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CE - Sentencia 05001233300020180215602 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020180215602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea

Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República , reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 3: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 y procedencia de los reconocimientos ante la falta de cancelación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Nadia Yamile Restrepo Zea, en su condición de juez de la República, radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018, en la que solicitó el reajuste

I. SÍNTESIS DEL CASO Nadia Yamile Restrepo Zea, en su condición de juez de la República, radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018, en la que solicitó el reajuste correspondiente del 30%, desde la citada anualidad y hasta que ocupara el cargo o uno similar. Aunque la entidad se negó a responder, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto, con posterioridad, el 23 de octubre siguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) profirió la Resolución núm. DESAJMER18-8260 por medio de la cual resolvió la petición, y consideró que no podía desconocer la restricción frente al carácter salarial de la prima especial, aunado a que toda erogación debía quedar incluida en un título constitutivo de gasto.

El citado acto administrativo se le notificó a la demandante el 27 de noviembre de 2018, esto es, luego de interpuesta la demanda contencioso-administrativa el 30 de octubre anterior, pero antes de que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda dictado el 9 de septiembre de 2019. En este contexto, la demandante acudió en sede judicial a solicitar el reajuste del 30% con la reliquidación de las prestaciones sociales en ese porcentaje, desde el año 2015 y, en adelante, mientras ocupe el mismo cargo o similar.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Nadia Yamile Restrepo Zea, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 30 de octubre de 20182.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Revocar o declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo frente al escrito de petición presentado el 16 de marzo de 2018, en el que reclamó el pago del salario, en un 30%, con la liquidación de las prestaciones sociales.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar « el pago efectivo a la Dra. NADIA YAMILE RESTREPO ZEA, del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30%) , al igual que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje de salario y prima especial, el saldo restante de cesantías 30%, todo con ello, desde el año 2015 hasta el año 2018 inclusive y los demás que se sigan causando mientras ocupe el mismo cargo o similar».

porcentaje de salario y prima especial, el saldo restante de cesantías 30%, todo con ello, desde el año 2015 hasta el año 2018 inclusive y los demás que se sigan causando mientras ocupe el mismo cargo o similar».

(iii) En igual sentido, reclamó que «mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha ocup e el mismo cargo o similar, así como, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad ; aporte a cesantías y pensión, sobre la base del 100% del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la fecha en que se han causado sin pago los mismos».

(iv) Finalmente, pidió r econocer el pago respecto de las sumas solicitadas con indexación de los intereses moratorios desde su fecha de causación , en el 2015 , y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia respectiva. 2.1.2. Hechos

3. La señora Nadia Yamile Restrepo Zea hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Presta sus servicios como juez municipal desde el año 2015 , y en la actualidad continúa ejerciendo dicho cargo.

(ii) Con ocasión de la labor desempeñada, se le pagó a título de salario únicamente el 70% del establecido por el Gobierno nacional en los decretos anuales que regularon

1 C. Principal, folios 1 a 5. 2 C. Principal, folio 5 reverso . Allí obra el sello de recibido en la parte inferior izquierda. También obra en el C.

70% del establecido por el Gobierno nacional en los decretos anuales que regularon

1 C. Principal, folios 1 a 5. 2 C. Principal, folio 5 reverso . Allí obra el sello de recibido en la parte inferior izquierda. También obra en el C. Principal, folio 10.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

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3 la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , porque se tomó el 30% por este a título de prima especial. De ahí que no se le pagó el saldo restante del salario, en un 30%, ni lo correspondiente a este porcentaje para la liquidación de sus prestaciones sociales.

(iii) Está acogida al régimen salarial vigente desde 1993 , respecto del cual se ha presentado una disminución indebida del salario para los funcionarios de la Nación, Rama Judicial.

(iv) Radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya dado respuesta, configurándose lo previsto en el artículo 83 del CPACA. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Nadia Yamile Restrepo Zea citó como «normas que rayan con su inaplicación » la Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189 , Ley 4ª de 1992, decretos

4. Nadia Yamile Restrepo Zea citó como «normas que rayan con su inaplicación » la Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189 , Ley 4ª de 1992, decretos reglamentarios y los soportes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado.

5. En sustento de lo anterior, indicó que existía una diferencia en el «verbo rector» del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en comparación con el contenido de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional, ya que mientras que la primera creó la citada prima, los segundos le otorgaron esta connotación al 30% del salario, con lo cual se restó este. Por tanto, lo que ordenó la ley marco era que la prima no tuviera carácter salarial pero entendida como una adicional, más no que esto se hiciera al desagregar el salario real.

6. De este modo, la actora expresó que desconocer el carácter salarial del porcentaje que legalmente correspondía vulnera los principios constitucionales y la ley marco , como la progresividad que se extrae del texto del artículo 53 Superior. Aunado a que, este se deriva de la connotación de salario y de la funcionalidad de las primas, las cuales deben representar una adición de la asignación básica y no una reducción de esta. Bajo este entendido, como el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tomó el 30% de la rem uneración salarial para denominarlo a prima especial, debe ser excluido del ordenamiento jurídico en tanto viola los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992.

7. Adicionalmente, puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia , la

ordenamiento jurídico en tanto viola los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992.

7. Adicionalmente, puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia , la cesantía no es una prestación social periódica, motivo por el cual el derecho a percibirla se agota cuando concluye el ciclo que la origina . En este sentido, puede cuestionar el acto administrativo de reconocimiento sin que ocurra la caducidad de la acción. Así las cosas, la falta de agotamiento oportuno se deriva de la confianza que tenía el administrado de que su derecho fue debidamente liquidado, razón por la cual es posible reclamar la base de liquidación a partir de la decisión que anuló las normas que le restaron el 30% al salario para denominarlo prima especial.

8. Con ocasión de esto, el derecho subjetivo a la reliquidación prestacional, incluidas las cesantías, surgió a partir de esta decisión que es el referente para computar los términos de prescripción y de caducidad. En igual sentido, la demandante se refirió alRadicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

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4 contenido de la sentencia del 2 de abril de 2009 de rectificación jurisprudencial, frente a la cual consideró qu e la prima especial debía entenderse como un « fenómeno

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4 contenido de la sentencia del 2 de abril de 2009 de rectificación jurisprudencial, frente a la cual consideró qu e la prima especial debía entenderse como un « fenómeno retributivo de carácter adicional». También pidió que se verificara el contenido del fallo dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación el 29 de abril de 20143.

9. Finalmente, en cuanto al silencio administrativo negativo, manifestó que se presenta ante la falta de respuesta por parte de la administración respecto de las solicitudes que se le formulan, al punto que constituye una sanción frente a la negligencia que conllevó a la extinción o modificación de una situación jurídica. En este orden, el acto ficto es una forma válida de agotar la actuación administrativa. 2.1.4. Contestación de la demanda

10. La Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó el indebido agotamiento de la reclamación administrativa, al considerar que la demandante radicó petición el 16 de marzo de 2018, la entidad expidió la Resolución núm. DESAJMER18 -8260 del 23 de octubre siguiente en la cual le respondió lo solicitado, la cual se le notificó el 27 de noviembre de ese mismo año , y presentó demanda el 30 de octubre de 2018, admitida el 13 de septiembre de 2019. De esta forma, cuando a la actora se le notificó el acto expreso aún no se había admitido la demanda, por lo que tenía la obligación de interponer los recursos de ley. En línea con esto, no podía anularse el acto ficto ya que la petición se

aún no se había admitido la demanda, por lo que tenía la obligación de interponer los recursos de ley. En línea con esto, no podía anularse el acto ficto ya que la petición se resolvió de manera expresa.

11. Además, agregó que coexistían dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial y que en el caso particular la demandante era acogida por haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

También indicó que la prima especial carecía de carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, como se consignó en los decretos salariales, salvo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y que la sentencia de nulidad no aplicaba a los jueces como la actora. En los mismos términos , manifestó que ha aplicado la normativa vigente, esto es, los decretos salariales que no se han anulado y que los fallos de nulidad tienen efectos ex tunc y no son constitutivos de gasto.

12. Refirió que ha liquidado la prima especial al extraer una parte del salario básico, que se superó el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009 respecto de lo percibido por los jueces de la República y que existía una imposibilidad presupuestal para acceder a las pretensiones de la demanda derivadas del reconocimiento de las acreencias laborales.

13. Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual pidió la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la

necesario, para lo cual pidió la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

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5 Función Pública, la ausencia de causa petendi, la legalidad de los actos acusados y la innominada. A partir de estos motivos pidió negar las pretensiones de la demanda4. 2.2. Sentencia anticipada de primera instancia

14. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia anticipada5 del 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y legalidad de los actos acusados propuestas por la demandada.

Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, de entre otros,

legalidad de los actos acusados propuestas por la demandada. Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes. Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMER18 -8260, del 23 de octubre de 2018, en tanto negó a la demandante la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial . Actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de la señora Nadia Yamile Restrepo Zea, desde el 16 de marzo de 2015, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus pre staciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Nadia Yamile Restrepo Zea la prima especial como adición al salario, desde el 16 de marzo de 2015 , sin que en ningún caso los ingresos de la demandante superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y

como adición al salario, desde el 16 de marzo de 2015 , sin que en ningún caso los ingresos de la demandante superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, e n las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizada s, conforme lo expuesto. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de marzo de 2015. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4

4 C. Principal, folios 36 a 72. 5 El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 27 de julio de 2022 en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa y la de integración del litis consorcio necesario propuestas por la entidad demandada, fijó el litigio y dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. También decretó los exhortos solicitados por la demandante. Este auto fue objeto de recursos de reposición y apelación por la entidad demandada, en punto a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, el Tribunal dispuso no revocarlo en providencia del 18 de noviembre de 2022, en la que igualmente ordenó no conceder el

la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, el Tribunal dispuso no revocarlo en providencia del 18 de noviembre de 2022, en la que igualmente ordenó no conceder el recurso de apelación.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

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6 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] 6.

15. En sustento de lo anterior, expresó que no existía discusión sobre el carácter salarial de la prima especi al, únicamente en materia pensional , de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, al punto que se refirió en cuanto a la forma en que el Consejo de Estado abordó el tema de la prima especial en la citada providencia.

En concreto, destacó qu e el Gobierno nacional le dio la denominación de prima especial a lo que en realidad constituye el 30% del salario, lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales. También citó los asuntos defini dos en la sentencia proferida por la Sala Plena de Conjueces de la corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020.

16. Adicionalmente, puso de presente que el juez tiene la facultad de inaplicar los actos

sentencia proferida por la Sala Plena de Conjueces de la corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020.

16. Adicionalmente, puso de presente que el juez tiene la facultad de inaplicar los actos administrativos con efectos inter partes y destacó los elementos integrantes del concepto de salario, el cual parte de la base de que «sea percibido por el trabajador como contraprestación directa o indirecta del trabajo realizado o que deba realizar».

Precisó que debía inaplicar el contenido de los actos administrativos que contrariaran la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley; en particular, el artículo 6 Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y, en adelante, hasta que la actora hubiera devengado la referida prima como una extracción del 30% de su salario.

17. Aplicó lo anterior al caso particular, frente al cual precisó que la señora Nadia Yamile Restrepo Zea radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional en la que solicitó el reconocimiento y pago del salario y de las prestaciones sociales y aportes a pensión en un 30%, en calidad de juez de la República. También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario como factor salarial.

18. En este contexto, la entidad demandada profirió la Resolución DESAJMER18-8260 del 23 de octubre de 2018 en la que resolvió negativamente pedido, con fundamento

salario como factor salarial.

18. En este contexto, la entidad demandada profirió la Resolución DESAJMER18-8260 del 23 de octubre de 2018 en la que resolvió negativamente pedido, con fundamento en que los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Nación, Rama Judicial están vigentes , por lo que se presumen legales, aunado a que las sentencias de simple nulidad no son un título constitutivo de gasto ni crean derechos individuales.

19. Adicionalmente, en el expediente se acreditó que la aquí demandante se ha desempeñado como juez de la República desde febrero de 2010, en adelante y ha ocupado diversos cargos en la Nación, Rama Judicial. Del mismo modo, se demostró que desde el 1 de enero de 2015 devengó la prima especial de conformidad con la constancia expedida por la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales el 26 de mayo de 2023. Así las cosas, como la demandante fue juez de la República en el período por el cual reclamó, que va desd e el 1 de enero de 2015, tiempo en el cual percibió la prima especial en los términos expuestos , en realidad se consideró como

6 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

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7 tal el 30% del salario básico mensual.

20. En consecuencia, la señora Nadia Yamile Restrepo Zea tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales al tener en cuenta como factor salarial el 30% del salario que se le descontó indebidamente, para que esta se efectúe con el 100% de este, así como a la prima especial como una adición del salario básico , sin que se superen los topes fijados por el Gobierno nacional de acuerdo con el cargo correspondiente, con la advertencia de que «la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». Por este motivo, «la entidad deberá realizar el reajuste y pago del ingreso base de cotización sobre los aportes a seguridad social en pensión, por las diferencias a que haya lugar».

21. En atención a lo expuesto , dispuso que negaría las excepciones de ausencia de causa petendi y de legalidad de los actos administrativos propuestas por la demandada, al punto que advirtió que como se acreditó en la contestación de la demanda la entidad expidió la Resolución DESAJMER18-8260, en la que resolvió de manera expresa la petición. Por tanto, este sería el acto administrativo anulado. Bajo este entendido, manifestó que no se configuró la excepción de inepta demanda, ya que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA los recursos contra los actos presuntos se pueden interponer en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido al juez, como ocurrió en este caso.

que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA los recursos contra los actos presuntos se pueden interponer en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido al juez, como ocurrió en este caso.

22. Del mismo modo, a partir del contenido del artículo 161, numeral 2 del CPACA, el silencio negativo permite demandar directamente el acto presunto, y respecto de lo sustentado por la entidad en punto a que no se demandó el acto expreso, pese a que se emitió antes de la notificación del auto admisorio, el Tribunal se valió del contenido del artículo 83 ibidem, según el cual era deber de la entidad responder la petición hasta antes de la notificación del auto admisorio. Frente a esta situación, aclaró que esto no implicaba que la tardanza en la emisión de la decisión se le trasladara a la parte demandante, máxime porque en el plenario no se acreditó que a la actora se le he hubiera notificado este acto administrativo.

23. Seguidamente, se refirió en punto a la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, frente a lo cual trajo a colación lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, acogió la posición allí contenida y analizó tres años hacia atrás desde la reclamación administrativa, lo que le permitió establecer que como la actora radicó petición el 16 de marzo de 2018 , las sumas causadas antes del 16 de marzo de 2015 están prescritas. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, al no encontrar configuradas las condiciones para su imposición7.

2.3. Recurso de apelación

24. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

entidad demandada, al no encontrar configuradas las condiciones para su imposición7.

2.3. Recurso de apelación

24. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demandante, y,

7 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «032Sentencia_SentenciaNo182Rad000, pdf».Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024)

Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

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8 además, no se condenara en costas, con fundamento en las siguientes razones:

25. Respecto de la decisión del Tribunal de condenar a la entidad al reajuste de las sumas que resulten como diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales , advirtió que la prima especial se creó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sobre esta se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en torno a la cual deben tenerse en cuenta los efectos previstos en el artículo 10 del CPACA. Esto, dado que según esta providencia los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación

torno a la cual deben tenerse en cuenta los efectos previstos en el artículo 10 del CPACA. Esto, dado que según esta providencia los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación de sus prestaciones sociales, así como al pago de la prima especial como un 30% adicional del salario básico, sin carácter salarial.

26. En este contexto, aunque tiene el deber de extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y pese a la expedición del Decreto 272 de 2021, «resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales»

27. Al respecto, indicó que a la fecha la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha cambiado su posición en cuanto a los efectos vinculantes de la s sentencias de del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, por lo que «se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales» De modo que, se podría controvertir lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y se incurriría en una falta disciplinaria. En consecuencia, no puede asumir obligaciones sin contar con la disponibilidad de los recursos, ya que si lo hiciera desacataría el ordenamiento legal vigente, dentro del cual destacó que es al Gobierno nacional a quien le corresponde fijar las remuneraciones de los servidores públicos con fundamento en criterios propios.

si lo hiciera desacataría el ordenamiento legal vigente, dentro del cual destacó que es al Gobierno nacional a quien le corresponde fijar las remuneraciones de los servidores públicos con fundamento en criterios propios.

28. Al margen de lo expuesto, la entidad afirmó , en el acápite que denominó declaraciones, que la doctrina constitucional ha reiterado que el salario está integrado por toda contraprestación que reciba al trabajador, sin que esto implique que «todo componente salarial tiene efectos prestacionales», porque incluso, frente a esto úl

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