CE - Sentencia 05001233300020180238401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020180238401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)1
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
Tema: nivelación salarial del cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos . Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicialreconocimiento y pago de diferencias salariales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, del 22 de mayo
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, del 22 de mayo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» para los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido. A su turno, el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Lina Marcela Monsalve Sánchez , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2
1 Expediente híbrido. 2 06 de diciembre de 2018.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación3.
2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» en los despachos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y los tribunales administrativos.
3. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR16-6399 del 7 de junio de 2016 y DESAJMER 17 -7267 del 25 de octubre de 2017, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba la demandante y el de «abogado asesor» sin grado. Finalmente, solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto.
4. A título de restablecimiento del derecho, la demandante reclamó el reconocimiento
sin grado. Finalmente, solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto.
4. A título de restablecimiento del derecho, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales.
5. De igual manera, que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. Lina Marcela Monsalve Sánchez fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del 1 de diciembre de 2015, empleo creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20154.
8. El 23 de mayo de 2016, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales.
el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales.
3 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2», archivo «002Demanda.pdf», págs.2 a 20. 4 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
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9. Explicó que, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23», el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, al establecer una categoría salarial distinta a la ya prevista para el «abogado asesor sin grado», lo que generó un detrimento para los intereses de quienes venían desempeñando el mencionado empleo de «abogado asesor grado 23», debido a que su remuneración salarial era inferior.
10. La entidad demandada, mediante la Resolución DESAJMR 16 -6399 del 25 de
empleo de «abogado asesor grado 23», debido a que su remuneración salarial era inferior.
10. La entidad demandada, mediante la Resolución DESAJMR 16 -6399 del 25 de octubre de 2017 , negó la anterior reclamación. Explicó que el referido cargo de «abogado asesor grado 23» se creó en ejercicio de las facultades conferidas a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que comprenden la creación de cargos de descongestión, así como la definición de sus funciones y requisi tos de acceso. Adicionalmente, frente al ejercicio de sus funciones, precisó que la única restricción aplicable en la creación de dichos cargos radicaba e n no generar obligaciones que excedieran el monto global establecido para el plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales.
11. Los anteriores argumentos fueron reiterados en la Resolución DESAJMER 17-7267 del 25 de octubre de 2017, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto.
12. De manera subsidiaria, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la entidad omitió resolverlo, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA.
13. Concluyó que pese a la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», desempeñado por la demandante, y el de «abogado asesor» sin grado, ambos empleos desarrollan funciones equivalentes, por lo que no se advierte una causa objetiva que justifique la mencionada disparidad salarial.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
grado, ambos empleos desarrollan funciones equivalentes, por lo que no se advierte una causa objetiva que justifique la mencionada disparidad salarial.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
14. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, el artículo 150. Ley 4a de 1992. Decreto 57 de 1993.
15. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:
16. Manifestó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República expedir las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
17. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» y fijar su asignación salarial, desconoció las disposiciones constitucionales y legales, y se atribuyó una competencia reservada exclusivamenteRadicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
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4 para el Congreso y el Gobierno nacional, en punto de la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.
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4 para el Congreso y el Gobierno nacional, en punto de la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.
18. Lo anterior generó una diferencia salarial injustificada entre quienes venían desempeñando el empleo de «abogado asesor» sin grado y quienes, como la demandante, se vincularon al cargo de «abogado asesor grado 23» con una remuneración inferior, dado que la asignación prevista para el abogado asesor grado 23, es inferior a la contemplada para el primero abogado asesor sin grado.
19. En consecuencia, los actos administrativos demandados excedieron las competencias constitucionales y legales atribuidas a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto , su función se limitaba a definir la estructura organizacional y la planta de personal de la Rama Judicial, sin que le asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados.
2.2. Contestación de la demanda
20. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas a esa entidad. Asimismo, precisó que
le corresp onde reglamentar lo relativo a la carrera judicial, definir las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional.
21. Advirtió que, en atención a la Ley 270 de 1996 y a las necesidades del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el cargo que debía crearse, de manera transitoria, para atender la descongestión de los tribunales superiores de
21. Advirtió que, en atención a la Ley 270 de 1996 y a las necesidades del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el cargo que debía crearse, de manera transitoria, para atender la descongestión de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23».
Señaló que dicho empleo no corresponde al de «abogado asesor» innominado, toda vez que se estableció un grado específico, cuya remuneración fue fijada en consideración al nivel de funciones y responsabilidades exigidas por el perfil del cargo.
22. Manifestó que no puede acceder a la nivelación salarial solicitada, toda vez que no le es posible establecer, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio
23. A su vez, consideró que los requisitos y salario fijado para el cargo de «abogado asesor, grado 23», fueron establecidos al momento de su creación, y aceptados por la demandante en su posesión. Solicitó que se tenga en cuenta la prescripción trienal ante un eventual reconocimiento del derecho5.
5 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2 », archivo «8_050012333000201802384003MemorialWeb202435214522.pdf».Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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5 2.3. Sentencia de primera instancia
24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
«PRIMERO: INAPLICAR por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación “Grado 23” del Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se adoptó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor a la planta de cargos de diferentes tribunales del territorio nacional.
SEGUNDO: DECLÁRESE la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DESAJMR16-6399 del 7 de junio de 2016 y DESAJMER 17-7267 del 25 de octubre de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Y el acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de resolución del recurso de apelación instaurado por la actora en contra de la Resolución Nº DESAJMR16 -6399 de 2016, por medio de los cuales se negó a la demandante el recono cimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor sin grado.
negó a la demandante el recono cimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor sin grado.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagar a la señora LINA MARCELA MONSALVE SÁNCHEZ durante el tiempo que ejerció el cargo o mientras existió el mismo, según el caso; las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el empleo de Abogado Asesor de tribunal judicial sin grado, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
CUARTO: ORDÉNESE que el monto a reconocer por concepto de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales no se efectuó la respectiva deducción legal, deberán descontarse los aportes correspondientes al sistema de la seguridad social en salud y pensiones. Y así mismo, deberá el empleador ajustar los aportes a seguridad social a su cargo.
QUINTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, por lo expuesto en la parte considerativa.»
25. Como fundamento de su decisión, precisó que, en el caso bajo estudio resultaba procedente aplicar las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de
parte considerativa.»
25. Como fundamento de su decisión, precisó que, en el caso bajo estudio resultaba procedente aplicar las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, dado que existía identidad fáctica y jurídica entre los casos. En ambos escenarios, el Consejo Superior de la Judicatura desatendió el régimen salarial y prestacional aplicable al cargo de «abogado asesor», al expedir un acto administrativo mediante el cual creó en los distintos tribunales de las diversas jurisdicciones el cargo de «abogado asesor grado 23», asignándole una remuneración diferente a la fijada por el Gobierno nacional.
26. En consonancia de lo anterior, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para fijar la remuneración del cargo de «abogado asesorRadicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
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6 grado 23» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos , en tanto , dicha potestad corresponde al Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
27. Destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba facultada para fijar escalas de remuneración salarial, toda vez que su
facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
27. Destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba facultada para fijar escalas de remuneración salarial, toda vez que su competencia se limitaba a la creación de cargos previamente establecidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, al modificar la escala salarial aplicable al cargo de «abogado asesor» y asignarle grados salariales, excedió el ámbito de sus atribuciones, dado que la fijación del régimen salarial corresponde de manera exclusiva al Gobierno nacional.
28. De esta manera, la entidad demandada, al asignar la categoría de «grado 23» acudió a una clasificación distinta de la prevista en el Decreto 57 de 1993, con el fin de modificar la remuneración del cargo de «abogado asesor» nominado, sin expresar motivación alguna que justificara la necesidad de crear un empleo en condiciones diferentes a las ya establecidas.
29. Como consecuencia de lo anterior, dispuso inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» exclusivamente estipulada en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 , y declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste salarial pretendido.
30. Así las cosas, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura debe reconocer y pagar a la parte actora las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que desempeñó, y el cargo de «abogado asesor» sin grado, durante el tiempo que estuvo prestando el servicio de dicho empleo.
cargo de «abogado asesor grado 23», que desempeñó, y el cargo de «abogado asesor» sin grado, durante el tiempo que estuvo prestando el servicio de dicho empleo.
31. Igualmente, consideró que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal.
32. En cuanto a la condena en costas, precisó que no era procedente, dado que no se aportó prueba sobre su causación6.
2.4. Recurso de apelación
33. La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
34. Resaltó que la sentencia de unificación no resulta aplicable al presente caso, en la medida en que las pautas allí fijadas se refieren a los cargos de «abogado asesor grado 23» de tribunales administrativos, por tanto, no cobijan a los empleados de los tribunales superiores.
35. Explicó que actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» puntualmente las previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y en los numerales 9 y 12 del artículo 85 de la
6 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2», archivo «09SentenciaPrimeraInstancia.pdf».Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
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7 Ley 270 de 1996. Resaltó que la entonces Sala Administrativa estaba facultada para reglamentar la carrera judicial, crear y suprimir cargos, definir funciones y requisitos, y adoptar medidas de descongestión judicial, conforme lo disponía también el artículo 63 ibídem.
36. Indicó que la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» obedeció a necesidades específicas de descongestión de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, al establecer una categoría salarial acorde con las funciones y responsabilidades asignadas, distintas del «abogado asesor» innominado.
Añadió que la diferencia en la denominación entre ambos cargos resultaba justificada, y no era procedente su nivelación.
37. Asimismo, se destacó que el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 gozaba de presunción de legalidad, sin que a la fecha se hubiese declarado la nulidad de alguno de sus apartes, razón por la cual los reparos en su contra debían ser formulados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple.
38. Se advirtió que, en el presente caso, pese a la exigencia jurisprudencial relativa a la carga argumentativa para solicitar la inaplicación de una norma por inconstitucionalidad, la demandante no acreditó el mínimo requerido para sustentar
38. Se advirtió que, en el presente caso, pese a la exigencia jurisprudencial relativa a la carga argumentativa para solicitar la inaplicación de una norma por inconstitucionalidad, la demandante no acreditó el mínimo requerido para sustentar dicha solicitud, razón por la cual no era procedente que el tribunal declarara la inaplicación de las disposiciones impugnadas.
39. El recurrente manifestó que, al aceptar el nombramiento y tomar posesión legal del cargo, el servidor judicial debe tener pleno conocimiento del empleo para el cual fue designado, así como de la remuneración correspondiente.
40. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, y que no se condenara en costas7.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
41. Mediante auto de l 26 de agosto de 202 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
42. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
7 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2 », archivo «18_050012333000201802384002MemorialWeb20246515381.pdf».
7 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL », documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2 », archivo «18_050012333000201802384002MemorialWeb20246515381.pdf». 8 Samai, índice 6, actuación « Auto que admite recurso de apelación », documento «6Autoqueadmite_36032024_Lina_Marcel(.pdf) NroActua 6».Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
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3.2. Problema jurídico
43. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, ¿si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 2 3» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo?.
44. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado
Gobierno nacional para dicho empleo?.
44. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; (ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la entonces Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) caso concreto.
3.2.1. De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia.
45. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla
jurisprudencial9:
«El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los
los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.»
46. Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23».
47. Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala
procede a referirse, en los siguientes términos:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023 , radicado 08001-23-33-000-201800529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02384-01 (3603-2024)
Demandante: Lina Marcela Monsalve Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 3.2.1.1. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Rama Judicial
48. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos y la Fuerza Pública, así:
«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» (Negrilla de la Sala).
49. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199210, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, en los siguientes
términos:
«Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…]
b. Los empleados del Congreso Nacional, la
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