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CE - Sentencia 05001233300020180197601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180197601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019)

Demandante: Oliver Toro Portillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Oliver Toro Portillo , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 044365 del 25 de noviembre de 2017 , que le negó el

Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Oliver Toro Portillo , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 044365 del 25 de noviembre de 2017 , que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 020392 del 1 de junio de 2018 , que

1 Folios 50 a 86.2

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir del 1 de marzo de 2015, fecha en que consolidó el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados , junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre ; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) reajustar la prestación con base en el IPC2 o el incremento del salario mínimo, según sea más favorable al interesado ; iv) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC; y vi) sufragar los intereses moratorios a que haya lugar, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:

lugar, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:

  1. El señor Oliver Toro Portillo nació el 10 de junio de 1953 y ha prestado sus servicios como docente durante más de 20 años de la siguiente forma:

✓ Departamento del Cauca, del 12 de mayo de 1980 al 22 de enero de 1995, nombrado por Resolución 024 del 10 de mayo de 1980, «expedida por el Ministerio de Educación Nacional». ✓ Municipio de Marinilla (Antioquia), desde el 1 de marzo de 1995 y hasta la fecha, nombrado por Decreto 144 del 9 de noviembre de 1995, expedido por el alcalde municipal.

  1. El 24 de agosto de 2017 , el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

2 Índice de Precios al Consumidor.3

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 209 y 230 de la

Constitución Política; 1613 y 1614 del Código Civil; 9 de la Ley 33 de 1968; 5 de la Ley 46 de 1971; 10 de la Ley 22 de 19 73; 8 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 9 de la Ley 60 de 1993; 141, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 734 de 2002; 81 de la Ley 812 de 2003; 3 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 13 y 19 de la Ley 1755 de 2015; 29, 31 y 34 del Decret o Ley 3157 de 1968; 884 del Decreto Ley 410 de 1971; 10 del Decreto Ley 102 de 1976; 36 del Decreto Ley 2277 de 1979; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 196 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que su representado cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia , porque cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente municipal por más de 20 años; se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980; y se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3

  1. Los actos enjuiciados se expidieron con respeto del ordenamiento superior, pues

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3

  1. Los actos enjuiciados se expidieron con respeto del ordenamiento superior, pues el actor laboró como docente nacional y, por lo tanto, no demostró haberse desempeñado durante 20 años como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, conforme lo exige la normativa especial para acceder a la pensión gracia.
  1. Se proponen las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia de la obligación y prescripción.

3 Folios 105 a 108.4

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:4

  1. El demandante no demostró el carácter de la vinculación que tuvo con el departamento del Cauca, por lo que no es posible definir si fu e territorial o nacionalizada, «pues solo se conoce que tomó posesión ante la Coordinación de Educación de la Prefectura Apostólica de Tierradentro – Cuya, leyéndose en la parte posterior del ac ta, que se hace mención al “ MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL/EDUCACIÓN CONTRATADA/Tierradentro”».

  1. Las certificaciones laborales aportadas al plenario indican que desde 1996 el

posterior del ac ta, que se hace mención al “ MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL/EDUCACIÓN CONTRATADA/Tierradentro”».

  1. Las certificaciones laborales aportadas al plenario indican que desde 1996 el señor Oliver Toro Portillo se desempeñó como docente nacional, de ahí que no puede beneficiarse de la pensión reclamada, pues este beneficio solo se predica de los docentes territoriales o nacionalizados.

1.4. El recurso de apelación

El accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5

  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional,7 para acceder a la pensión gracia, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solamente exigió haber prestado los servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980, «sin precisar que aquella vinculación tenga que ser territorial o nacionalizada. Es decir : este requisito se puede cumplir con cualquier tipo de vinculación y si llegare a ser de carácter nacional, es válida, aunque el tiempo de

4 Folios 138 a 145. 5 Folios 148 a 164. 6 El actor invocó la sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 25000-23-25-000-2005-0763-01 (1182-07). 7 El actor invocó la Sentencia C-489 de 2000.5

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo servicio, no será idóneo para la pensión de gracia».

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo servicio, no será idóneo para la pensión de gracia».

  1. Contrario a lo sostenido por el a quo , en este caso sí está demostrada la vinculación del accionante como docente entre el 12 de ma yo de 1980 y el 22 de enero de 1995 y su carácter es nacional.
  1. El señor Oliver Toro Portillo se desempeñó como docente territorial o nacionalizado entre el 1 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 2017, pues fue nombrado por una autoridad de ese orden y sus salarios se pagaron con los recursos del departamento de Antioquia . En consecuencia, resulta irrelevante el nombre del colegio para el cual laboró el interesado (Colegio Nacional San José).

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El accionante guardó silencio8 y la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la

8 Según constancia secretarial obrante en el folio 218. 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Según constancia secretarial obrante en el folio 218.6

8 Según constancia secretarial obrante en el folio 218. 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Según constancia secretarial obrante en el folio 218.6

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192811 y 37 de 193312 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.13

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».14

Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante

11 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho

o recompensa de carácter nacional».14

Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante

11 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 12 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas p or decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 13 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 14 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.7

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».15

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparac ión con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal benefic io sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación,

pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación prim aria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicad o: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse

la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.8

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido

por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurí dicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda

de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de

16 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede ent enderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».17

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionaliz ada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre

docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionaliz ada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga an tes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:18

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculac ión del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al

pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gr acia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos p ara obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Secció n Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, r adicado 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-000-2019-0221901 (AC).10

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo vi) Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible,

Demandante: Oliver Toro Portillo vi) Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 20 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:21

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en c onsecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago d e sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores naciona lizados, las erogaciones que estos generaban se

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014). 21 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.11

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019)

21 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.11

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimient o de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados tota l o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de caráct er territorial o

recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de caráct er territorial o nacionalizada».22

2.3. Hechos probados

➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios

  • Conforme al Acta de Nacimiento y la cédula de ciudadanía, el señor Oliver Toro Portillo nació el 10 de junio de 1953.23

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014). 23 Folios 25 y 28.12

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo - El 12 de mayo de 1980, por Resolución 024, el Ministerio de Educación Nacional – Educación Contratada – Tierradentro nombró al actor como «Instructor ebanistería de la escuela TÉCNICA DAVID GONZÁLEZ de Belalcázar». Esta información se extrae de la siguiente acta de posesión:24

24 Folio 21.13

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019) Demandante: Oliver Toro Portillo - El 8 de noviembre de 1995, por Decreto 144, el alcalde del municipio de Marinilla nombró al accionante como docente de secundaria en el Colegio Nacional San José

Demandante: Oliver Toro Portillo - El 8 de noviembre de 1995, por Decreto 144, el alcalde del municipio de Marinilla nombró al accionante como docente de secundaria en el Colegio Nacional San José que funcionaba en ese ente territorial, teniendo en cuenta que «el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. de Antioquia certificó que existe disponibilidad presupuestal».25

  • El 7 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación de Antioquia emitió el siguiente certificado laboral del demandante , en el cual se indicó que para la fecha de expedición del documento el interesado estaba activo en el servicio y se lee «TIPO

DE VINCULACIÓN – Nacional»:26

  • El 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación del Cauca emitió el siguiente certificado laboral del actor:27

25 Folio 24. 26 Folios 17 a 18. 27 Folios 10 a 11.14

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019)

Demandante: Oliver Toro Portillo

  • La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.28

➢ Actuación administrativa

  • El 24 de agosto de 2017, el demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.29
  • El 25 de noviembre de 2017, por Resolución RDP 044365, la UGPP negó la referida solicitud, toda vez que el señor Oliver Toro Portillo no demostró haberse desempeñado durante más de 20 años como docente territorial o nacionalizado; por
  • El 25 de noviembre de 2017, por Resolución RDP 044365, la UGPP negó la referida solicitud, toda vez que el señor Oliver Toro Portillo no demostró haberse desempeñado durante más de 20 años como docente territorial o nacionalizado; por el contrario, tuvo una vinculación del orden nacional.30
  • El 1 de junio de 2018 , mediante la Resolución RDP 020392, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.31

28 Folio 27 29 Folios 1 a 7. 30 Folios 40 a 44. 31 Folios 45 a 47.15

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01976-01 (5497-2019)

Demandante: Oliver Toro Portillo

2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala

En el presente caso se encuentra en discusión si la vinculación que el actor inició como docente antes del 31 de diciembre de 1980 resulta válida para conceder la pensión gracia reclamada, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El recuento de las pruebas aportadas al plenario permite conclui r que debe confirmarse la decisión del a quo, pu

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