CE - Sentencia 05001233300020180232101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180232101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023)

Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1

Temas: Pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Sofía Teresa Restrepo Betancur presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 019168 del 29 de junio de 2012 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales3 y GNR 038286 del 15 de marzo de 2013 emitida por Colpensiones, a través de las cuales le

junio de 2012 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales3 y GNR 038286 del 15 de marzo de 2013 emitida por Colpensiones, a través de las cuales le reconocieron una pensión de vejez.

1 En lo que sigue Colpensiones 2 En adelante CPACA. 3 En lo consecutivo ISS.2

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023)

Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la liquidación y el pago de la s diferencias causadas por la pensión de vejez reconocida y la que se debió pagar en aplicación del «artículo primero de la ley 33 de 1985 y en atención a lo señalado en la SENTENCIA unificada del Consejo de Estado SUdel 4 de agosto del año 2010 con radicación 112-09, Sentencia que se constituye en PRECEDENTE JUDICIAL, pero además teniendo en cuenta la Circular 54 de 2010 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el decreto reglamentario, que consagra la norma que la pensión se debe reconocer desde el momento de retiro del ISS » (sic) a partir de la fecha en la que el empleador dejó de cotizarle al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la indexación de los valores derivados de la condena; y iii) el pago de los intereses comerciales, a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, de no cumplirse con lo establecido en los artículos 187, 192, 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

de la sentencia, de no cumplirse con lo establecido en los artículos 187, 192, 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Sofía Teresa Restrepo Betancur nació el 3 de octubre de 1956 y cumplió 55 años de edad el 3 de octubre de 2011.

3.2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio.

3.3. Prestó sus servicios al Sena, Regional Antioquia, por más de 20 años.

3.4. Mediante la Resolución 019168 del 29 de junio de 2012, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía $2.580.724, condicionada al retiro del servicio.

3.5. Presentó renuncia al cargo a partir del 29 de noviembre de 2013 , y como consecuencia de ello, Colpensiones expidió la Resolución GNR 038286 del 15 de marzo de 2013 por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión equivalente a $2.708.548, a partir del 1° de abril de 2013.

3.6. Contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 151921 del 26 de junio de 2013 que confirmó la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 1 de la Ley3

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023)

4. Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 1 de la Ley3

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur 33 de 1985; 9, parágrafo 1, literal e), 17, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993;13 del Decreto 758 de 1990; y la Circular 54 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4:

5.1. Era beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, le resultaban aplicables las condiciones establecidas para la pensión de vejez del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

5.2. De conformidad con el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105 la pensión de los servidores públicos que se rigen por la Ley 33 de 1985 se debe liquidar con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario, independientemente de su denominación; puesto que una interpretación taxativa de los factores para tener en cuenta en tal liquidación sería atentatorio de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas. El anterior criterio estaba acorde con la sentencia T 174 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

5.3. La Procuraduría General de la Nación expidió la Circular 54 de 2010 dirigida a los fondos de pensiones que administran el régimen de prima media y en ella se ordenó que se liquidarían las pensiones de vejez, a las que se ha hecho referencia,

los fondos de pensiones que administran el régimen de prima media y en ella se ordenó que se liquidarían las pensiones de vejez, a las que se ha hecho referencia, con el promedio del salario del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados.

5.4. La Ley 700 de 20 01 estableció un t érmino perentorio para el reconocimiento y pago de la pensión por parte de las administradoras de pensiones, entre otras, para hacer efectivos los derechos de los pensionados a través del pago oportuno de las mesadas. Por lo que, en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 habría lugar a reconocer un interés por mora en el pago de las diferencias que resultaran de las mesadas pensionales ya causadas y las que se s iguieran causando durante el desarrollo del proceso judicial, equivalente a la tasa máxima vigente al momento de hacer el pago certificado por la Superintendencia Bancaria.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente6:

4 Folios del 1 al 15 del cuaderno principal. 5 M.P. Víctor Hernando Alvarado 6 Folios del 59 al 80 del cuaderno principal.4

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur 6.1. Si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo e ra que, en virtud del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 288 de la referida normatividad, la pensión de

6.1. Si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo e ra que, en virtud del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 288 de la referida normatividad, la pensión de vejez se le confirió con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser más beneficioso, en la medida en que le otorgó una tasa de remplazo del 90%. En todo caso, pese a que el artículo 36 de la referida Ley 100 conservó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior al cual se hallaba afiliada la beneficiaria de la transición para su reconocimiento prestacional ; el ingreso base de liquidación no hizo parte de la transición y se debe calcular según lo previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 sin distinción del régimen pensional anterior aplicable, incluido el de la Ley 33 de 1985 . Tal y como lo fij ó la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

6.2. La reliquidación solicitada por la demandante no era viable , porque el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 prescribe que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a que se le aplique cualquier norma en ella contenida y que estime más favorable en comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre esa materia «siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta Ley », por ende, no podía tomarse lo favorable de una y otra normatividad para conseguir lo pretendido.

6.3. Los salarios con los que se liquidó la prestación de la demandante fueron

ende, no podía tomarse lo favorable de una y otra normatividad para conseguir lo pretendido.

6.3. Los salarios con los que se liquidó la prestación de la demandante fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público , de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión. De manera que, no era procedente liquidar una pensión con factores que no fueron objeto de cotización por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes. En tal sentido, reliquidar una pensión con unos factores no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público, al detrimento de los dineros públicos aportados po r todos los afiliados al sistema, y a la vulneración de los principios de solidaridad e igualad.

6.4. Entre las condiciones necesarias para acceder a la pensión de vejez está la de presentar la novedad de retiro del sistema, por lo que, la obligación de la administradora de pensiones de reconocer el retroactivo pensional no surgió hasta que el asegurado se desafilió del sistema pensional.

6.5. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar; ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; iii) cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) pago y compensación; vii) improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales; v iii) buena fe; y ix)5

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur imposibilidad de condena en costas.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur imposibilidad de condena en costas.

7. El Sena7 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en

que8:

7.1. La institución no emitió el acto administrativo demandado, tampoco participó en el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante y, eventualmente lo haría si existiese un mayor valor a pagar . No obstante, lo que pretendió la demandante fue la reliquidación de la pensión , esto es la modificación del monto por la no inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. En todo caso, no existe ese mayor valor de la pensión, pues fue precisamente el resultado de un monto menor lo que motivó la presentación de la demanda.

7.2. En la historia laboral de la demandante constan todas las cotizaciones efectuadas, por lo cual, si Colpensiones omitió tener en cuenta dicha información al momento de realizar la liquidación de la pensión, tal omisión no genera, por mandato legal ni por la sola expedición de un acto administrativo proveniente de un tercero, la solidaridad que pretende atribuirle la administradora de pensiones con el llamamiento en garantía.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció

en los siguientes términos9:

8.1. La demandante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la

marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:

8.1. La demandante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, motivo por el cual su derecho pensional estaría regulado por el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Sin embargo, el IBL no fue objeto de transición y correspondía al establecido en el artículo 36 de la citada ley y no en el de la Ley 33 de 1985, como lo pretendió la parte accionante.

8.2. Colpensiones realizó de manera definitiva la liquidación de la pensión de vejez con un IBL equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años

7 Llamado en garantía y admitido como tal por medio del auto del 22 de junio de 2016, visible a folio 5 del cuaderno de llamamiento en garantía. 8 Folios del 10 al 13 del cuaderno de llamamiento en garantía. 9 Índice 17 de Samai del tribunal.6

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur de servicio de la demandante a través de la Resolución GNR 038268 del 15 de marzo de 2013 y con los factores objeto de cotización, en tanto, no procedía incluir en la liquidación aquellos sobre los cuales no se efectuaron aportes ni aplicar un IBL distinto al estipulado en la Ley 100 de 1993.

marzo de 2013 y con los factores objeto de cotización, en tanto, no procedía incluir en la liquidación aquellos sobre los cuales no se efectuaron aportes ni aplicar un IBL distinto al estipulado en la Ley 100 de 1993.

8.3. La liquidación de la pensión de vejez tal y como la efectuó la entidad accionada era la que le resultaba más favorable, teniendo en cuenta que de aplicarse la Ley 33 de 1985, la mesada pensional arrojaría un valor inferior al efectivamente reconocido, pues dicha norma sería el marco para establecer los requisitos para acceder al derecho pensional consistente en la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL aplicable inexorablemente sería el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que, el régimen más beneficioso era el Decreto 758 de 1990 que permitía aumentar su tasa de reemplazo al 90%.

8.4. A través de la Resolución GNR 038286 del 15 de marzo de 2013 se liquidó el valor de la mesada al 1º de abril de 2013 y ordenó su pago en el período de abril de

2013. En aquel acto, la entidad previó que de haber lugar al retroactivo aquel sería reconocido junto con la prestación otorgada. Sin embargo , no se aportaron los elementos probatorios que corroboraran que, en efecto, la entidad omitió su pago como lo afirma la parte accionante, quien debió por lo menos a llegar al plenario la respectiva colilla de pago de la mesada pensional correspondiente al aludido lapso, en el cual se vería reflejado el valor efectivamente percibido y si como lo sostuvo no se incluyó la suma de dinero correspondiente al retroactivo.

respectiva colilla de pago de la mesada pensional correspondiente al aludido lapso, en el cual se vería reflejado el valor efectivamente percibido y si como lo sostuvo no se incluyó la suma de dinero correspondiente al retroactivo.

8.5. No procedió la condena en costas al no haber sido comprobada su causación, ello en atención al criterio reiterado por el Consejo de Estado y de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

1.4. El recurso de apelación

9. Sofía Teresa Restrepo Betancur interpuso recurso de apelación en el cual

manifestó lo siguiente10:

9.1. Era beneficiaria del régimen de transición y como las normas anteriores regulaban en su integridad las condiciones del reconocimiento pensional se debió acudir a ellas en su totalidad. La s leyes 33 y 62 de 1985 dej aron claro que quien cumpliera con 20 o más años de servicio al Estado accedería a una pensión equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, y no hizo salvedad o se refirió a cuáles eran los factores para tener en cuenta o incluyó la taxatividad

10 Índice 20 de Samai del tribunal7

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur de aquellos, sino solamente señaló que sería lo devengado en el último año de servicio para obtener el salario promedio base de liquidación al cual se le aplica ría el 75%.

9.2. El Consejo de Estado 11 señaló que «por asignación mensual debe entenderse no

servicio para obtener el salario promedio base de liquidación al cual se le aplica ría el 75%.

9.2. El Consejo de Estado 11 señaló que «por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios». Así pues, la jurisprudencia se ocupó de dar alcance a qué es lo que se entiende por asignación mensual básica entendido como « TODAS las sumas que habitual, esa es la condición, y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios» de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa.

9.3. Debieron aplicarse l os principios de progresividad y de proporcionalidad, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (contenida, entre otras, en las sentencias T-1072 de 2007, T -1027, T-580 y T-043 de 2007) como pilares del Estado social de derecho en materia pensional. En ese sentido, e l principio de progresividad implica que ni el legislador ni el operador jurídico pueden introducir normas posteriores más gravosas o que restrinjan derechos previamente reconocidos, a menos que se establezca una transición clara y razonable que permita a los afectados adaptarse a los nuevos requisitos. Así pues, en ausencia de tal transición, deben aplicarse las normas anteriores en su integridad, con el fin de garantizar los derechos adquiridos y el principio de inescindibilidad normativa, que impide aplicar de forma parcial disposiciones legales en perjuicio del ciudadano.

tal transición, deben aplicarse las normas anteriores en su integridad, con el fin de garantizar los derechos adquiridos y el principio de inescindibilidad normativa, que impide aplicar de forma parcial disposiciones legales en perjuicio del ciudadano.

9.4. En este sentido, si la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición y no reguló de forma integral todos los aspectos del sistema pensional, especialmente frente a regímenes especiales o exceptuados como el de los servidores públicos, debe permitirse acudir a la normatividad anterior, siempre que esta regule de forma completa el tema pensional (edad, tiempo de servicio, factores de liquidación, y demás), tal y como lo hizo la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, conforme a los principios de progresividad, in escindibilidad normativa, y la jurisprudencia vigente, tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con base en la normatividad anterior, esto es la Ley 33 de 1985 al haber cumplido con los requisitos del régimen de transición y no haber sido afectada con medidas gravosas sin la debida garantía de una transición normativa.

9.5. Colpensiones desconoció el concepto técnico de monto, porque igual que el ISS lo asemejaron a porcentaje , sin embargo, tal concepto constituye una unidad conceptual conformada por un porcentaje y una base de liquidación . Por ende, al

11 Sección Segunda en sentencia del 28 de octubre del año de 1993 , radicado 5244 , C.P. Dolly Pedraza de Arenas.8

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023)

Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur

Pedraza de Arenas.8

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur ser beneficiaria del régimen de transición le era n aplicables las condiciones de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional en su integridad, es decir, teniendo en cuenta para la liquidación el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales. Lo anterior, por cuanto escoger presupuestos de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993 vulnera los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad.

9.6. Si no se solicitó la indexación debió declararse de oficio por el operador jurídico pues tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado «negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra carta de deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumonyussumanyuria” “derecho estricto, injusticia suprema» (sic)12.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio14.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 15, el problema jurídico se circunscribe en determinar ¿si a Sofía Teresa Restrepo Betancur, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era más favorable la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidación de su prestación y cuáles son los parámetros para su reconocimiento según lo dispuesto en este régimen?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

12 Alejandro Ordóñez Maldonado del 15 de junio del año 2000 expediente numero 2926 -99 13 según consta en el auto del 27 de octubre de 2023, visible a índice 10 de Samai. 14 A Índice 13 de Samai obra soporte de notificación 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023)

Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur

2.2.1. En torno a la liquidación de la pensión en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985

Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur

2.2.1. En torno a la liquidación de la pensión en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985

13. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33

de 1985:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

14. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».

15. En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus a filiados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales

100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus a filiados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión» . Esto señaló la

Sala:

«87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cab alidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este

ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cab alidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este

16 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.10

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)».

16. Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de

reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…)

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en l a variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)».

17. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos:

«99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».

18. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del

artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

19. Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a11

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02321-01 (2648-2023) Demandante: Sofía Teresa Restrepo Betancur pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.

20. Las reglas señaladas en esta decisió

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