en cuenta los costos y gastos reportados, porque el obligado no los probó de forma suficiente; los libros contables aportados por sí solos no acreditan las erogaciones en que incurrió para el desarrollo de su actividad económica, ni su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 14 de abril de 2023 6, el a quo saneó el proceso, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de

5 Índice 2 de SAMAI. 6 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

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4 los actos acusados, y corrió traslado a las partes para alegar y a Ministerio Público para emitir concepto7.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por las consideraciones que se resumen a continuación8:

para emitir concepto7.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por las consideraciones que se resumen a continuación8:

Con fundamento en el a rtículo 565 del ET, la UGPP envió el requerimiento de información mediante correo certificado a la «DG 52 C 42 - 15»; no obstante, al ser devuelto por error en la dirección , se acudió a la notificación por aviso prevista en el artículo 568 ib., que se entiende surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo. Lo mismo ocurrió con el requerimiento para declarar -notificado por aviso el 23 de enero de 2017y con la liquidación oficial -notificada por aviso el 13 de junio de 2017-.

Al respecto, se advierte que la Administración intentó practicar la notificación de los actos referidos a la dirección registrada en el RUT del aportante, que fue previamente verificada con la DIAN, como consta en la Resolución RDC 175 del 7 de mayo de 2018. Que a demás se utilizó una red oficial de correos , para finalmente acudir a la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del ET. En consecuencia, la actuación debatida se ajustó a derecho y al procedimiento previsto en la norma aplicable.

Los documentos aportados por el demandante -factura de servicios públicos, resoluciones de la DIAN, certificado de nomenclatura municipal y constancia de Servientrega - muestran que la dirección en estos contenida incluye un dato adicional no reportado en el RUT, como lo es «INT 403». Estas dificultades en la notificación también las enfrentó la DIAN;

de la DIAN, certificado de nomenclatura municipal y constancia de Servientrega - muestran que la dirección en estos contenida incluye un dato adicional no reportado en el RUT, como lo es «INT 403». Estas dificultades en la notificación también las enfrentó la DIAN; cuyos actos también fueron devueltos, con lo cual se procedió con la notificación por aviso, pues el certificado de nomenclatura refiere un número distinto «42-17», lo que confirma que la dirección registrada en el RUT era incompleta o errónea.

En todo caso, como el actor ejerció su derecho de contradicción frente a la liquidación oficial al interponer el recurso de reconsideración, sabía los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron su obligación. Asimismo, en la comunicación persuasiva del 24 de agosto de 2016, cuyo conocimiento reconoció el demandante, se le advirtió sobre el deber de afiliación en el año 2014, cuando su ingreso promedio mensual superó los 15 SMMLV, aspecto que evidenció su capacidad de pago.

Para el periodo fiscalizado existía un ingreso base de cotización que fue definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los aportes no podían ser inferiores a 1 SMMLV ni superior a 25.

Conforme con los artículos 746 del ET y 250 del CGP, la presunción de veracidad recae en todos los datos consignados en la declaración tributaria. En este caso, como «los ingresos que declaró el contribuyente superaban los topes de aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues ascendían a $2.413.758.000, la UGPP liquidó el IBC con base en

«los ingresos que declaró el contribuyente superaban los topes de aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues ascendían a $2.413.758.000, la UGPP liquidó el IBC con base en 25 SMLMV, es decir, una base mensual de $15.400.000, por lo que, ninguna mo dificación obtiene el obligado del reconocimiento de los costos y gastos consignados en l a misma

7 En los alegatos de conclusión el demandante afirmó que «Todo lo referente al proceso de conciliación judicial y soportes de pago, fueron presentados con memorial al Tribunal administrativo el 11 de febrero de 2020, a fin de que se adicionaran al proceso judicial». 8 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

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5 declaración de Renta y Complementarios por $483.509.000»9.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones10:

Si bien l a UGPP asumió la buena fe de la empresa de mensajería y practicó la notificación por aviso, cuando esta indicó que la devolución de los envíos se deb ió a una dirección errada, el demandante solo conoció del proceso cuando fue contactado por una firma de abogados que le ofreció sus servicios legales.

Teniendo en cuenta que l a dirección registrada en el RUT coincide con la reportada ante otras autoridades administrativas, en la que efectivamente se recibieron

por una firma de abogados que le ofreció sus servicios legales.

Teniendo en cuenta que l a dirección registrada en el RUT coincide con la reportada ante otras autoridades administrativas, en la que efectivamente se recibieron notificaciones, y que no se utilizó el correo electrónico informado como canal alternativo, la UGPP incurrió en una indebida notificación de los actos acusados.

En el expediente obra la certificación de nomenclatura 0351 del 18 de agosto de 2018, expedida por el municipio de Rionegro, donde consta que para el año 2016, la dirección vigente era la Diagonal 52 C No. 42–15, que coincide con la utilizada por la UGPP.

Por lo anterior, decisión de la demandada de p racticar la notificación por aviso sin verificar la validez del domicilio y la omisión de agotar los medios efectivos y actualizados para comunicarse con el demandante violó el debido proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal pasó por alto que la UGPP no allegó los certificados de devolución de los envíos , e ignoró la solicitud de conciliación presentada por el pago de las obligaciones en los alegatos de conclusión.

De igual forma, la falta de notificación de los actos demandados generó una pérdida de oportunidad para que el demandante se acogiera a beneficios tributarios, entonces vigentes, pues no pudo aportar la documentación necesaria para calcular el IBC mensual en los términos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

No hay lugar a que la entidad demandada tenga en cuenta los ingresos, sin los egresos y gastos en los que incurrió el demandante. Además, e xigir el pago de aportes al sistema de salud y pensión a un ciudadano que no hizo uso de dichos servicios

No hay lugar a que la entidad demandada tenga en cuenta los ingresos, sin los egresos y gastos en los que incurrió el demandante. Además, e xigir el pago de aportes al sistema de salud y pensión a un ciudadano que no hizo uso de dichos servicios contraría los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social, particularmente los de equidad, proporcionalidad y finalidad11.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se admitió por auto de 20 de enero de 202512, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público no conceptuó.

9 Si bien el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de caducidad, se advierte que la demanda es oportuna, pues el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 15 de mayo de 2018, y la demanda se presentó el 14 de septiembre de ese año. 10 Índice 2 de SAMAI. 11 En el recurso de apelación el demandante afirmó que presentó ante la UGPP una solicitud de conciliación por el pago de los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, los cuales fueron liquidado s sobre el 40 % de la renta líquida. Indicó que dicha solicitud fue rechazada por la UGPP el 30 de octubre de 2019, al considerar que el pago debía cubrir la totalidad de las obligaciones determinadas en la Resolución RDC 175 de 2018. Esta decisión fue confirmada el 3 de febrero de 2020 mediante la Resolución PAR 163.

que el pago debía cubrir la totalidad de las obligaciones determinadas en la Resolución RDC 175 de 2018. Esta decisión fue confirmada el 3 de febrero de 2020 mediante la Resolución PAR 163. 12 Índice 7 de SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, que determinaron ajustes por omisión en la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2014, e impusieron sanción por omisión a Roberto Antonio Salazar Suárez.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y apelante único, corresponde establecer si: i) los actos de determinación se notificaron en debida forma; ii) procede el reconocimiento de los costos reportados en la declaración de renta del periodo y iii) el actor estaba debía afiliarse y pagar aportes en el año 2014.

Notificación de los actos

Los artículos 563 y 565 del ET, aplicables por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, prevén que las actuaciones de las autoridades tributarias deben notificarse de forma electrónica, personal o por correo. A su vez, el artículo 568 del ET establece que en los casos en los que el envío de los actos administrativos sea devuelto por

de 2007, prevén que las actuaciones de las autoridades tributarias deben notificarse de forma electrónica, personal o por correo. A su vez, el artículo 568 del ET establece que en los casos en los que el envío de los actos administrativos sea devuelto por cualquier motivo, -salvo que se hubiere enviado a una dirección diferente a la informada en el RUT -, se notificará n mediante la publicación de un aviso en un lugar de acceso público en las oficinas físicas y en el portal de internet de la autoridad.

En el caso concreto, están acreditados los siguientes hechos:

  • El 26 de septiembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP emitió el Requerimiento de Información RQI-M-1674, el cual fue enviado el 30 de septiembre de 2016 a la dirección «DG 52 C 42 15» del municipio de Rionegro, a través de la empresa de mensajería 472 , la cual devolvió el envío alegando la causal de «dirección errada» y la anotación «falta apto». En consecuencia, la Administración procedió con la publicación del aviso desde el 18 hasta el 24 de octubre de 2016.
  • El 2 de diciembre de 2016, la citada subdirección profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02283, enviado el 28 de diciembre de 2016 a la misma dirección, por la mencionada empresa de mensajería. Este envío también fue devuelto por la causal de «dirección errada», por lo que la UGPP procedió con la publicación del aviso desde el 16 hasta el 20 de enero de 2017.

también fue devuelto por la causal de «dirección errada», por lo que la UGPP procedió con la publicación del aviso desde el 16 hasta el 20 de enero de 2017.

  • El 29 de abril de 2017, la demandada expidió la Liquidación Oficial RDO-201700673, enviada el 10 de mayo de 2017 a la citada dirección por el mismo medio, obteniendo devolución por la mencionada causal, con lo cual se notificó con la publicación del aviso desde 6 hasta el 12 de junio de 2017.
  • Previo recurso de reconsideración contra el acto de determinación, en el cual

se informó como dirección para notificaciones la «calle 51 nro. 49 -11 Edificio Fabricato Oficina 713 de Medellín » y los correos electrónicos «alfonsolopezquintero@yahoo.es» y «magolarestrepo@hotmail.com» la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Res olución RDC 172 del 7 de mayo de 2018, notificada mediante correo electrónico enviado a los correos informados en el recurso de reconsideración el 15 de mayo de 2018.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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También obran las siguientes pruebas: i) recibo del servicio de telefonía Tigo a cargo del actor, el cual indica como dirección de cobro «DIAG 52 C CL 45 – 15 (INTERIOR 403)»; ii) resolución de facturación de la DIAN a nombre del demandante, donde figura

del actor, el cual indica como dirección de cobro «DIAG 52 C CL 45 – 15 (INTERIOR 403)»; ii) resolución de facturación de la DIAN a nombre del demandante, donde figura como dirección «DG 52 C 42 15 », documento con sello de correo dev olución de la empresa de correos del 20 de abril de 015 y publicación de l aviso; iii) certificado de nomenclatura 0351 expedido por el municipio de Rionegro, en el que consta que la dirección del predio identificado con matrícula inmobiliaria 020 -57492 corresponde a «DIAGONAL 52 C No. 42 – 15», y que a partir del 1.° de agosto de 2018 fue actualizada a «DIAGONAL 52 C No. 42 – 17»; y iv) constancia de entrega de comunicación judicial del 5 de septiembre de 2018, dirigida al demandante en la dirección «DIAGONAL 52 C No. 42 – 15, Rionegro - Antioquia».

Contrario a lo afirmado por el actor, la UGPP cumplió el procedimiento previsto en los artículos 565 y 568 del ET para notificar sus actos , como se advierte los certificados de devolución del correo y en las constancias de notificación que obran en el expediente, conforme con los cuales la notificación de los actos administrativos se envió a la dirección reportada por el aportante en el RUT, conforme se indica en los actos que ordenan la notificación a la «última dirección registrada en el RUT: DG 52 C 45 15, Rionegro – Antioquia».

Llama la atención de la Sala que la DIAN enfrentó la misma dificultad al intentar notificar la Resolución 110000623724 del 7 de abril de 2014, que fue devuelta y, en

15, Rionegro – Antioquia».

Llama la atención de la Sala que la DIAN enfrentó la misma dificultad al intentar notificar la Resolución 110000623724 del 7 de abril de 2014, que fue devuelta y, en consecuencia, notificada por aviso, porque la dirección de notificación reportada por el contribuyente era incompleta, en tanto no incluía el número de apartamento , aspecto sobre el cual la Sección explicó que «es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este 13». En este sentido, la obligación de suministrar una dirección completa y actualizada recaía sobre el demandante.

En este caso no se discute que la dirección que obra en las guías de correspondencia es la misma registrada en el RUT por el demandante , motivo por el cual, una vez devuelta la comunicación por causal distinta a dirección errada, la Administración debía aplicar el artículo 568 del ET y notificar por aviso el acto preparatorio14.

Se destaca que, si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por correo electrónico, fue porque este fue suministrado expresamente por el demandante en el recurso. No prospera el cargo de apelación.

Obligación de afiliación y pago de los trabajadores independientes periodo 2014

La obligatoriedad en la afiliación al sistema de seguridad social, tratándose del subsistema de salud, se sustenta en el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993,

Obligación de afiliación y pago de los trabajadores independientes periodo 2014

La obligatoriedad en la afiliación al sistema de seguridad social, tratándose del subsistema de salud, se sustenta en el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «[t]odos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales»

13 Sentencias del 9 de mayo de 2024, Exp. 27864. C.P. Milton Chaves García y del 13 de febrero de 2025 Exp. 28659 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 14 Sentencia del 12 de junio de 2025 Exp. 27268 del 12 de junio de 2025Radicado: 05001-23-33-000-2018-01892-01 (29536)

Demandante: ROBERTO ANTONIO SALAZAR SUÁREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 En ese orden, el artículo 157 ibidem dispone que «todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud», como afiliados al régimen contributivo o subsidiado , entendidos como «las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago […]».

De otra parte, respecto de la obligatoriedad en la afiliación al subsistema de pensión,

contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago […]».

De otra parte, respecto de la obligatoriedad en la afiliación al subsistema de pensión, los literales a)15 y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 16 prevén que «la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes», y que «la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley».

La normativa invocada no condiciona la obligación de afiliación y pago al sistema de seguridad social, al uso efectivo de sus servicios ; por e l contrario, tal deber es de carácter general y recae sobre todos los habitantes del territorio colombiano, independientemente de si hacen uso o no de los servicios prestados por el sistema, y sus aportes se fijan según su capacidad contributiva para el periodo, la cual se puede medir con la declaración del impuesto sobre la renta del periodo.

Por ello, no procede el argumento del demandante según el cual no está obligado a cumplir con las obligaciones en mención, por no haber utilizado el sistema . No prospera el cargo.

Costos y deducciones de la declaración de renta

La Sección precisó17 que, para determinar el IBC, se deben valorar las pruebas que acrediten la causación de los ingresos, de los costos y de los gastos.

Partiendo de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias previsto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, cuando la Administración acude a la declaración del im puesto sobre renta para determinar el IBC , su aplicación «no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en

artículo 746 del Estatuto Tributario, cuando la Administración acude a la declaración del im puesto sobre renta para determinar el IBC , su aplicación «no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los in

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