CE - Sentencia 05001233300020180229301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180229301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Educador Nacional. Proceso de incorporación de personal docente no cambia la naturaleza del vínculo. Ley 1437 de 2011 . Ley 1437 de 2011
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2025, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. El señor Ramón Alfonso Acosta Moreno , por intermedio de apoderado
demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. El señor Ramón Alfonso Acosta Moreno , por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 016256 del 20 de abril de 2017 y 028484 del 14 de julio de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 17 de noviembre de 2010, junto con el pago de reajuste en los términos de la Ley 71 de 1989 ; así como el ajuste de la condena de
1 Demanda visible en los folios 1 a 35 del cuaderno 2 del expedienteRadicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno
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2 conformidad con el artículo 187 del CPACA; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta el artículo 192 de la misma codificación procesal; y se condene en costas.
4. Manifestó que nació el 4 de agosto de 1955 , por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de agosto de 2005 ; que estuvo vinculad o como docente en los
4. Manifestó que nació el 4 de agosto de 1955 , por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de agosto de 2005 ; que estuvo vinculad o como docente en los siguientes períodos: i) desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 20 de agosto de 1984 con designación departamental; y ii) desde el 25 de junio de 1984 hasta el 9 de abril de 1996 con vinculación nacional, la cual mutó a vinculación departamental como consecuencia del mandato de la Ley 60 de 1993 y en ese sentido, el servicio prestado en el período de 1° de abril de 1996 al 16 de enero de 2003 es de carácter departamental.
5. En consideración a que cumplió con los requisitos solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por estimar que no cumplió el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de esta prestación.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
6. Manifestó que la entidad demandada infringió los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3°, 4° y 13 de la Ley 39 de 1903; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928;
3° de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966; 1° y 10 de la Ley 43 de 1975; 54 de la Ley 24 de 1984; 9° de la Ley 29 de 1989; 1° y 15-2 literal a de la Ley 91 de 1989; 2°, 3° y 6° de la Ley 60 de 1993; 7°, 37, 35, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 4° y 80 de la Ley 1437 de 2011 ; 5° del Decreto 1743 de 1966; 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto Ley 2277 de 1979.
7. Expuso que los actos demandados se encuentran falsamente motivados al determinar que el docente prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial, igualmente, precisó que, si bien tuvo una vinculación del orden nacional, esta cambió al orden territorial con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, específicamente, cuando el departamento de Antioquia asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, momento en el cual fue incorporado a la planta de personal territorial, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de
1913.
1.3. Contestación de la demanda2
8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, los 20 años de servicio, ya que, es improcedente
Contribuciones Parafiscales -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, los 20 años de servicio, ya que, es improcedente
2 Folios 227 a 230 del cuaderno principal del expediente La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2018, y fue admitida el 12 de diciembre de 2018Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
Demandante: Ramón Alfonso Acosta Moreno
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3 computar el tiempo laborado por designación provenientes del Ministerio de Educación.
1.4. Sentencia de primera instancia3
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
10. En primer lugar, determinó que el actor acreditó su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , la cual perduró por un tiempo aproximado de 5 años , sin embargo, a través del Decreto 10091 con fecha de 27 de julio de 1984 expedido por el Ministerio de Educación fue nombrado como instructor en el centro auxiliar de servicios docentes . De ese modo, la citada designación correspondió a una vinculación del orden nacional.
Explicó que la naturaleza de la vinculación no mutó por la incorporación del cargo a la planta de personal de la entidad territorial, toda vez que, tal procedimiento no es una nueva nominación.
modo, la citada designación correspondió a una vinculación del orden nacional.
Explicó que la naturaleza de la vinculación no mutó por la incorporación del cargo a la planta de personal de la entidad territorial, toda vez que, tal procedimiento no es una nueva nominación.
En consecuencia, el tiempo con vinculación territorial era insuficiente para demostrar los 20 años de servicio oficial docente, pues, la designación posterior correspondió a vinculación nacional.
1.5. Recurso de apelación4
11. A manera de síntesis, se tiene que el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno, mediante apoderado judicial, solicita se revoque la sentencia estimando que el tiempo laborado como docente territorial el Tribunal estableció que correspondía a 5 años, 3 meses y 23 días cuando realmente fue de 5 años, 4 meses y 23 días, ya que, laboró de manera continua en el lapso de 27 de marzo de 1979 a 20 de agosto de 1984.
12. Por otra parte, si bien contaba con una vinculación del orden nacional, a partir del 10 de abril de 1996 esta cambió a departamental, dado que, con ocasión de la certificación en educación del departamento de Antioquia otorgada por el Ministerio de Educación, el período de 10 de abril de 1996 a 16 de enero de 2013 es del orden departamental, a su vez, como el municipio de Medellín fue certificado el 17 de enero de 2003, el tiem po posterior a esa fecha y hasta el 27 de septiembre de 2016 (fecha de expedición del certificado) debe computarse como prestación del servicio de carácter municipal.
13. Puntualizó que el vínculo nacional que traía el demandante mutó a
de septiembre de 2016 (fecha de expedición del certificado) debe computarse como prestación del servicio de carácter municipal.
13. Puntualizó que el vínculo nacional que traía el demandante mutó a territorial a partir de la descentralización de la educación, debido a la
3 Visible en el archivo 017Sentencia_LJok00020180229300Pe que reposa en el expediente digital 4 Visible en el archivo 019_MemorialWeb_Respuesta-APELACIONRamonAl que reposa en el expediente digitalRadicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
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4 incorporación docente, y la respectiva entrega de administración de la educación al departamento Antioquia y al municipio de Medellín.
14. De otro lado, señaló que para que se dé la mutación de vínculos no se requiere que haya nuevos nombramientos. Además, cuestionó la falta de valoración probatoria por parte del tribunal respecto a la descentralización de la educación, lo que a juicio del re currente le impidió a dicha autoridad judicial concluir que a partir de la mentada descentralización de la educación en el ente territorial, la Nación dejó de ser prestadora de dicho servicio, primero por prestar servicio en una plaza territorial y luego p or la descentralización administrativa; así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departamentales y municipales, respectivamente, mutando así el tipo de vinculación.
15. Explicó que no se valoró el certificado de tiempo de servicios del 27 de
así, los docentes nacionales y nacionalizados que venían vinculados pasaron a las plantas departamentales y municipales, respectivamente, mutando así el tipo de vinculación.
15. Explicó que no se valoró el certificado de tiempo de servicios del 27 de septiembre de 2016 que indica que el vínculo del accionante fue como docente nacional, y que contiene una falsedad ideológica, dado que, si bien un tiempo fue como nacional, insistió en que el vínculo mutó; y en todo caso, no hubo cambio de régimen prestacional.
16. En ese orden, indicó que se desconoció el principio de congruencia, al no analizarse por el a quo la tesis planteada sobre la mutación del vínculo laboral del docente; que la sentencia apelada vulnera la Constitución, pues, al no reconocer que la vinculación mutó a departamental y municipal, desconoce el fenómeno de la descentralización; e igualmente vulnera la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, en vista que, descentralizada la educación, los entes territoriales dirigen y administran la misma. Agregando que la decisión de instancia resulta contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicho tópico, y que data del año 1994 (radicado interno 8183), año 2000 (radicado interno 2630 -99), y año 2003
(radicado interno 3762-01).
17. Agregó que con la sentencia objeto de alzada, se desatienden las sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, en la que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar el docente a una
sentencias de unificación de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, en la que se menciona que se requiere de los actos administrativos para establecer si la plaza ocupada era o no territorial, insistiendo así que, al pasar el docente a una plaza territorial, luego de la descentralización, entonces su vínculo mutó a territorial. De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios fueron pagados con el situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello, la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional.
18. Finalmente, reprochó la condena en costas, sostuvo que su imposición no procede únicamente por result ar vencido en el proceso, toda vez que, no se acreditó su causación y tampoco se cuentan con elementos de que la actuación fue temeraria, desprovista de buena fe o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
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5 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
19. Mediante auto de 11 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, así mismo, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida 5, argumentando que la departamentalización y posterior municipalización de la educación oficial no conllevó a la mutación de la naturaleza de la vinculación de
delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida 5, argumentando que la departamentalización y posterior municipalización de la educación oficial no conllevó a la mutación de la naturaleza de la vinculación de los nombramientos anteriores, por lo tanto, la designación nacional del actor no tuvo ninguna modificación.
20. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
21. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Problema jurídico
23. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Ramón Alfonso Acosta Moreno, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
24. De otro lado, se resolverá si le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la demandante en sede de primera instancia.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
5 Concepto visto en el archivo 012Memorial_CHL_12Concepto que reposa en el expediente digital 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
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6 2.3.1 La pensión gracia
25. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento,
servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
27. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
28. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
29. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
30. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19978 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que
2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»
32. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
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8 educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los
exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)
33. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202210 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
34. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública,
acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública,
10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 05001 23 33 000 2018 02293 01 (1790-2025)
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9 o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación
36. Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
37. En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de
territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
37. En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.
38. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les r espetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
39. A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de las respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, p
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