CE - Sentencia 05001233300020180191801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180191801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA

Demandado: DIAN

Temas: IVA período 5° año 2012. Notificación de acto que resuelve recurso

de reconsideración. Silencio Administrativo Positivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2012 , el señor José Luis Viveros Abisambra presentó la declaración del IVA por el bimestre 5° del año 2012 , determinando un saldo a pagar por valor de $40.584.0002.

En desarrollo de la investigación adelantada contra el contribuyente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió

por valor de $40.584.0002.

En desarrollo de la investigación adelantada contra el contribuyente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el auto de inspección tributaria No. 112382015000083 de 17 de julio de 2015 3, notificado el 22 del mismo mes y año.

Previa expedición del Requerimiento Especial No. 112382015000118 de 18 de noviembre de 2015 4 y de la Ampliación al Requerimiento Especial No. 112412016000006 de 28 de mayo de 20165, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000084 de 17 de mayo de 20176, mediante la cual modificó la declaración tributaria en el sentido de adicionar ingresos gravados por concepto de honorarios, determinando un mayor impuesto a pagar por valor de $161.395. 000 e

1 Índice No. 36 de SAMAI del tribunal.

2 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Página 7

PDF.

3 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 48ED_CUADERNO1_22ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Página

12 PDF.

4 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Páginas 20 a 35 PDF.

12 PDF.

4 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Páginas 20 a 35 PDF.

5 Índice No. 5 de SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL. 49ED_CUADERNO2_23ANTECEDENTESCUADER(.pdf) NroActua. Páginas 184 a 208 PDF.

6 Índice No. 5 de SAMAI. 31ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua. Páginas 1 a 35 PDF.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA

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impuso sanción por inexactitud liquidada al 160% por valor de $258.232.000. Este acto fue confirmado por la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018 7, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, notificada por edicto desfijado el 23 de mayo del mismo año.

DEMANDA

Eduardo José Barona Correa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones8:

«1. Que es nula la liquidación oficial de revisión 112412017000084 del 17 de mayo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración Seccional de

138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones8:

«1. Que es nula la liquidación oficial de revisión 112412017000084 del 17 de mayo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se determinó el impuesto a las ventas del año gravable 2012 bimestre 5 del contribuyente José Luis Viveros Abisambra.

2. Que se declare nula la resolución 11236220180000022 del 20 de abril de 2018 (sic) La División Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín

3. Que como consecuencia de las anteriores se restablezca el derecho y se confirme la declaración privada presentada por el contribuyente por el impuesto a las ventas del quinto bimestre del año 2012.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 29 y 125 de la Constitución Política. • Artículos 565, 708, 709 y 718 del Estatuto Tributario. • Artículo 44 de la Ley 1448 de 20119.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Desconocimiento infundado de la respuesta a la ampliación al requerimiento especial. La liquidación oficial desconoció la respuesta a la ampliación al requerimiento especial por considerarla extemporánea. La DIAN no t uvo en cuenta que, en el conteo del término de 3 meses otorgado para presentar dicha respuesta, no debe incluirse el día de notificación del acto, por lo que, si este fue notificado el 19 de mayo de 2016, el plazo vencía el 20 de agosto del mismo

presentar dicha respuesta, no debe incluirse el día de notificación del acto, por lo que, si este fue notificado el 19 de mayo de 2016, el plazo vencía el 20 de agosto del mismo año, no obstante, el 20 y 21 de agosto eran días inhábiles, por tanto, solo hasta el 22 de agosto de 2016 feneció el plazo para dar respuesta , y al ser radicada dicha respuesta en esa fecha, la misma era oportuna y debió tenerse en cuenta por la DIAN. La inspección tributaria no extendió el plazo para proferir la liquidación oficial . El auto de inspección tributaria se dictó con el único fin de ampliar el término para proferir la liquidación oficial de revisión, en la medida que tuvo por objeto verificar hechos que ya constaban en el expediente, y otros que se podían verificar la DIAN dentro del plazo ordinario de la investigación tributaria, implicando una injustificada ampliación del plazo para proferir la citada liquidación.

7 Índice No. 5 de SAMAI. 31ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDApd(.pdf) NroActua. Páginas 37 a 81 PDF. 8 Índice No. 5 de SAMAI. 30ED_ESCRITODE_04ESCRITODEDEMANDApd(.pdf) NroActua. 9 Artículo invocado en el escrito de adición de demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

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Por lo anterior, la liquidación oficial de revisión es extemporánea pues su plazo para ser proferida venció el 19 de febrero de 2017 y solo se emitió el 18 de mayo de 2017 y se notificó el 19 del mismo mes y año. Determinación de los honorarios del abogado basado en las tablas de CONALBOS. Los actos realizaron una indebida determinación de los honorarios del abogado, porque según las tablas del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOSutilizadas por la DIAN, los honorarios no podían ser inferiores al 30% ni superior el 50% , y el cobro de honorarios inferiores a este mínimo es catalogado como fa lta de ética profesional. El Consejo Superior de Judicatura no considera sancionable el cobro de una cuota mayor o menor a la estipulada por CONALBOS, como se presenta en este caso10 ni es posible inferir de la jurisprudencia, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por los abogados, cuando con su actividad el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. Refiere que la jurisprudencia y la doctrina señalan que, entre el mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato las sumas que por concepto de costas procesales retribuyan el trabajo del abogado, siendo la carga económica que debe afrontar quien no tiene razón en el juicio, por la cual se deben reconocer tanto las expensas como las agencias en derecho.

el trabajo del abogado, siendo la carga económica que debe afrontar quien no tiene razón en el juicio, por la cual se deben reconocer tanto las expensas como las agencias en derecho. Es un error de la Administración calcular la base de los ingresos con un porcentaje del 40% como promedio de lo cobrado, pues en cada caso está probado lo acordado por concepto de honorarios. Una vez recibido el pago dispuesto por la resolución correspondiente, se debían descontar las respectivas retenciones y el GMF, además de los pagos realizados a los terceros y el IVA, para que finalmente se determine el ingreso de quien recibió, es decir del demandante. En cuanto al sujeto pasivo del IVA, señala que es el cliente, quien recibe el 60% del ingreso. Efectos de la cesión de títulos ejecutivos – sentencias-. No en todos los casos el apoderado o la persona que adelantó el proceso fue el señor Viveros Abisambra, ya que algunos procesos fueron gestionados por otros abogados. Las sentencias condenatorias en contra de entidades se convertían en título ejecutivo negociable y, por lo tanto, objeto de cesión. No existía relación laboral o de dependencia entre el contribuyente y los diferentes apoderados, y, además, estaba probado el momento del pago a los clientes y a los abogados mediante documentos o cheques allegados al expediente , circunstancia que estaba demostrada con documentos de fecha cierta que obran en los expedientes que la DIAN inspeccionó. Una vez hecha la cesión, el cobro pertenecía al adquirente del título o a los apoderados designados para su cobro, motivo por el cual el pago de estos procesos se efectuó en la cuenta del demandante, y no de los abogados que adelantaron el proceso y

Una vez hecha la cesión, el cobro pertenecía al adquirente del título o a los apoderados designados para su cobro, motivo por el cual el pago de estos procesos se efectuó en la cuenta del demandante, y no de los abogados que adelantaron el proceso y vendieron sus derechos. En algunos casos, las sentencias eran pagadas a abogados de renombre para recaudar el pago rápidamente; en ocasiones, fueron cobradas por el actor, por lo que el demandante recibió unos emolumentos por su gestión, situación que fue probada.

10 Para tal fin, citó la sentencia T-625 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

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Análisis de las resoluciones y su depuración . Para determinar el valor real de los ingresos del contribuyente por honorarios, se debía establecer la forma en que actuó para obtener sus ingresos , esto es, si se dio por la prestación de un servicio, o si se trató de la compra de sentencias judiciales, o si ocurrió por servir como intermediario en el cobro de la sentencia. La administración negó varias situaciones: (i) En este tipo de procesos se trabajaba con distintos apoderados que no dependían laboralmente del contribuyente y, por ende, el pago de los honorarios era distribuido entre los abogados que participaron en el proceso , p ago que era efectuado por el beneficiario real de la reparación administrativa; por tanto, el hecho de que el actor reciba en su cuenta la totalidad del

ende, el pago de los honorarios era distribuido entre los abogados que participaron en el proceso , p ago que era efectuado por el beneficiario real de la reparación administrativa; por tanto, el hecho de que el actor reciba en su cuenta la totalidad del dinero no desconoce que se trataba de un ingreso recibido para un tercero , quien tendrá el deber de declararlo. Las sumas recibidas por las resoluciones de cumplimiento de fallo conllevan el IVA que es pagado por el beneficiario de la resolución y no por el declarante, quien tampoco es responsable de la declaración o no de los ingresos de los demás sujetos, contrario a lo asumido por la Administración, pues el sujeto pasivo es el beneficiario del pago de la resolución. Resoluciones – deducciones para terceros – pagos. Previa relación de cada resolución, señala que, de todos los pagos de las resoluciones que tomó la Administración para la adición de ingresos, se concluye que: 1. No es cierto que los honorarios por el año gravable 2012 bimestre 5 por este concepto, correspondían a un total de $1.008.718.000; 2. El promedio que estableció la DIAN estuvo mal calculado, por partir de bases no ciertas, a pesar de que en el expediente reposaba la totalidad de la información del pago que realmente percibió el contribuyente ; 3. El IVA estaba incluido en los honorarios, a cargo del beneficiario del servicio y no del profesional que lo realiza ; adicionalmente; y 4. P ara el cálculo no es necesario establecer ningún promedio, pues en cada caso concreto se identifica la cifra resultante de lo cobrado a cada demandante. Desconocimiento infundado del pago a los demás abogados . No es posible

promedio, pues en cada caso concreto se identifica la cifra resultante de lo cobrado a cada demandante. Desconocimiento infundado del pago a los demás abogados . No es posible desconocer los pagos realizados a los demás abogados por el hecho de no ser reportada la información en los medios magnéticos del contribuyente. La obligación de informar se determinaba por los ingresos, costos y deducciones y lo recibido para terceros. Los pagos a otros abogados se hacían desde «las cuentas donde se habían cobrado las sentencias judiciales» y, por tanto, «el pago era por cuenta del beneficiario de la misma». La copia de los cheques era prueba suficiente que podía haberse cruzado con los extractos bancarios que reposaban en el expediente a fin de verificar su pago . Por tanto, los pagos por valor de $3.146.277.000 están probados y fueron desconocidos por la administración. Los documentos soportes están incorporados en el expediente y deben ser remitidos como prueba. Notificación extemporánea de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. La DIAN profirió la Resolución No. 112362018000022 de 20 de abril de 2018, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial , y el 24 del mismo mes y año emite la citación para notificación personal, la cual fue devuelta por el correo con el motivo de que “no reside el señor José Luis Viveros Abisambra”.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

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La citación debía estar dirigida al señor Luis Fernando Saldarriaga Henao, apoderado del contribuyente y a quien debía citarse para la notificación; sin embargo, la empresa Inter Rapidísimo se guio por la planilla de correo con la citación dirigida al señor José Luis Viveros Abisambra, lo que conlleva la nota de devolución, puesto que no reside en la dirección de su apoderado, quien finalmente nunca fue citado para la notificación de la resolución del recurso de reconsideración. Según el documento expedido por la empresa de mensajería consta el segundo intento de notificación que se realizó el 26 de abril de 2018, fecha en que se debe entender que fue devuelto a la administración; por lo tanto, es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los 10 días para la comparecencia del apoderado del contribuyente a la notificación personal, siendo el primer día hábil el 27 de abril y finalizando el 10 de mayo de 2018, por lo que la notificación por edicto debió iniciar el 11 de mayo y no el 9 de mayo de 2018, como lo hizo la DIAN. Se presentó una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el apoderado del contribuyente «conoció del mismo el día 10 de septiembre de 2018 por información de la División de Cobranzas en la que se pedía el pago de las obligaciones al contribuyente. Presentando de inmediato una petición para la expedición de las copias las que le fueron

de 2018 por información de la División de Cobranzas en la que se pedía el pago de las obligaciones al contribuyente. Presentando de inmediato una petición para la expedición de las copias las que le fueron entregadas el pasado 20 de septiembre, como consta en los sellos colocados en el mismo acto objeto de esta demanda.» Al presentarse extemporaneidad en la resolución del recurso debe aplicarse la norma del silencio administrativo positivo en favor del contribuyente. Dentro del término de ley, la parte demandante formuló adición a la demanda, en donde indicó , con fundamento en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 -norma obligatoria para los abogados que atiendan en vía judicial a las víctimas del conflicto armado-, que la base gravable del IVA es nula por falta de aplicación de lo dispuesto en la citada norma. Conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, e n los casos de las acciones de reparación directa a las víctimas del conflicto armado, los apoderados solo pueden cobrar hasta 25 SMMLV, incluyendo la suma pactada como cuota litis. Teniendo en cuenta esta disposición, la determinación oficial de la base gravable del IVA del bimestre que nos ocupa es nula, pues la DIAN debió advertirla sobre la información suministrada por una institución civil como los colegios de abogados. Concluye que la DIAN modificó la base gravable con base en una falsa motivación, al asignarse el carácter de plena prueba a la información recibida por un colegio de abogados, sin advertir la excepción vigente para los casos de reparación directa de las víctimas del conflicto armado, por vía judicial.

asignarse el carácter de plena prueba a la información recibida por un colegio de abogados, sin advertir la excepción vigente para los casos de reparación directa de las víctimas del conflicto armado, por vía judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: La ampliación al requerimiento especial se notificó el 19 de mayo de 2016, por tanto, el plazo para responderlo comenzó a correr a partir del día siguientes, es decir desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 19 de agosto del mismo año, fecha que correspondía al día hábil viernes; no obstante, el actor presentó el escrito de respuesta de formaRadicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

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extemporánea, el 22 de agosto de 2016, lo que implica que sus argumentos y pruebas no fueron tenidas en cuenta en ese momento procesal, pero sí fueron consideradas en la subsiguiente etapa procesal, toda vez que fueron íntegramente valorados en la resolución No. 112362018000022 del 20 de abril de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, poniendo fin al proceso en sede administrativa. La inspección tributaria era necesaria para proferir la liquidación oficial de revisión, ya que en desarrollo de esta diligencia se logró recaudar los elementos probatorios que

proceso en sede administrativa. La inspección tributaria era necesaria para proferir la liquidación oficial de revisión, ya que en desarrollo de esta diligencia se logró recaudar los elementos probatorios que permitieron establecer con certeza el porcentaje a aplicar para adicionar los ingresos por honorarios en un 40%. También, con ocasión a los requerimientos formulados en el marco de la inspección tributaria, a los distintos despachos judiciales, se logró establecer la participación del contribuyente investigado como apoderado de la pa rte demandante y no simplemente para efectos de recibir dineros para terceros, como ha insistido el actor. Respecto a la adición de ingresos se determinó que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos por concepto de honorarios percibidos en desarrollo del ejercicio de abogado, toda vez que solo declaró el 10% del valor de las resoluciones informadas en el formato 1017 “ingresos para terceros ”, los cuales se encuentran facturados; no obstante, esta base difiere del valor real de las resoluciones, razón por la cual la base para establecer los valores cuestionados se toma del valor real de cada resolución. De las diligencia realizadas a los representados, se comprobó que el valor de los honorarios cobrados por el contribuyente es superior al declarado, apreciación que se hace a partir de las declaraciones juramentadas, así como de pruebas documentales aportadas por los terceros en el desarrollo de la investigación, además del cruce realizado con las entidades bancarias , donde, a partir de los extractos del año 2012, se observó que el dinero fue efectivamente consignado en las cuentas del demandante por parte de las diferentes entidades. La DIAN se refirió a los argumentos expuestos en la resolución que confirmó el acto

se observó que el dinero fue efectivamente consignado en las cuentas del demandante por parte de las diferentes entidades. La DIAN se refirió a los argumentos expuestos en la resolución que confirmó el acto liquidatorio, donde analizó los siguientes documentos aportados por el contribuyente y se realizaron las siguientes conclusiones:

A. Fotocopias de contratos de cesión de derechos : No hay certeza de que lo pactado en los contratos de cesión de derechos corresponda a la realidad fáctica y jurídica del contribuyente.

B. Fotocopias cheques aportadas para probar el pago a los terceros beneficiarios de las Resoluciones indemnizatorias: El contribuyente no aporta las pruebas de los pagos a los terceros beneficiarios, situación que haría mas gravosa la situación, en la medida que no se probó que a todos los beneficiarios les realizó el pago que le fuera consignado por las entidades demandadas en el año 2012, por lo que se aumentarían los ingresos a adicionar teniendo en cuenta que con el recurso no se aportaron pruebas que demuestren que son pasivos, así como tampoco los registró en la declaración de renta del año 2012.

C. Fotocopias cheques pagos a terceros no beneficiarios de las resoluciones indemnizatorias: Los pagos realizados a terceros no se tendrán como probados y los cheques no logran desvirtuar la adición de ingresos.

D. Fotocopias de recibos de caja menor formas minerva: No se presumen auténticos porRadicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

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lo que fueron aportadas las fotocopias de los recibos de caja menor, pero de estos no se puede determinar la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado, por lo que no es posible saber si provienen del contribuyente o un tercero.

E. En cuanto a las manifestaciones de los negocios eran de la Sociedad Litis LTDA o eran compartidos con los otros socios de esta sociedad: No puede otorgarse valor probatorio a las fotocopias de documentos aportados como contratos de cesión de derechos, cheques, colillas de chequeras y recibos de caja menor, máxime que estos documentos no están acompañados de otros que otorguen real convencim iento de los hechos que se pretenden probar como es la realización de las transacciones económicas entre el contribuyente y los terceros abogados y personas no relacionadas como beneficiarias de las resoluciones.

F. Fotocopias de Certificación de pasivos: No es posible declarar el pasivo conformado por un dinero que en este caso le debe el contribuyente a un tercero, mientras no esté soportado por un documento de fecha cierta.

G. En cuanto a las fotocopias de los poderes, las certificaciones de los juzgados y del tribunal y las demandas que se anexan: Estos documentos no convencen para desconocer los hechos y los valores económicos adicionados, por lo que el contribuyente debía acudir a otros medios probatorios idóneos para acreditar sus afirmaciones.

H. La Administración tomó como fecha del ingreso la que se tiene en la expedición de la

contribuyente debía acudir a otros medios probatorios idóneos para acreditar sus afirmaciones.

H. La Administración tomó como fecha del ingreso la que se tiene en la expedición de la respectiva resolución: Por el hecho de que la Administración haya identificado casa una de las resoluciones indemnizatorias con la fecha de su expedición, no quiere decir que tomó esas fechas como el ingreso del pago.

I. La Dirección de Impuestos de Medellín omitió que el valor total reconocido en las resoluciones de reparación directa del que partió para determinar la omisión de ingresos, no es igual al valor pagado y consignado al contribuyente investigado: : La Administración no se equivocó al tomar como base de partida para la adición de ingresos, los valores totales reconocidos en las resoluciones de indemnizaciones por reparaciones directas, en la medida que así lo establece el artículo 26 del ET en concordancia con el artículo 28 del ET.

J. En cuanto al porcentaje de honorarios determinado en la Liquidación Oficial de Revisión: No procede tener en cuenta los contratos de mandato aportados por el recurrente y como consecuencia de ello, establecerle como honorarios no el 33.48% que se determinó en la liquidación oficial para liquidar los ingresos a adicional, sino el 40% y 50% que con los contrato s de mandato que se allegan, porque re haría más gravosa la situación del contribuyente.

K. Inconformidad respecto al IVA y GMF para determinar correctamente los ingresos del contribuyente: La Administración tuvo en cuenta esos impuestos para determinar la diferencia entre los ingresos declarados en renta periodo gravable 2012 versus los ingresos gravados recibidos por el contribuyente en el mismo periodo.

Teniendo en cuenta que el valor de las resoluciones para el cálculo de ingresos por

diferencia entre los ingresos declarados en renta periodo gravable 2012 versus los ingresos gravados recibidos por el contribuyente en el mismo periodo. Teniendo en cuenta que el valor de las resoluciones para el cálculo de ingresos por honorarios es de $19.097.745.913 y no $18.471.554.620, se procedió a organizarlas por bimestre respetando el periodo en que habían sido declaradas inicialmente, por lo que se estableció para el bimestre 5 del año 2012 unos ingresos a adicionar por concepto de honorarios por valor de $1.008.718.000 y un IVA por $161.395.000. De la valoración probatoria obrante, se concluye que se establecieron hechos probados que dieron lugar a la modificación de la declaración del IVA 2012 -06 presentada electrónicamente por el contribuyente el 22 de enero de 2013, y laRadicación: 05001-23-33-000-2018-01918-01 (29882)

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declaración del IVA 2012 -05, presentada el 20 de noviembre de 2012, por lo que el acto oficial impugnado se encuentra ajustado a derecho. La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se efectuó con apego a la normatividad aplicable al caso y garantizando el requisito de publicidad, toda vez que la resolución No. 11236220180000022 de 20 de abril de 2018, quedó notificada por edicto el 24 de mayo, ya que el mismo fue desfijado el 23 del mismo mes y año.

toda vez que la resolución No. 11236220180000022 de 20 de abril de 2018, quedó notificada por edicto el 24 de mayo, ya que el mismo fue desfijado el 23 del mismo mes y año. No es aplicable el artículo 568 del ET ya que esta norma es clara en determinar que la publicación procede para los actos administrativos enviados por correo y devueltos por cualquier razón, y en este caso el correo enviado al apoderado del contribuyente n o era el acto administrativo sino la citación para comparecer a ser notificado personalmente, por lo que la norma procedente es el artículo 565 del ET , por lo que procedió la notificación por edicto y no por publicación como se indica en el artículo 568 del ET, pues, como se ha dicho, no es la norma aplicable. La prueba que el apoderado del contribuyente conoció y fue notificado de dicho acto, es que presenta la demanda ante el juez administrativo el 24 de septiembre de 2018, es decir, dentro de los 4 meses siguientes, para evitar la caducidad de la acción, lo que evidencia que el edicto cumplió con su propósito de medio de publicidad del acto, ante la renuencia a comparecer por parte del apoderado citado para la notificación. De la misma manera como fue notificado el auto admisorio del recurso de reconsideración, fue enviada para notificación la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el mencionado recurso, con la diferencia que la primera notificación fue efectivamente recibida, mientras que la segunda no.

SENTENCIA APELADA

La sala sexta de l Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante, con fundamento en lo siguiente11:

SENTENCIA APELADA

La sala sexta de l Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante, con fundamento en lo siguiente11: Notificación de la ampliación del requerimiento especial. Indicó que en el acto de ampliación del requerimiento especial se estableció claramente que el plazo para dar respuesta era de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación conforme al artículo 708 del ET, es decir, que el término por ser establecido en meses se contaba de fecha a fecha. La notificación se realizó el 19 de mayo de 2016, por lo tanto, el término previsto para dar respuesta vencía el 19 de agosto del mismo año. No obstante, la respuesta a la ampliación fue recibida por la DI

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