CE - Sentencia 05001233300020180242601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180242601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02426-01 (1118-2024)

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio .

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria y, en consecuencia, condenó al pago de sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La señora Miryam del Carmen Metaute González por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

2. La señora Miryam del Carmen Metaute González por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 9 de junio de 2018, producto de la no contestación a la petición del 9 de marzo de ese mismo año, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías .

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad territorial y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, ii) el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero , iii) se déRadicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y iv) se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguient es:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y iv) se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguient es:

5. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica. En la misma norma se le asignó la competencia al fondo para el pago de las cesantías a los docentes vinculados en los establecimientos educativos del sector oficial.

6. El 23 de octubre de 2014 la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho . P restación que fue reconocida por medio de la Resolución 201500003292 del 5 de febrero de 2015 y fue cancelada por intermedio de entidad bancaria el 5 de mayo de 2016 , por lo que transcurrieron 454 días de mora. Por eso y según la normativa aplicable, debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

7. Mediante solicitud del 9 de marzo de 2018 reclamó la sanción moratoria; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, configurándose al acto administrativo ficto demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

8. Señaló como vulneradas las siguientes disp osiciones: artículos 5, 9 y 15 de la

configurándose al acto administrativo ficto demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

8. Señaló como vulneradas las siguientes disp osiciones: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

9. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación incum plen las disposiciones que regulan la materia , caso contrario de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar la prestación, se les cancela a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su reclamación.

10. A pesar de que la jurisprudencia es tableció diferentes hipótesis para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Fondo Nacional deRadicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando el auxilio de cesantías por fuera de los términos fijados en la ley, circunstancia que gener a una sanción por su negligencia.

11. No existe duda del derecho que le asiste a la demandante, pues ha sido tan

cesantías por fuera de los términos fijados en la ley, circunstancia que gener a una sanción por su negligencia.

11. No existe duda del derecho que le asiste a la demandante, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, que en el presente asunto deben prosperar las pretensiones de la demanda.

Contestación de la demanda

12. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho que avalen su prosperidad.

13. Manifestó que la Ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente. Ello es así, porque las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sistematizan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por la cancelación tardía de la prestación.

14. De la última norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FNPSM, puesto que sus disposiciones desarrollan los requisitos y procedimientos para el reconocimiento oportuno de las ces antías de los servidores públicos, sin especificar si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los educadores del sector oficial.

15. Por otra parte, precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a l Fomag , sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramit a por dicho medio , quedando entonces las cesantías ahí enlistadas.

exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a l Fomag , sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramit a por dicho medio , quedando entonces las cesantías ahí enlistadas.

16. Así las cosas, existe una diferencia entre los trámites contenidos en las disposiciones antes mencionadas; sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferen cia a la norma de carácter especial que contiene el procedimiento exclusivo, esto es el Decreto 2831 de 2005.

17. En ese escenario, las Secretarías de educación expiden el acto administrativo que reconoce la prestación, el fondo es el que tiene la función de verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho, y la entidad fiduciaria es quien cancela el dinero por dicho concepto.

1 Folios 62 a 76 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. Finalmente, propuso las excepciones de «eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio », «litisconsorcio necesario por pasiva », «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «improcedencia de la indexación de las condenas », «caducidad», «prescripción», «compensación», «sostenibilidad financiera» y

«genérica».

Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de marzo de

«caducidad», «prescripción», «compensación», «sostenibilidad financiera» y «genérica».

Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de marzo de 20232 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, condenó al pago de la sanción moratoria.

20. Para el efecto, encontró acreditado que en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías se desconocieron los términos dispuestos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que entre la fecha de presentación de la reclamación administrativa y la fecha de expedición del acto administrativo, transcurrieron más de los 15 días , como se explica a

continuación:

Término Fecha Caso Concreto Reclamación de las cesantías 23 de octubre de 2014 Reconocimiento: 5 de febrero de 2015.

Dinero a disposición de la demandante: 6 de abril de 2015

Pago: 5 de mayo de 2016

Vencimiento del término para reconocimiento (15 días) 14 de noviembre de 2014 Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) 1 de diciembre de 2014 Vencimiento del término para el pago (45 días) 6 de febrero de 2015

21. Conforme lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 7 de febrero y el 5 de abril de 2015, fecha anterior al día en que se puso a disposición el dinero.

22. Frente a la prescripción de la sanción moratoria, expuso lo siguiente:

«[…]

comprendido entre el 7 de febrero y el 5 de abril de 2015, fecha anterior al día en que se puso a disposición el dinero.

22. Frente a la prescripción de la sanción moratoria, expuso lo siguiente:

«[…] Para el caso concreto, se encuentra acreditado que la mora por la falta de pago oportuno de cesantías se generó a partir del 7 de febrero de 2015 (día siguiente al término con el que contaba la entidad para realizar el pago del auxilio de las cesantías parciales), y cesó el día en que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante, es decir, el 6 de abril de 2015; por lo tanto, la interesada tenía hasta el 6 de abril de 2018 para interrumpir dicho término con la reclamación administrativa.

[...]

2 Folios 114 a 119 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la reclamación administrativa pudo haberse presentado hasta el 6 de abril de 2018 para reclamar, si quiera, el pago de un día de mora por el último día de retardo (3 años después de que cesó la mora por el último día de retardo), lo cual, al haber ocurrido 28 días antes de la fecha en mención 10, esto es, el 9 de marzo de 2018, supone para la Sala -y también para el Ministerio Público 11una prescripción extintiva parcial del

días antes de la fecha en mención 10, esto es, el 9 de marzo de 2018, supone para la Sala -y también para el Ministerio Público 11una prescripción extintiva parcial del derecho deprecado, pues de lo contrario se incurriría en el desatino de declarar la prescripción extintiva de un derecho sin siquiera haberse satisfecho.

[…]

Así las cosas, habiendo operado el fenómeno de la prescripción extintiva para la sanción por mora entre el 6 de abril de 2015 y el 9 de marzo de 2018, Miryam del Carmen Matute González tiene derecho al reconocimiento y pago de 28 días de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, comprendidos entre el 9 de marzo de 2018 y el 6 de abril de 2018.

Por lo anterior, se condenará a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por un periodo de 28 días; suma que deberá ser liquidada con base en la asignación básica devengada por la demandante para el año de causación de la mora, esto es, el 2015»3.

23. El agente del Ministerio Público el 3 1 de marzo de 2023 4 solicitó aclaración y corrección de la sentencia en los siguientes términos:

«[…] Si bien los días de mora a reconocer y pagar son correctos al igual que el salario base de su liquidación, en criterio de este delegado el tiempo durante el cual operó la prescripción y el período en que se genera la mora no son los que corresponden, por cuanto si la mora se causó entre el 07 de febrero de 2015 y el 5 de abril de 2015 como se determinó en la parte motiva de la sentencia , la petición

corresponden, por cuanto si la mora se causó entre el 07 de febrero de 2015 y el 5 de abril de 2015 como se determinó en la parte motiva de la sentencia , la petición presentada el 09 de marzo de 2018, lo que produce es la prescripción del derecho causado desde tres años atrás desde esta fecha, es decir, que para el caso se produce la prescripción parcial del derecho causado del 07 de febrero de 2015 al 08 de marzo de 2015 y no del 6 de abril de 2015 al 9 de marzo de 2018 como lo señala la providencia, porque es claro que la mora se causó en el año 2015. En este mismo orden de ideas lo jurídicamente correcto es establecer como período a reconocer por sanción mora el que va del 09 de marzo de 2015 al 05 de abril de 2015 (día anterior al que se puso a disposición de la demandante el dinero correspondiente a las cesantías parciales) y no del 9 de marzo de 2018 al 6 de abril de 2018 como se hizo en la sentencia.

Es de resaltar que estos períodos fueron también los establecidos en la parte resolutiva de la sentencia.

Ahora si el despacho decide que lo anteriormente expuesto no genera la aclaración de la sentencia, de igual manera se solicita la misma con fundamento en que no es correcto declarar probada la prescripción extintiva de la sanción moratoria entre el 6 de abril de 2015 y el 9 de marzo de 2018 y luego señalar que la sanción mora se reconoce y paga

3 Transcripción incluido errores 4 PDF 22.1 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

3 Transcripción incluido errores 4 PDF 22.1 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por el período 9 de marzo de 2018 (mismo día en que termina la prescripción) y el 6 de abril de 2018, como se hace en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, por cuanto en nuestro criterio la prescripción debe ser hasta el 08 de marzo de 2015 (día anterior a la interrupción de la prescripción) y la sanción mora a pagar debe ser hasta el 05 de abril que es el día anterior al que se puso a disposición de la demand ante el dinero correspondiente a las cesantías parciales y que además coincide con los 28 días de mora a reconocer.

En lo atinente a la corrección que se solicita, hace referencia a que la identificación del proceso al inicio de la sentencia, su parte mot iva en algunos apartes y su parte resolutiva, hacen referencia a Miryam del Carmen Matute González, cuando el nombre correcto de la demandante es MIRYAM DEL CARMEN METAUTE GONZÁLEZ».

24. El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del auto del 31 de may o de 20235 accedió a la corrección de la sentencia de primera instancia, indicando lo

siguiente:

«Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, en cuanto a la corrección de las fechas en que operó el fenómeno de prescripción extintiva y aquellas en que se

siguiente:

«Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que, en cuanto a la corrección de las fechas en que operó el fenómeno de prescripción extintiva y aquellas en que se generó la sanción moratoria, le asiste la razón parcialmente al Ministerio Público, pues la mora se causó en el año 2015 y no en el año 2018 como quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; así mismo le asiste razón en el sentido que la mora cesó el 5 de abril de 2015 y no el 6 de abril de 2015, pues esta última fecha fue en la que se produjo el pagó de la obligación (cesantías).

Lo anterior, en la medida que, al haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva para la sanción por mora entre el 7 de febrero de 2015 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía la entidad para consignar las cesantías) y el 8 de marzo de 2015 (día anterior al cumplimiento de los 3 años a la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa, entendida esta bajo los criterios de interrupción de la prescripción trienal, cuya radicación fue el 9 de marzo de 2018), el reconocimiento a la sanción moratoria se generó, efectivamente, entre el 9 de marzo de 2015 y el 5 de abril de 2015.

[…]

En tal sentido, las fechas objeto de corrección quedarán así:

Prescripción extintiva respecto de las sumas correspondientes a la sanción moratoria comprendida entre el 7 de febrero de 2015 y el 8 de marzo de 2015.

En tal sentido, las fechas objeto de corrección quedarán así:

Prescripción extintiva respecto de las sumas correspondientes a la sanción moratoria comprendida entre el 7 de febrero de 2015 y el 8 de marzo de 2015.

Reconocimiento de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2015 y el 5 de abril de 2015.

[…]

5 PDF 24 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, se advierte que, en efecto, el nombre correcto de la demandante es Miryam del Carmen Metaute González, de modo que, al asistirle razón al Ministerio Público, se corregirá la sentencia en este sentido».

Recurso de apelación 6

25. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al considerar que operó el fenómeno de la prescripción. Para el efecto, explicó lo

siguiente:

26. Cuando se radicó la solicitud d e sanción moratoria, esto es el 9 de marzo de 2018, aquel derecho se encontraba prescrito, pues la penalidad se hizo exigible desde el 28 de febrero de 2015, por lo tanto, a la demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta el 28 de febrero de 2018. Recuérdese que la

desde el 28 de febrero de 2015, por lo tanto, a la demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta el 28 de febrero de 2018. Recuérdese que la sanción moratoria es una penalidad indivisible y por ende no periódica.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

27. Mediante auto del 16 de abril de 2024 7 se admitió el recurso de apelación .

Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

28. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8.

30. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 d el Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

6. PDF 23 del expediente digital 7 Actuación visible en el índice 03 de la plataforma SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

31. Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al pago de la sanción moratoria a la entidad demandada , se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario esta operó completamente y en consecuencia hay lugar a la revocar la providencia recurrida.

32. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, ii) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, iii) Hechos probados y iv) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria .

33. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200 69,

establece en su artículo primero, lo siguiente :

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

establece en su artículo primero, lo siguiente :

«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto)

34. De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos:

«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual qued e en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)

35. Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia

de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)

35. Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia

en el parágrafo del artículo en comento:

9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Le y 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)

36. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se

consideró en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla

jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme l a resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)

37. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así:

«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA No aplica

en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la

de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaRadicado: 05001-23-33-000-2018-02426-01

Demandante: Miryam del Carmen Metaute González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018

Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

38. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes

reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las

reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...