CE - Sentencia 05001233300020180218101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180218101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02181-01 (2549-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandados: Hernán José González Vásquez
Temas: Devolución de sumas percibidas de buena fe
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Administradora Colombiana de Pensiones 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual fue reconocida la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985.
Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual fue reconocida la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones solicitó: i) la declaración de beneficiario del régimen de transición de Hernán José González Vásquez ; ii) la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y «SU del 28 de agosto de 2018 » proferida por el Consejo de Estado ; iii) la devolución de la diferencia «de lo pagado entre la liquidación realizada con el último año servicio y el valor que se debe re conocer de acuerdo con las sentencias de unificación, por valor de $1’301.202, por concepto del reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados […] hasta que se ordene la suspensión provisional»; iv) la indexación de las sumas reconocidas por Colpensiones.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. Hernán José González Vásquez nació el 24 de enero de 1942, para el 1° de abril
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:
3.1. Hernán José González Vásquez nació el 24 de enero de 1942, para el 1° de abril de 1994 contaba con 52 años de edad y 1308 semanas de cotización y adquirió el estatus el 21 de septiembre de 1999.
3.2. Mediante la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000 le fue reconocida la pensión de vejez en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985 , esto es, con una tasa de reemplazo de 75% , en cuantía de $3’448.346, con un retroactivo por $30’009.346.
3.3. A través de la Resolución 00921 del 29 de enero de 2001, la entidad resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra la anterior decisión, con ocasión de lo cual concluyó que se debía modificar incluyendo como último empleador a EDATEL, a partir del 21 de septiembre de 1999, por lo que el valor de la mesada disminuía a la cuantía de $3’076.892, «reconocimiento que se realizó en el efecto suspensivo, hasta que el superior jerárquico resolviera la revocatoria, por cuanto el valor inicialmente reconocido fue superior al que debió otorgarse».
3.4. Con la Resolución 09903 del 23 de julio de 2001 fue solicitado el consentimiento expreso para revocar parcialmente el acto de reconocimiento y fijar el monto de la prestación en $2’959.353 a partir del 21 de septiembre de 1999 ; sin embargo, esto no fue autorizado por el demandado.
expreso para revocar parcialmente el acto de reconocimiento y fijar el monto de la prestación en $2’959.353 a partir del 21 de septiembre de 1999 ; sin embargo, esto no fue autorizado por el demandado.
3.5. El 6 de marzo de 201 7, el pensionado solicitó la extensión de jurisprudencia respecto de la sentencia 2006 -7509 proferida por el Consejo de Estado. No obstante, le fue negada porque la sentencia invocada no reunía los presupuestos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez.
3 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2.3
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024)
Demandante: Colpensiones
3.6. El 10 de mayo de 2018 el beneficiario solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue negada con la Resolución SUB 194536 del 23 de julio de 2018.
3.7. «Con la Resolución SUB 230872 del 31 de agosto de 2018 se negó la pensión de vejez a favor del señor HERNAN JOSE GONZALEZ VASQUEZ».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. El acto demandado es contrario a la Constitución Política y a la Ley , toda vez
las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. El acto demandado es contrario a la Constitución Política y a la Ley , toda vez que la liquidación de la prestación se realizó en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , es decir fueron computadas las asignaciones percibidas durante el último año de servicio, sin tener en cuenta que la pensión de vejez fue causada «bajo el régimen de transición », de manera que el IBL debió calcularse en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicio , además como última cotización fue tomada la realizada en febrero de 1999, cuando lo correcto era la de septiembre de ese año.
5.2. En este sentido, el cómputo del IBL con fundamento en lo previsto en el artículo 21 ibidem determinaba el monto de la pensión en $2’959.353 que actualizado al 2018 equival ía a $7’874.785, diferente al previsto en el acto demandado correspondiente a $3’448.346 y actualizado al 2018 por $9’175.987.
1.2. Contestación de la demanda
6. Hernán José González Vásquez se opuso a las pretensiones de la demanda 5 al considerar que la prestación fue reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con ocasión de los 20 años de servicios en el sector público . Además el acto demandado fue proferido por la autoridad competente una vez cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para ello.
de 1985, con ocasión de los 20 años de servicios en el sector público . Además el acto demandado fue proferido por la autoridad competente una vez cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para ello.
6.1. Propuso las excepciones que denominó; i) ausencia de vicios en el acto demandado; ii) aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 ; iii) prescripción; iv)
4 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2. 5 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones buena fe; v) presunción de legalidad de los actos administrativos ; vi) violación del principio de respeto al acto propio; vii) violación del bloque de constitucionalidad por parte de Colpensiones ; viii) el demandado no puede responder por los dinero s aportados al sistema.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 1 2 de marzo de 202 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el IBL del promedio devengado durante los 10 últimos años de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
fundamento en el IBL del promedio devengado durante los 10 últimos años de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:
8.1. Las pensiones se encuentran reguladas por las normas vigentes al momento de su causación, de manera que la regla financiera que estable ce que el reconocimiento de aquellas será con la inclusión de los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se hayan realizado aportes. En este sentido, la interpretación autorizada del concepto de monto por parte de la Corte Constitucional, es que , en los casos de los beneficiarios del régimen de transición solo corresponderá a la tasa de reemplazo [en este caso sería el 75% previsto en la Ley 33 de 1985] y la edad, mientras que el IBL se computará según los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios que para los empleados públicos incorporados al Sistema General de Seguridad Social son los decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994.
8.2. Ahora, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad, por lo que la pensión debía reconocerse una vez acreditara el tiempo de servicio o las semanas de cotización y la edad exigida en la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio.
8.3. La «condición de beneficiario del régimen de transición no tiene incidencia alguna en el
acreditara el tiempo de servicio o las semanas de cotización y la edad exigida en la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio.
8.3. La «condición de beneficiario del régimen de transición no tiene incidencia alguna en el ingreso base de liquidación ni en los factores que deben incluirse para la liquidación de la mesada inicial, pues el artículo 36 de la ley 100 no protege el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos para liquidar la pensión, ni los factores,
6 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2.5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones componentes que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación –IBL, regulado en el mismo artículo 36 y en el artículo 21 de la misma ley, por lo cual, la liquidación de la pensión debe realizarse conforme lo ordena la Ley 100 de 1993, esto es, con las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicio». En consecuencia, la Resolución 02036 del 17 de febrero de 2000 incurrió en la vulneración de las normas constitucionales y legales vigentes.
8.4. En cuanto a las mesadas percibidas por el pensionado en cumplimiento de lo dispuesto en el acto demandando, comoquiera que no resultó acreditada conducta alguna que fuera deshonesta, fraudulenta, dolosa que implicara la mala fe para obtener el reconocimiento de la prestación no procedió su devolución.
1.4. El recurso de apelación
alguna que fuera deshonesta, fraudulenta, dolosa que implicara la mala fe para obtener el reconocimiento de la prestación no procedió su devolución.
1.4. El recurso de apelación
9. Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal tercero de no acceder a la devolución de las mesadas percibidas en virtud del acto anulado, toda vez que resultaba procedente «[r]especto a la buena fe de la demanda conforme a lo anterior el señor Hernán José González Vásquez, mediante APSUB 2437 del 23 de julio de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones […] solicita […] su autorización para revocar la Resolución 02036 del 17 de febrero de 2000 ya que la liquidación se debió realizar con base en el Ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Toda vez que el mismo se encuentra incurso en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011».
10. Además, «procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado con ocasión de lo ordenado en la revocación del acto administrativo y/o desde el día en que dicho acto administrativo se hizo efectivo con la inclusión en nómina; toda vez que la liquidación se debió realizar con base en el Ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», de confirmar la negativa del tribunal se afectaría la estabilidad financiera del sistema de pensiones, puesto que el demandado percibió una prestación económica sin ostentar el derecho, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa.
11. Ahora, la figura de la prescripción resulta inaplicable en el presente asunto por
financiera del sistema de pensiones, puesto que el demandado percibió una prestación económica sin ostentar el derecho, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa.
11. Ahora, la figura de la prescripción resulta inaplicable en el presente asunto por tratarse de una prestación periódica y de tracto sucesivo, en ese sentido las entidades públicas pueden demandar los actos a través de los cuales se reconozcan prestaciones periódicas en cualquier tiempo.
12. Finalmente, debe condenarse en costas y agencias en derecho, comoquiera que se causaron gastos procesales, y no es necesario efectuar una valoración de la
7 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2.6
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones conducta de las partes . Asimismo «la buena fe en la labor misional de Colpensiones surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conocer o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la égida de la buena fe el reconocimiento o negación pensional por lo que es de carga exclusiva de la parte demandada controver tir tanto la presunción legal de los actos como la buena fe en la decisión» (sic).
1.5. Trámite en segunda instancia
13. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que
demandada controver tir tanto la presunción legal de los actos como la buena fe en la decisión» (sic).
1.5. Trámite en segunda instancia
13. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8.
1.6. Concepto Ministerio Público
14. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
2.1.1. En cuanto a la caducidad
15. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencim iento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad d e acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»9.
16. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin
cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. Sin
8 Según el auto admisorio proferido el 17 de mayo de 2024, índice 5 de Samai, actuación denominada: 7Auto que admite_25492024Admiterecurs(.pdf) NroActua 5. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001 -23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.7
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202410, disposición según la cual:
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir
delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta l ey. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [Se resalta].
17. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000 , esto es, hace más de 5 años.
18. Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional11 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de
los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general » tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho».
19. Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar:
10 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009.8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tale s como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y
29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).»
20. Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva.
21. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]12 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
40 de la Ley 153 de 188713, según la cual:
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
40 de la Ley 153 de 188713, según la cual:
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»
22. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado
12 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 13 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en
Demandante: Colpensiones para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia.
Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.
23. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de « sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la de l sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
24. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se
restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
24. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
25. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.
26. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como10
26. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como10
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad. Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional.
2.2. El problema jurídico
27. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 14, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿ si se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la actuación de Hernán José González Vásquez y en consecuencia hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión del acto de reconocimiento de la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del ISS hoy Colpensiones?
2.3. Marco normativo
2.3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas
por parte del ISS hoy Colpensiones?
2.3. Marco normativo
2.3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas
28. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración15.
29. Según la Corte Interameric
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