CE - Sentencia 05001233300020180245001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020180245001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055)

Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. –

Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez

Referencia: Repetición

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Renting de Antioquia S.A.S., contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La actora demandó en repetición al señor Héctor Emilio Hoyos Vélez (quien se había desempeñado como representante legal de la sociedad), con el fin de obtener el reintegro de la suma de $643’307.897,07 que debió pagar aquella en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 2013 -00303, por cuanto se imputó que actuó a título de culpa grave por las omisiones en las que incurrió en la celebración y desarrollo del contrato de compraventa de una embarcación.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones en las que se fundamenta

3. El 13 de diciembre de 2018 1, a través de apoderado, Renting de Antioquia

y desarrollo del contrato de compraventa de una embarcación.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones en las que se fundamenta

3. El 13 de diciembre de 2018 1, a través de apoderado, Renting de Antioquia S.A.S. 2, sociedad de economía mixta, presentó demanda de repetición 3 en contra de Héctor Emilio Hoyos Vélez, quien ostentó la calidad de representante legal de la misma entidad, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en

su tenor literal, aun con los posibles errores):

“2.1. Se declare al ex funcionario de RENTING DE ANTIOQUIA SAS, HÉCTOR JULIO (Sic) HOYOS VÉLEZ, quien ostentó desde el año 2011 la calidad de representante legal de la compañía RENTING DE ANTIOQUIA SAS, como responsables a título de culpa grave por las omisiones en que incurrió en la celebración y desarrollo del contrato de compraventa d e embarcación tipo catamarán con la compañía NAVALCAT

1 Expediente híbrido. Cuaderno principal, folio 17. 2 En adelante Renting, la actora o la demandante. 3 Cuaderno principal, folios 1-17.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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INTERNACIONAL SAS suscrito el 09 de diciembre de 2011, que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de RENTING DE ANTIOQUIA SAS proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado

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INTERNACIONAL SAS suscrito el 09 de diciembre de 2011, que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de RENTING DE ANTIOQUIA SAS proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado No. 2013-00303.

2.2. Que en consecuencia de lo anterior, se condene al señor HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ en su calidad de ex Representante Legal, a pagar en favor de RENTING DE ANTIOQUIA SAS la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS ($643.307.897,07), monto total que RENTING DE ANTIOQUIA SAS debió cancelar a la compañía CATAMARANES DEL CARIBE COLOMBIA SAS en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

2.3. Que todas las sumas liquidadas que se determinen a título de condena sean reajustadas y/o actualizadas conforme a los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011.”

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo

siguiente:

5. El 15 de noviembre de 2011, Renting como arrendador, y Catamaranes4 del

Caribe Colombia S.A.S., en calidad de arrendatario, suscribieron el contrato No. 1 de arrendamiento operativo de una embarcación tipo catamarán por el término de

Caribe Colombia S.A.S., en calidad de arrendatario, suscribieron el contrato No. 1 de arrendamiento operativo de una embarcación tipo catamarán por el término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se hiciera entrega de la embarcación, la cual se pactó en los seis (6) meses siguientes a la suscripción del negocio.

6. A su vez, y con el fin de cumplir dicho objeto, el 9 de diciembre de 2011, Renting celebró contrato de compraventa de dicha embarcación con Navalcat Internacional S.A.S., por la suma de mil trescientos treinta y tres millones doscientos veinte mil ciento ochenta y siete pesos ($1.333’220.187 M/CTE). En el Anexo 1 se estipuló de forma expresa: "Tiempo de fabricación: - Pedido en Diciembre: 1er PaxCat 50': 4 meses".

7. NAVALCAT ofreció una embarcación de eslora de 56 pies, a cambio de la de 50 pies pactada, por lo que se extendió la fecha de entrega inicial; oferta que fue aceptada por Renting de Antioquia S.A.S. y Catamaranes del Caribe Colombia.

Dicha modificación qued ó estipulada a través de los correspondientes otrosíes al contrato de compraventa y al de arrendamiento con plazo de entrega el 15 de junio de 2012 a Catamaranes.

4 También Katamaranes del Caribe Colombia S.A.S.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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8. El contrato de compraventa contaba con una póliza que amparaba el buen manejo, la correcta inversión del anticipo y el cumplimiento del contrato, con vigencia desde el 30 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2012, y una garantía limitada del producto con vigencia de un (1) año, que cubría el casco de la embarcación por cualquier defecto del material o la mano de obra, que afectara la estructura o impidiera su utilización y lo hiciera inseguro para su uso y goce.

9. Vencido el término (15 de junio de 2012) NAVALCAT no hizo entrega de la embarcación a Rentan S.A.S. Agregó que la entrega jurídica se realizó el 7 de julio de 2012 y, con ocasión a la ocurrencia de fallas y pruebas de la embarcación, hasta el 2 de agosto de 2013 se realizó la entrega física.

10. El 21 de octubre de 2013, la demandante decidió poner la embarcación fuera de servicio por daño en el motor de babor y la hélice de estribor.

11. Dado el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de NAVALCAT a Renting, ésta última tampoco pudo cumplir la obligación adquirida con Catamaranes del Caribe, consistente en entregar la embarcación dentro de los ocho (8) meses siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

12. Por lo anterior, Catamaranes del Caribe inició demanda ejecutiva en contra

Catamaranes del Caribe, consistente en entregar la embarcación dentro de los ocho (8) meses siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

12. Por lo anterior, Catamaranes del Caribe inició demanda ejecutiva en contra de Renting de Antioquia S.A.S., en la cual pretendió el cobro de la cláusula penal sancionatoria, siendo está condenada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, donde ordenó el pago de la suma de seiscientos cuarenta y tres millones trescientos siete mil ochocientos noventa y siete pesos con siete centavos ($643.307.897,07 M/CTE); valor que fue cancelado el 27 de septiembre de 2017.

13. Frente a esta situación, la demandante en repetición alegó que, aunque se modificó el objeto del contrato -al cambiar el tipo de embarcación - y haberse ampliado el término de duración, el representante legal de Renting no exigió a NAVALCAT que efectuara la notificación a Seguros Generales Suramericana, ni la realizó en su calidad de asegurado, por lo que dicho contrato solo estuvo amparado por las pólizas hasta el 30 de abril de 2012.

14. Como fundamento jurídico citó el artículo 90 constitucional y refirió el cumplimiento de los requisitos que permiten la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente del Estado, la condena judicial, el pago realizado y la conducta del exfuncionario calificada como gravemente culposa.

15. Frente a este último requisito, indicó que el servidor incurrió en una grave omisión consistente en no notificar a la aseguradora, o exigirle al tomador de la

realizado y la conducta del exfuncionario calificada como gravemente culposa.

15. Frente a este último requisito, indicó que el servidor incurrió en una grave omisión consistente en no notificar a la aseguradora, o exigirle al tomador de la póliza hacerlo, lo cual conllevó a que se dejará sin cobertura el incumplimiento del contrato de compraventa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1060 del CódigoRadicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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de Comercio, concluyendo que la conducta negligente del funcionario afectó directamente el patrimonio de la compañía.

Contestación de la demanda

16. El 29 de mayo de 2019 5, a través de apoderado judicial, el demandado se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos y otros no, e indicó que la garantía conferida por NAVALCAT sobre la embarcación que Renting de Antioquia S.A.S. se disponía a adquirir comprendía más supue stos que los reseñados por el demandante. Señaló que estaba cubierta la entrega material de la embarcación -02 de agosto de 2013 - momento para el cual, el señor Hoyos Vélez ya había sido desvinculado de la entidad, por lo que incluso desconocía que Renting hubiera decidido declarar la embarcación fuera de servicio el 21 de octubre de 2013.

17. En cuanto al vencimiento del plazo previsto para el 15 de junio de 2012 y el

decidido declarar la embarcación fuera de servicio el 21 de octubre de 2013.

17. En cuanto al vencimiento del plazo previsto para el 15 de junio de 2012 y el consecuente cumplimiento tardío de la obligación por parte de Renting a Catamaranes del Caribe, alegó que fue consentido por ésta última sociedad, ya que mostró constante interés en la continuación del negocio y en la recepción de la embarcación en una fecha posterior a la inicialmente pactada.

18. Afirmó que esto se encontraba evidenciado en: (i) la suspensión del proceso de producción de la embarcación en razón a que la arrendataria debía colocar los emblemas y los distintivos, (ii) el evento en las instalaciones de NAVALCAT en el que Catamaranes d el Caribe convocó a la prensa regional para poner en conocimiento de la comunidad el proyecto de turismo marítimo en el Urabá antioqueño, registrado en el diario “El Colombiano” en su edición del 4 de julio de 2012, es decir, cuando ya se había incumplido la fecha estipulada, (iii) la realización de pruebas de la embarcación en Cartagena por parte de la tripulación de Catamaranes del Caribe, (iv) las comunicaciones cruzadas entre agosto y principios del mes de septiembre de 2012 entre Renting de Antioquia S.A.S. y Catamaranes del Caribe, por medio de las cuales esta última manifestaba su interés en continuar con el negocio, a pesar de haberse cumplido el plazo contractual para la entrega de la embarcación, por lo que no resultaba razonable “echar al traste una operación comercial (…) constitucionalmente relevante y sustentada en el interés público,

con el negocio, a pesar de haberse cumplido el plazo contractual para la entrega de la embarcación, por lo que no resultaba razonable “echar al traste una operación comercial (…) constitucionalmente relevante y sustentada en el interés público, consistente en la activación del turismo en el Urabá antioqueño, a sabiendas de que la conducta de Catamaranes del Caribe permitía evidenciar que persistía el interés en el negocio”.

19. En este punto remarcó que las conductas que se le reclaman eran obligaciones que recaían exclusivamente en NAVALCAT, pues nada hubiese impedido que se materializara el incumplimiento por parte de aquella sociedad, por lo que propuso como excepción la inexi stencia de causalidad entre los hechos, omisiones imputadas y el daño sufrido por la demandante al considerar que este fue

5 Cuaderno principal, folios 118-155 y SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00015.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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ocasionado por el incumplimiento en la entrega de la embarcación, respecto de la cual no puede imputársele conducta dolosa ni gravemente culposa.

20. De otra parte, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por la deficiente defensa de Renting en el marco del proceso ejecutivo, indicando que debió proponer como excepciones la falta de competencia del juez ordinario al ser un proceso de conoc imiento de la jurisdicción contenciosa - administrativa por la

deficiente defensa de Renting en el marco del proceso ejecutivo, indicando que debió proponer como excepciones la falta de competencia del juez ordinario al ser un proceso de conoc imiento de la jurisdicción contenciosa - administrativa por la naturaleza de la sociedad; la inexistencia del título ejecutivo complejo; así como no haber acudido al señor Hoyos Vélez, quien tenía conocimiento de las distintas circunstancias del contrato y que habrían conllevado a la inexigibilidad de la cláusula penal por parte de Catamaranes del Caribe, de los cuales se infería la aceptación tácita en la entrega tardía de la embarcación (evento público de lanzamiento, pruebas con la tripulación y demora por la colocación de los logos), respecto de lo cual también podía haberse alegado la mala fe por parte de éste.

21. También excepcionó la inexistencia de culpa grave o dolo, ya que las conductas desplegadas por el demandado demostraron interés por lograr la ejecución del negocio de arrendamiento y que la sociedad tuviera un ingreso al arrendar el catamarán, por lo que ante la terminación unilateral del contrato por parte de Catamaranes del Caribe el 30 de octubre de 2012 y con el fin de proteger los intereses económicos de la entidad pública, arrendó la embarcación asegurando una retribución económica a favor de la sociedad demandante.

22. Resaltó que como representante legal de la sociedad puso en alerta a la Junta Directiva de Renting de Antioquia S.A.S. sobre el eventual advenimiento de una acción judicial por parte de Catamaranes del Caribe S.A.S., y en consecuencia, sugirió iniciar una acción legal en contra de NAVALCAT INTERNACIONAL por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, quedando entonces

una acción judicial por parte de Catamaranes del Caribe S.A.S., y en consecuencia, sugirió iniciar una acción legal en contra de NAVALCAT INTERNACIONAL por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, quedando entonces la decisión de iniciar o no “en el exclusivo resorte de la Junta Directiva de RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. como en su nuevo representante legal luego de la revocatoria del mandato al señor Héctor Emilio Hoyos”.

23. Finalmente, respecto del cobro de la condena alegó su improcedencia, en tanto la demandante no pretende el reintegro del capital, sino que la suma está compuesta por intereses moratorios y agencias en derecho, conceptos que no están relacionados con su act uar o dentro de su órbita. Destacó que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone explícitamente que la cuantía de la pretensión de la demanda no debe tener en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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La sentencia de primera instancia

24. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión mediante sentencia del 27 de junio de 2024 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda. En efecto, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a HÉCTOR EMILIO HOYOS

sentencia del 27 de junio de 2024 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250, por la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 3/10/2016, en el proceso promovido por Catamaranes del Caribe S.A.S. contra Renting de Antioquia S.A.S. –RENTAN S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR a HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250, a reintegrar la suma de trescientos noventa y seis millones ciento ochenta y nueve mil ciento noventa pesos ($396.189.190 COP), a favor de RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAN S.A.S. con Nit. 900.285.704 -4, de conformidad con lo expuesto en los acápites 61 a 65 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS”.

25. Sostuvo que se acreditó la existencia de una condena al Estado para la reparación de un daño antijurídico con la sentencia de segunda instancia No. 083 del 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín de fecha 15 de septiembre de 2015 y ordenó continuar adelante la ejecución en contra de Renting de Antioquía S.A.S.

de la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín de fecha 15 de septiembre de 2015 y ordenó continuar adelante la ejecución en contra de Renting de Antioquía S.A.S.

26. Igualmente, señaló que se probó el pago efectivo para lo cual aportó: (i) liquidación de crédito, (ii) providencia de fecha 15 de septiembre de 2017 del Juzgado 1° Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín, mediante la cual aprueba liquidación de crédito y, (iii) consignación depósitos judiciales realizada por la demandante el 27/9/2017, dentro del referido proceso ejecutivo por valor de

$ 643’307.897.07.

27. De igual forma, se acreditó la calidad del demandado como exagente del Estado, de conformidad con el contrato de trabajo a término fijo No. 2716724 entre Renting de Antioquia S.A.S. (empleador) y Héctor Hoyos Vélez (trabajador) en el cargo de gerente, con fecha de inicio 20 de agosto de 2009 y fecha terminación el 19 de agosto de 2019. Así como el contrato de arrendamiento entre Renting y Catamaranes del Caribe S.A.S. de 15 de noviembre de 2011, donde figura el accionado como representante legal de la demandante; y la resolución de Junta directiva No. 001 del 19 de marzo de 2013 “Por la cual se revoca la delegación como representante legal”7.

6 SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00046. 7 La Junta Directiva de Renting revocó la delegación como representante legal del señor HOYOS

representante legal”7.

6 SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00046. 7 La Junta Directiva de Renting revocó la delegación como representante legal del señor HOYOS VÉLEZ, a partir del 22 de marzo del 2013.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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28. En adición, afirmó que el señor Héctor Emilio Hoyos Vélez, para la fecha de los hechos que ocasionaron la condena en contra de la entidad demandante, se desempeñaba como gerente y tenía capacidad para celebrar contratos, como en efecto lo hizo, en representación de la hoy demandante.

29. De otra parte, el a quo señaló que se acreditado el elemento subjetivo al demostrarse la culpa grave del accionado, para lo cual explicó que dado que los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2011 – fecha de suscripción del contrato de compraventa-, le es aplicable el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 (original), por lo que le correspondía a la parte demandante probar el supuesto de hecho que configuraba la causal de presunción, esto es, sí en las gestiones administrativas desplegadas por el representante legal de la entidad exi stió una inexcusable omisión.

30. Al respecto, consideró que las actuaciones del señor Hoyos Vélez fueron indiferentes y omisivas para defender los intereses contractuales y económicos de la empresa que representab a, contribuyendo de forma significativa a la

omisión.

30. Al respecto, consideró que las actuaciones del señor Hoyos Vélez fueron indiferentes y omisivas para defender los intereses contractuales y económicos de la empresa que representab a, contribuyendo de forma significativa a la consumación del daño antijurídico reclamado, pues, si bien no fue directamente quien incumplió la obligación contractual, en su calidad de gerente debió exigir la renovación de la póliza que amparaba el negocio jurídico e iniciar acciones legales en contra de NAVALCAT para que indemnizara los perjuicios ocasionados por la no entrega de la embarcación en la fecha estipulada; situación que acarreó la sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante.

31. Precisó que la presunción de culpa grave contenida en la mencionada ley invierte la carga de la prueba y, por ende, al demandado le correspondía desvirtuar en la acción de repetición los hechos imputados; sin embargo, no probó ningunas de sus afirmaciones y su actuación en el curso del proceso fue tan precaria que no compareció a las audiencias programadas, ni procuró la comparecencia de los testigos que solicitó.

32. Frente a la indemnización de perjuicios señaló el a quo que la parte demandante acreditó el pago de $643’307.897.07, pero solo procede la repetición por la suma de $267’120.000, por concepto de capital, en los términos de la liquidación del crédito del Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de 15/9/2017, que no comprende el pago de indexación ni intereses. Añadió que la anterior suma debía ser actualizada desde el 27 de septiembre de 2017 (fecha de pago) hasta 28 de junio de 2024 (fecha de esta sentencia), para un valor de

anterior suma debía ser actualizada desde el 27 de septiembre de 2017 (fecha de pago) hasta 28 de junio de 2024 (fecha de esta sentencia), para un valor de trecientos noventa y seis millones ciento ochenta y nueve mil ciento noventa pesos

($396.189.190 M/TCE).

33. Por último, el Tribunal no condenó en costas atendiendo la naturaleza del asunto.Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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Recurso de apelación8

34. El 15 de julio de 2024 9 Renting de Antioquia S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en específico frente al monto a reintegrar por el demandado, al considerar que es una suma inferior a la efectivamente pagada por la entidad y solicitada en la demanda.

35. Señaló que la discrepancia es con el numeral 62 de la parte motiva de la sentencia, dado que se probó en el expediente la consignación de depósitos judiciales en el Banco Agrario por la suma de $643’307.897,07; pues la condena proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de octubre de 2016 en contra de Renting de Antioquia, y a favor de Catamaranes del Caribe, ascendió a ese valor, el cual reitera fue el que canceló.

36. Insistió que la suma reclamada en la acción de repetición con la respectiva indexación corresponde al valor pagado, y cualquier otra suma inferior implicaría un

el cual reitera fue el que canceló.

36. Insistió que la suma reclamada en la acción de repetición con la respectiva indexación corresponde al valor pagado, y cualquier otra suma inferior implicaría un detrimento patrimonial para la entidad.

37. Sostuvo que, si bien el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001

(original) indica que en la condena no se tomará en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar, se refiere es a los intereses que se causen en el transcurso de la acción de repetición 10. En especificó señaló que, en el caso que una entidad pública sea condenada, y cuyo pago se realice con retardo, causando intereses moratorios, son estos intereses los que no se pueden cobrar al demandado.

38. Por lo anterior, solicitó que se modifique el ordinal segundo de la sentencia y, en su lugar, se condene al accionado al pago de $643’307.897.07 (valor que incluye los intereses y la condena en costas), con la indexación correspondiente a la fecha en que se profiera decisión por esta Corporación.

8 Advierte la Sala que el señor Héctor Emilio Hoyos Vélez en su condición de demandado no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 9 SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00048. Documento “42_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.pdf)”. 10 Al respecto indicó el recurrente: “Y la expresión “sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar” (subrayado intencional), gramaticalmente emplea el modo verbal subjuntivo del futuro simple del verbo llegar, que, de acuerdo con la gramática española, se usa para ref erirse a

se llegaran a causar” (subrayado intencional), gramaticalmente emplea el modo verbal subjuntivo del futuro simple del verbo llegar, que, de acuerdo con la gramática española, se usa para ref erirse a situaciones hipotéticas o inciertas futuras. La intención del legislador no es otra que, para no hacer más gravosa la situación del exservidor obligado a reparar, no se causen intereses en el transcurso de la Acción de repetición.”Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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Trámite en segunda instancia11

39. El despacho sustanciador, mediante auto del 19 de diciembre de 2024 12, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

40. El Ministerio Público, mediante concepto del 24 de enero de 2025 13, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal, en cuanto al valor de la condena en repetición, dado que el valor no se ajusta a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

41. Explicó que la liquidación realizada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se hizo sobre la obligación existente por el incumplimiento del contrato de renting que se suscribió entre Rentan S.A.S. y la sociedad Catamara nes del Caribe Colombia, lo cual conllevó a que se hiciera efectivo el valor estipulado en la cláusula penal convenida (20% del valor de los

sociedad Catamara nes del Caribe Colombia, lo cual conllevó a que se hiciera efectivo el valor estipulado en la cláusula penal convenida (20% del valor de los cánones de arrendamiento de los últimos 3 años), que constituyó la suma de $267’120.000, por el valor del capital, y $351’162.567,07, por concepto de saldo de intereses remuneratorios14, los cuales se deben tener en cuenta pues corresponden al valor del costo de oportunidad del capital.

42. Finalmente, señaló que el Tribunal no dio explicación alguna sobre las razones para desestimar la liquidación hecha por el juzgado de ejecución de sentencias y que fijó el monto total de la condena que tuvo que pagar Renting de

Antioquia S.A.S.

43. A través de auto del 21 de marzo de 2025 15 esta Subsección decretó como prueba de oficio documento idóneo sobre la composición accionaria de la sociedad Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. , para la fecha de suscripción del contrato y para la fecha de presentación de la demanda16.

11 El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 9 de agosto de 2024, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 00049 SAMAI). 12 SAMAI. Consejo de Estado. Índice 00004. 13 SAMAI. Consejo de Estado. Índice 00014. 14 Explicó el Ministerio Público que la doctrina señala “(…) lo definen como la prestación de una de las partes en el cumplimiento del contrato. Otros lo definen como el costo de oportunidad del capital, es decir, en palabras de Rodríguez Azuero10, el interés remuneratorio es aquel que se cobra durante

las partes en el cumplimiento del contrato. Otros lo definen como el costo de oportunidad del capital, es decir, en palabras de Rodríguez Azuero10, el interés remuneratorio es aquel que se cobra durante la vigencia del contrato que corresponde al precio del dinero o, si se quiere, a la remuneración por el sacrificio que hace el acreedor al privarse durante un cierto tiempo de la disponibilidad de los recursos.” 15 Notificado el 22 de abril de 2025. SAMAI. Consejo de Estado. Índice 00017 y 00023. 16 “PRIMERO: DECRETAR, como prueba de oficio, documento idóneo que permita identificar cuál era la composición accionaria de la sociedad Renting de Antioquia S.A.S – Rentan S.A.S, para: (i) el 15 de noviembre de 2011; y (ii) el 13 de diciembre de 2018, de conf ormidad con la información registrada en el correspondiente Libro de Acciones, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Comercio.”Radicación: 05001-23-33-000-2018-02450-01 (72.055) Demandante: Renting de Antioquia S.A.S. – Rentan S.A.S. – Demandado: Héctor Emilio Hoyos Vélez Referencia: Medio de control de repetición

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44. El 30 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora allegó la certificación solicitada 17, en la que consta que los accionistas de la sociedad Renting de Antioquia S.A.S. en las fechas solicitadas eran el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA18 con una participación del 85% y la Fundación Berta Arias de B

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