CE - Sentencia 05001233300020190008301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190008301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP
Demandado: Municipio de Vegachí
Temas: Impuesto de alumbrado público. A cto previo . Liquidación oficial.
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2:
Primero. Se declara la nulidad de las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público … VGCH-000036 y …VGCH -000037, correspondientes a los periodos diciembre de 2017 y enero de 2018, y las resoluciones… 150 del 17 de julio de 2018 y …187 del 12 de septiembre de 2018, que resolvieron los recursos de reconsideración presentados frente a los anteriores actos, expedidos por el municipio de Vegachí (Antioquia), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta
que resolvieron los recursos de reconsideración presentados frente a los anteriores actos, expedidos por el municipio de Vegachí (Antioquia), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que Empresas Públicas de Medellín ESP no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos comprendidos entre diciembre de 2017 y enero de 2018.
Tercero. No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La entidad demandada, mediante las liquidaciones VGCHI-000036 de 2017 y VGCHI000037 de 2018, determinó el impuesto de alumbrado público de los períodos diciembre de 2017 y enero de 2018, respectivamente. Estas decisiones fueron confirmadas, en su orden, por las resoluciones 150, del 17 de julio de 2018, y 187, del 12 de septiembre de 2018.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3
1 Samai CE, índice 7, certificado ED59FF40500DC723 0D689A0B99ADB5DC 7C8E88FB76AD5869 BF30433CC403012F (pdf), p. 1.
1 Samai CE, índice 7, certificado ED59FF40500DC723 0D689A0B99ADB5DC 7C8E88FB76AD5869 BF30433CC403012F (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 29, certificado DBC179FD51D9F8AD D7DD7EA3544B83C4 55ECB646C76260E9 42326259988344D9 (pdf), pp. 17 a 18. 3 Samai CE, índice 2, certificado, 082EFDB804A84DA5 CEB9D26A615EA874 A3C896733C16EB21 29DF1A22A31598AD pp. 5 a 6.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicito al Despacho que previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 se realicen las siguientes declaraciones:
Primera. Que se declare la nulidad de las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público VGCH 000036 de 2017 y 000037 de 2018, proferidas por Secretaría de Hacienda del municipio de Vegachí, correspondientes a los periodos de diciembre de 2017 y enero de 2018.
Según el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entiende también demandada la nulidad de la decisión emitida frente al recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales atrás indicadas, resoluciones 150 del 17 de julio de 2018 y 187 del 12 de septiembre de 2018,
decisión emitida frente al recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales atrás indicadas, resoluciones 150 del 17 de julio de 2018 y 187 del 12 de septiembre de 2018, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Vegachí.
Segundo. Que como consecuencia de la decl aratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en los numerales que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho , se declare que las Empresas Públicas de Medellín ESP no están obligadas (sic) a pagar al municipio de Vegachí las sumas contenidas en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas.
Tercera. Que se condene a la entidad demandada a hacer devolución a EPM de las sumas que se llegaren a pagar en virtud de los actos administrativos demandados.
Cuarta. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Quinta. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1, 365 a 370 de la Constitución; las leyes 136 de 1994; 66 de la ley 383 de 1996; 59 de la ley 788
de 2002; 1551 de 2012; 712, 731, 732 y 683 del Estatuto Tributario (ET); Decreto 061 de 2013; y Acuerdos 002 de 2013 y 005 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación4:
-Expedición irregular del acto y violación de las normas en que debía fundarse . Señaló que los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 determinaban que las entidades territoriales debían aplicar, en los procesos de determinación y discusión, los procedimientos del estatuto tributario nacional, en línea con ello, invocó el artículo 712 del ET y 99 del Decreto 061 de 2013 para señalar que analizadas las liquidaciones oficiales proferidas por el demandado, estas no cumplían los requisitos que en forma taxativa exigían las citadas disposiciones.
Manifestó que la Administración no explicó cómo cuantificó el impuesto por alumbrado público ni señaló cu ál era el fundamento normativo de la acumulación de la «deuda anterior» incluida en las liquidaciones informativas, pese a que cada acto debía identificar los factores y cuantía de la obligación que correspondiera a cada periodo liquidado y que originaba el proceso de determinación. A l hilo de esto, adujo que no era posible una acumulación de obligaciones, como se pretendía en los actos demandados, ya que las liquidaciones oficiales solo podían tener como cuantía el «valor mensual a cancelar».
Indicó que el demandado confundió su competencia tributaria para liquidar el impuesto de alumbrado, con el cobro de una presunta acreencia, distorsionando el principio de especialidad aplicable a cada procedimiento , pues las acreencias a favor de la
Indicó que el demandado confundió su competencia tributaria para liquidar el impuesto de alumbrado, con el cobro de una presunta acreencia, distorsionando el principio de especialidad aplicable a cada procedimiento , pues las acreencias a favor de la Administración debían recuperarse por medio del cobro coactivo, conforme a la Ley 1066 de 2006 en relación con las deudas tributarias que estuvieran en firme, lo cual no correspondía a este caso , en que apenas se estaba iniciando el proceso de determinación oficial de la obligación y su discusión en sede administrativa, lo cual debía regirse por el Estatuto Tributario y las normas municipales. Se trataba de procedimientos
4 Samai CE, índice 2, certificado, 082EFDB804A84DA5 CEB9D26A615EA874 A3C896733C16EB21 29DF1A22A31598AD pp. 7.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 independientes y autónomos, de modo que en el proceso de determinación no se podía adelantar el cobro de deudas anteriores, y menos aún sin ninguna explicación en el acto de liquidación respecto de los períodos o la tarifa liquidada. Precisó que cada liquidación oficial estaba sujeta a unos criterios cuantitativos de la base y tarifa que permitían determinar su monto, lo cual debía ser independiente por periodo, dado que cada uno estaba sujeto a control judicial.
Expuso que lo antes anotado se evidenciaba en que, los actos administrativos de
determinar su monto, lo cual debía ser independiente por periodo, dado que cada uno estaba sujeto a control judicial.
Expuso que lo antes anotado se evidenciaba en que, los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado p úblico del municipio de Vegachí ha bían sido objeto de discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por medio de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 5. Así, al incluir una presunta « deuda anterior» en la liquidación oficial se pud ieron i ncorporar conceptos que habían sido declarados nulos o estaban prescritos, pues el municipio englobó dentro del acto, el cobro de varios períodos sin identificar a que correspondían, lo que no hacía posible el control judicial.
Arguyó que, si se fuera a adelantar el trámite de cobro, el demandado ejecutaría el valor total de cada liquidación , puesto que cada una de estas servía de soporte para la expedición del mandamiento de pago , de modo que su inclusión en el acto de determinación, significaría un doble cobro y vulnera ba el principio de doble tributación; Por tanto, acumular a la liquidación « deuda anterior », incumplía el requisito para la expedición de la liquidación oficial , correspondiente a la «explicación de las modificaciones, correcciones efectuadas o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo ». Entonces, al no cumplir las liquidaciones demandadas con los requisitos previstos en las normas invocadas, desconocerlo s o desbordarlos configuraba una causal de nulidad de lo actuado, conforme al ordinal 4 del artículo 730 del ET referido a la omisión de las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas.
actuado, conforme al ordinal 4 del artículo 730 del ET referido a la omisión de las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas.
Por otra parte, expuso que el hecho generador del impuesto era «la prestación del servicio de alumbrado público», de modo que la actividad de transmisión, distribución y comercialización de energía», que le fue endilgada por el municipio demandado no « encuadraba» en esa definición, porque esas actividades no obtenían el uso, goce o disfrute directo del servicio de alumbrado público y por tanto, no podían estar gravadas con el tributo.
Luego, tras invocar los artículos 715, 716 y 717 del ET señaló que el demandado no debió omitir la aplicación de esas disposiciones. Aseveró que la Administración debió adelantar las investigaciones respectivas en virtud de sus potestades de fiscalización consagradas en los artículos 89 y siguientes del Decreto 061 de 2013, lo que implicaba emplazar a los contribuyentes, a fin de que, en el término de un mes cumpl ieran el deber omitido ; agotado lo cual, el demandado podía dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, proferir la resolución sanción y con posterioridad a la notificación de esta, una liquidación de aforo. Sin embargo, el demandado no profirió ni le notificó un emplazamiento para declarar.
Afirmó que la Administración no dio cumplimiento a las normas procedimentales transcritas, pues si hubiera expedido el emplazamiento para declarar, la actuación siguiente hubiera sido la expedición de una resolución sanción , mediante la cual se
Afirmó que la Administración no dio cumplimiento a las normas procedimentales transcritas, pues si hubiera expedido el emplazamiento para declarar, la actuación siguiente hubiera sido la expedición de una resolución sanción , mediante la cual se establecería el monto de la sanción por no declarar y , ese acto administrativo debía contener los recursos que procedían contra él, lo cual no había sucedido : por lo que se violaron los principios del debido proceso y del derecho de defensa. Añadió que una vez en firme la resolución sancionatoria, la Administración podía notificar la l iquidación de aforo.
5Identificados con radicados « 5001233300020180136500; 05001333320180130160629 01820180022600; 050012333000201801108; 0005001333301820170031800»Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Violación de la Constitución y la Ley . Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. Adujo que el ordinal 4.4 del artículo 4 del Acuerdo municipal 005 de marzo de 2014 dispuso que el período de causación del impuesto de alumbrado público e ra mensual, pero que el cálculo se ajusta ba a los ciclos y condiciones de facturación que implementara el agente recaudador, lo que significaba que el cobro solo se podía generar vencido el período mensual y no como lo había efectuado el municipio, esto es, antes de transcurr ir el respectivo período, puesto que la facturación de la
facturación que implementara el agente recaudador, lo que significaba que el cobro solo se podía generar vencido el período mensual y no como lo había efectuado el municipio, esto es, antes de transcurr ir el respectivo período, puesto que la facturación de la prestación del servicio a la que se vinculaba la liquidación del impuesto, solo tenía lugar, transcurrido el periodo del consu mo, luego de que la empresa leyera los datos del medidor.
Por lo anterior, las liquidaciones oficiales demandadas fueron expedidas sin que transcurriera el período que se pretendió cobrar , esto es, sin que hubiera surgido y sr hubiera consolidado el hecho generador de la obligación tributaria , y sin que para ese momento hubiera nacido la obligación sustancial , pues estas fueron enviadas antes de que se causara el tributo , por lo que estaban viciadas de nulidad al haberse ejercitado una potestad fiscal sin que se hubiera generado el impuesto. Adicionalmente, arguyó que, los artículos 100 y 101 d el Decreto 061 de 2023 s olo contemplaron las liquidaciones provisionales para los impuestos de predial e ICA, y no para el de alumbrado público, por lo que se actuó sin competencia al extenderlas al impuesto en cuestión.
-Violación del artículo 29 de la Constitución que consagra los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. (…) Antes de la expedición de las liquidaciones demandadas no se dio oportunidad a EPM de discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto. Manifestó que el demandado no le dio la oportunidad de discutir tal condición previo a los actos demandados, ni tampoco le informó, junto con las pruebas, las razones por la cuales consideró la compañía como sujeto pasivo del impuesto, lo cual vulneró el
previo a los actos demandados, ni tampoco le informó, junto con las pruebas, las razones por la cuales consideró la compañía como sujeto pasivo del impuesto, lo cual vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y vició de nulidad los actos. Precisó que, en un proceso similar al que es objeto de estudio , esta corporación , en sentencia del 12 de noviembre de 2015 , CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 44001-23-31000-2011-00051-01, precisó que: «La Sala considera que el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de las normas gener ales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibidem, lo cual permitía concluir que antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante» , precedente en el cual fungió como demandante , y que solicitaba tener en cuenta para definir este caso, dada su pertinencia e identidad de tema, con sustento en el artículo 42 del CPACA.
-(…) Violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política . Planteó que, si bien se les había otorgado autonomía a los municipios para fijar los elementos del tributo, estos debían hacerlo bajo los criterios constitucionales y legales establecidos, acorde con el artículo 363 constitucional, la sentencia C249 de 2013 (exp. D 929, MP. María Victoria Calle Correa),
los criterios constitucionales y legales establecidos, acorde con el artículo 363 constitucional, la sentencia C249 de 2013 (exp. D 929, MP. María Victoria Calle Correa), en la cual se explicaron los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Añadió que no era proporcionado ni racional que la entidad facturará por concepto de impuesto de alumbrado público de forma mensual la suma de $2.950.868 para el año 2017 y $3.124.968 para el año 2018, cuando la sociedad había pagado el impuesto de ICA por todo el año gravable 2017 y por todos los servicios que prestó en el municipio demandado por valor de $77.766.000. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta el artículo 683 del ET - espíritu de justicia-.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora6, por las razones que se resumen a continuación:
Planteó las excepciones previas de falta de competencia del tribunal para dirimir el asunto, así como la falta de integración del contradictorio del contratista que prestaba el servicio público de alumbrado -citación a otras partes -7; sin embargo, e stas fueron desestimadas por el a quo mediante auto del 02 de marzo de 2021 (índice 2 de Samai).
-Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados. Precisó
desestimadas por el a quo mediante auto del 02 de marzo de 2021 (índice 2 de Samai).
-Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados. Precisó que la Ley 1437 de 2011 reguló los requisitos de la demanda y estableció que esta debía contener los fundamentos de derecho de las pretensiones. Igualmente, se refirió a l artículo 137 del CPACA que establece las causales de nulidad de los actos administrativos. Enfatizó el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa e indicó que el juez debía ceñirse al concepto de violación presentado por la demandante para decidir sobre la validez del acto impugnado. Junto a esto, concluyó que no se configuraba ninguno de los vicios alegados por la sociedad, conforme a lo siguiente.
-Los actos administrativos demandados no fueron expedidos de forma irregular ni violan las normas en que debían fundarse. Sostuvo que la interpretación que hizo la demandante de los artículos 712 ET y 99 del Decreto Municipal 061 de 2013 fue errónea, toda vez que estos no eran aplicables al caso concreto . Precisó que el artículo 712 ET se refería a la «liquidación de revisión», categoría dentro de la cual no podía enmarcarse la liquidación del impuesto de alumbrado público efectuada, pues la liquidación referida por la demandante estaba dirigida a tributos que debían ser declarados por el contribuyente, lo cual no aplicaba al tributo discutido, pues su recaudo no estaba supeditado a la presentación de una declaración, sino que era liquidado di rectamente por la Administración municipal bajo la facultad conferida por el artículo 58 de la Ley 1430 de
lo cual no aplicaba al tributo discutido, pues su recaudo no estaba supeditado a la presentación de una declaración, sino que era liquidado di rectamente por la Administración municipal bajo la facultad conferida por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 – modificatorio del artículo 69 de Ley 1111 de 2006 , a su vez m odificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 -. Reiteró que las liquidaciones proferidas no correspondían a liquidaciones de revisión , pues la determinación del tributo la hac ía directamente la autoridad de impues tos municipal , a cuyos efectos, el Acuerdo 005 determinaba que la Administración facturaría el impuesto, de modo que la liquidaci ón oficial no constituía una liquidación de revisión, pues no se estaban modificando valores previamente declarados por el contribuyente.
Igualmente, adujo que al impuesto de alumbrado público no le aplicaba el procedimiento del emplazamiento por no declarar, ni las consecuencias por no hacerlo, como tampoco la liquidación de aforo, ni privada, ni de revisión, ni requerimiento especial, ni resolución sanción por no ser un impuesto de « auto declaración por parte del contribuyente », sino que se cobraba directamente por la entidad territorial «a través de liquidación oficial , llevada a cabo mediante el sistema de facturación».
En línea con lo anterior, afirmó que tampoco se desconoció lo señalado en el artículo 99 del Decreto Municipal 061 de 2013, porque esta disposición permite revisar las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mientras que la determinación del impuesto de alumbrado era efectuada directamente por la Administración; de modo que la norma invocada por la demandante no tenía aplicación para este tributo.
liquidaciones privadas de los contribuyentes, mientras que la determinación del impuesto de alumbrado era efectuada directamente por la Administración; de modo que la norma invocada por la demandante no tenía aplicación para este tributo.
6 Samai CE, índice 18, certificado D17BA5E24BCF0D74 26FFF37DD90B91AA 1BC81BC05DBE4011 2F7935C5E8EB301D (pdf), pp. 1 a 19. 7 Había planteado en esa segunda excepción que el municipio, tenía un contrato de concesión con la « unión temporal vegachí iluminado» para la prestación del servicio de alumbrado público, financiado con el impuesto correspondiente. Precisó que la remuneración del concesionario depende del impuesto en discusión, por lo que una decisión judicial que afecte su recaudo impactaría directamente al contratista. Por tanto, al no haberse notificado a la empresa del auto admisorio de la demanda, se configurab a una excepción previa por falta de citación a un tercero con interés directo en el proceso, según lo establece la ley.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Enfatizó que, los actos demandados sí explicaron la forma como se determinó la cifra liquidada. Que era importante poner de presente el artículo 4 del Acuerdo municipal 005 de 2014, relacionado con los elementos del impuesto de alumbrado público, según el cual, el hecho generador era el consumo de energía eléctrica en el municipio y los sujetos pasivos eran quienes usaban, generaban o consumían dicha energía, clasificados en el
de 2014, relacionado con los elementos del impuesto de alumbrado público, según el cual, el hecho generador era el consumo de energía eléctrica en el municipio y los sujetos pasivos eran quienes usaban, generaban o consumían dicha energía, clasificados en el régimen general y particular, dependiendo de su forma de acceso al servicio. Así, para quienes se dedica ban a la transmisión, distribución o comercialización de energía, el acuerdo fi jaba una tarifa mínima de 4 sala rios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV).
Sostuvo que cada liquidación impugnada cont enía de forma clara y completa los elementos del tributo: «(i) norma que regula el tributo (acuerdo 005),(ii) hecho generador (descripción de la actividad) consiste en la trasmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y (iii) el rango del contribuyente», de modo que para el caso, sí estaban consignados los elementos que explicaron y justificaron el tributo establecido. Y que si bien , se señaló en los actos la actividad económica de la demandante, esta no constituía el hecho generador, sino que este, estaba dado por el consumo de energía en el municipio.
En cuanto a la «deuda anterior», arguyó que en cada uno de los actos demandados se expresó con claridad que el valor del impuesto correspondía cada uno de los períodos de causación del mismo, por lo que , la liquidación daba cuenta de la cuantía de la obligación para cada período liquidado. Añadió que, el hecho que la actora no comprenda que significa «deuda anterior» no quería decir que el acto estuviera revestido de algún tipo de vicio, máxime cuando la determinación del impuesto podía darse por el sistema de
que significa «deuda anterior» no quería decir que el acto estuviera revestido de algún tipo de vicio, máxime cuando la determinación del impuesto podía darse por el sistema de facturación, siendo una característica propia de este, dar cuenta no solo del valor cobrado, sino también de los saldos insoluto s, lo que de modo alguno invalidaba la liquidación, pues cada una de ellas, era clara en la suma determinada objeto de cobro, siendo el concepto de deuda anterior meramente informativo, no habiendo lugar a confusión. Respecto de no haberse tenido en cuenta los pagos efectuados, señaló que no había registro de ningún pago realizado por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público.
Frente a la falta de aplicación de los artículos 715, 716 y 717 ET , arguyó que no eran aplicables al caso, por no existir la obligación de presentar una declaración tributaria, en apoyo de lo cual, citó el oficio 2-2018-011991 del 20 de abril 2018, en el que, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda señaló que el emplazamiento previo y la resolución sanción debía n obviarse, y proferirse directamente la liquidación oficial ; de modo que el municipio no deb ía iniciar ninguna diligencia o investigación previa a la liquidación del tributo para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar o si omitió declarar, porque era la Administración quien determinaba el tributo por medio del sistema de facturación, señalando el monto y fecha de pago.
-Los actos administrativos demandados no violan la Constitución ni la ley, ni carecen de competencia para su expedición. Explicó que la causación del impuesto de alumbrado
medio del sistema de facturación, señalando el monto y fecha de pago.
-Los actos administrativos demandados no violan la Constitución ni la ley, ni carecen de competencia para su expedición. Explicó que la causación del impuesto de alumbrado público era mensual, tal como lo expresó la demandante y como lo señal aba el ordinal 4.4 del artículo 4 del Acuerdo 005 de 2014. Manifestó que la norma fue clara en establecer que pese a que la causación era mensual, su cálculo debía ajustarse a los ciclos de facturación fijados por el recaudador dentro del mes objeto de cobro, lo que significaba que el cobro del impuesto s e daba dentro del mes de su causación , por lo que no se vislumbraba ningún vicio de nulidad. Adicionó que si bien , la causación del impuesto hacía referencia al hecho jurídico material «que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria», lo que desde la óptica del hecho generador el impuesto de alumbrado público era de carácter instantáneo , para efectos de una adecuada y eficiente administración « se consagra en periodos mensuales o los que correspondan a su ciclo de facturación» de la energía eléctrica,Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-01 (29918)
Demandantes: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los cuales podían ser acumulables para efectos de su cobro, sin perjuicio de la prescripción de 5 años en materia tributaria. Finalizó precisando que la liquidación no tenía naturaleza de provisional, pues la misma correspondía de manera cierta al período objeto de cobro.
prescripción de 5 años en materia tributaria. Finalizó precisando que la liquidación no tenía naturaleza de provisional, pues la misma correspondía de manera cierta al período objeto de cobro.
-Los actos administrativos demandados no violan el artículo 29 de la Constitución . Se opuso a la mención de la sentencia efectuada por la demandante para sustentar que debió dársele la oportunidad de discutir la calidad de sujeto pasivo previo a la liquidación, pues esta no constituía un precedente judicial para el caso; adicionalmente porque, para expedir los actos el municipio se sujetó a las reglas y normas dispuestas en la ley y el reglamento. Explicó que en los términos del artículo 270 del CPACA, los precedentes se derivaban de sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado y « no de una sentencia ordinariamente emitida en el curso de la segunda instancia de un proceso cualquiera»; destacó además que, los hechos y el marco normativo del caso analizado en esa sentencia eran distintos, ya que en ese proceso no se encontraba vigente la Ley 1430 de 2010, norma que fundamentó la liquidación del impuesto de alumbrado público en el presente caso. Aseveró que se actuó conforme al artículo 58 de la citada ley y al artículo décimo del Acuerdo 005 de 2014, previsiones que autorizaban la determinación del impuesto de alumbrado público mediante el sistema de facturación, sin determinar un procedimiento previo para la determinación del tributo . Por tanto, no se vulneró el debido proceso, ya que la administración simplemente aplicó las normas vigentes.
Finalmente, resaltó que, acorde con las aludidas disposiciones, las inconformidades con la liquidación del impuesto podían ser expresadas a través del recurso de
que la administración simplemente aplicó las normas vigentes.
Finalmente, resaltó que, acorde con las aludidas disposiciones, las inconformidades con la liquidación del impuesto podían ser expresadas a través del recurso de reconsideración, el cual fue ejercido por la actora y debidamente resuelto por la Administración.
-Los actos administrativos demandados no violan los principio
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