CE - Sentencia 05001233300020180199201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180199201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01992-01 (1153-2024).

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Reconocimiento de pensión docente (vinculado antes a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003).

Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Tribunal Administrativo de l Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

El señor Luis Guillermo Cardona Ramírez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018 proferida por la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018 proferida por la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional

1 Folios 22 a 34 expediente físico.2

Número Interno: 1153-2024

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual, le fue negado el reconocimiento de la pensión vejez.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que, (i) ordenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y reliquidar la pensión con las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) indexar el valor de las suma que dejó de percibir por concepto de la pensión con todos los factores salariales devengados el año del estatus y (iii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la ley 812 de 2003.

1.1.2 Hechos

Expone el demandante que, ingresó al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003 y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y asegura que, adquirió su estatus de pensionado el 22 de julio de 2016.

Argumenta que, su pensión de jubilación debe ser reconocida a los 55 años y con 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del

pensionado el 22 de julio de 2016.

Argumenta que, su pensión de jubilación debe ser reconocida a los 55 años y con 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus conforme lo dispone las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

Destaca que, solicito el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero le fue negada por la entidad demandada con Resolución 201850028805 del 11 de abril de 2018 por no cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993.

1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003; Acto legislativo 01 de 2005 y artículo 279 de la Ley 100 de 1993.3

Número Interno: 1153-2024

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Considera que, el acto administrativo demandado que niega el reconocimiento de la pensión con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, vulnera sus derechos, toda vez que, fue vinculado como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, por consiguiente, se le debe respetar la expectativa de la prestación a la cual tiene derecho con los 20 años de servicios y 55 años de edad.

2. Contestación de la demanda2.

junio de 2003, por consiguiente, se le debe respetar la expectativa de la prestación a la cual tiene derecho con los 20 años de servicios y 55 años de edad.

2. Contestación de la demanda2.

La NaciónMinisterio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de l Antioquia, con sentencia veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar lo siguiente:

Señaló que, el demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen docente y que se determine su compatibilidad con el salario y esta le fue negada mediante la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018.

Preciso que, “el docente con la sumatoria de tiempos laborados en la docencia y cotizados en Colpensiones y Protección hasta el 20 de marzo de 2018, reporta 1275 semanas que equivalen a 24 años, 9 meses y 13 días”. Y para la fecha de la solicitud de la pensión contaba con 56 años de edad, además que, su ingreso a la docencia oficial inició el 26 de julio de 2000 y a partir de esa fecha acreditó los siguientes tiempos:

2 Folio 54 al reverso expediente físico. 3 Índice 00037 expediente samai Tribunal4

Número Interno: 1153-2024

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

3 Índice 00037 expediente samai Tribunal4

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Destaca que , “la vinculación como docente es a nterior a la Ley 812 de 2003, le son aplicables las disposiciones normativas reguladas en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 y demás normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, en principio tendría derecho a la apli cación del régimen pensional docente, con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, de sumatoria de tiempos de servicios por acreditar más de 20 años y a los 60 años de edad, con un monto de la pensión del 75% sobre los factores salariales del último año de servicios conforme los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985”..

Concluye que, “para la fecha de presentación de la solicitud de pensión, el docente sólo acreditaba 56 años edad y 1275 semanas de tiempo de servicio, por lo que no se desvirtuó la legalidad de la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018 40, en consecuencia, se negarán las suplicas de la demanda”. En consecuencia, negó las pretensiones y declaró legal el acto demandado.

4. El recurso de apelación4

El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelació n, mediante el cual, solicitó revocar la sentencia , por considerar que:

Es docente del sector público desde antes de la entrada en vigor de la Ley 812

El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelació n, mediante el cual, solicitó revocar la sentencia , por considerar que:

Es docente del sector público desde antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por ello, sostiene que , la resolución expedida por el Ministerio de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó el reconocimiento de la pensión , violó sus derechos al no aplicar correctamente las normas pensionales (Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003).

Argumenta que, la primera instancia paso por alto principio iura novit curia, por cuanto, debió decretar prueba de oficio para esclarecer hechos esenciales, en lugar de emitir una sentencia negativa a sus derechos.

Finalmente, considera que, la Nación – Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede desconocer que, ingreso al servicio de docente oficial fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

4 Índice 0039 expediente samai Tribunal5

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Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

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5. Trámite de segunda instancia5

Mediante auto del 15 de abril de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación ; de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Mediante auto del 15 de abril de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación ; de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Posteriormente, con auto de mejor proveer de fecha 13 de febrero de 2025, la Sala dispuso decretar la siguiente prueba de oficio, mediante la cual, solicitó a la Secretaria de Educación Distrital de Medellín que remita íntegramente, el expediente administrativo del señor Luis Guillermo Cardona Ramírez.

El 13 de agosto de 2025, la entidad requerida aportó el expediente administrativo, entre ellos, la historia laboral y certificado de salarios, hoja de vida del señor Luis Guillermo Cardona Ramírez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pro nunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

5 Índice 00004 expediente samai 6 Expediente digital – Samai – índice 00004 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso,

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

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Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

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En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala establecer , si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará:

Si el accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen de transición de la Ley 812 de 2003.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de

Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año». Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del7

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1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, aunque si bien es cierto que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos

artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que , la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignaci ón básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa

8 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.8

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que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las

Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario" , puesto que, a través del artículo 81 9 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1 o dispuso que, “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia

9 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.9

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de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artí culo 81 de la Ley 812 de 2003”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, en la cual, estableció que, para definir el régimen pensional

La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, en la cual, estableció que, para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que , para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 11, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “ al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 11, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “ al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”12.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley

10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 0937-2017. MP César Palomino Cortés.10

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812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que t iene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se

condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que t iene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Y de tiempo o semanas: 20 años de servicio con un monto: 75%. con un IBL o Componente temporal del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios , según corresponda de acuerdo con el

aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios , según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el m onto del que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y c on IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.11

Número Interno: 1153-2024

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

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Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.

2.2. Hechos probados.

pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.

2.2. Hechos probados.

  • Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta que nació el 22 de julio de 196114. - En virtud de la prueba de oficio decretada por esta Sala de Subsección, se allegó por la entidad demandada el f ormato único para la expedición de certificado de historia laboral a nombre del señor Luis Guillermo Cardona Ramírez, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual , se acredita una vinculación del actor como docente del distrito especial de Medellín con vinculación desde el 10 de julio de 2000, hasta el 3 de junio de 202515, los cuales se relacionan así:

Entidad Nombramiento Fecha Desde Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0720 10/07/2000 26/07/2000 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0067

Novedad: Traslados

03/02/2003 03/02/2003 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 4250

Novedad: Cambios de sueldo

16/12/2004 01/01/2004 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 928

Novedad: Cambio de sueldo

31/03/2005 01/01/2005 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 0244

Novedad: Ing y

Reingreso

Decreto 928

Novedad: Cambio de sueldo

31/03/2005 01/01/2005 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 0244

Novedad: Ing y

Reingreso 27/01/2006 08/02/2006 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0716

Novedad: Ing y

Reing. 21/03/2006 03/04/2006 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 633

Novedad: Cambio de sueldo

03/02/2007 01/01/2007 Secretaria de Educación del Resolución 00154 15/01/2007 09/01/2007

14 Folio 4 expediente físico. 15 Índice 00019 expediente samai12

Número Interno: 1153-2024

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

distrito especial de Medellín

Novedad: Ing y Reing Secretaria de Educación del distrito especial de

Medellín Decreto 626

Novedad: cambio de sueldo

29/02/2008 01/01/2008 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín

Resolución: 04324

Novedad: Ascensos

16/04/2008 16/04/2008 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 700-701702

Novedad: cambio de sueldo

Novedad: Ascensos

16/04/2008 16/04/2008 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 700-701702

Novedad: cambio de sueldo

13/06/2009 01/01/2009 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 1367-13681369

Novedad: Cambio de

Sueldo 26/04/2010 01/01/2010 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín

Decreto: 1027-10551056

Novedad: Cambio de sueldo

04/04/2011 01/01/2011 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín

Decreto: 827-829

Novedad: Cambio de sueldo

25/04/2012 01/01/2012 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 1002

Novedad: Cambio de sueldo

21/05/2013 01/01/2013 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 171-172

Novedad: Cambio de sueldo

07/02/2014 01/01/2014 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín

Decreto: 1092-1116

Novedad: Cambio de sueldo

26/08/2016 01/01/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 010032

Novedad: Cambio de sueldo

26/08/2016 01/01/2016

sueldo 26/08/2016 01/01/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 010032

Novedad: Cambio de sueldo

26/08/2016 01/01/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 010032 Ascensos 26/08/2016 08/08/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 980-982

Novedad: Cambio de sueldo

09/06/2017 01/01/2017 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 15915

Novedad: Cambio salarial Esp

21/11/2017 09/11/2017 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 316 Cambios de sueldo 19/02/2018 01/01/2018 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 1016 -10171018

Novedad: Cambio de sueldo

06/06/2019 01/01/201913

Número Interno: 1153-2024

Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 319

Novedad: Cambios de sueldo

27/02/2020 01/01/2020 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 965-966

Novedad: Cambios de sueldo

Novedad: Cambios de sueldo

27/02/2020 01/01/2020 Secretaria de Educación del distrito especial de Medell

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