CE - Sentencia 05001233300020190023201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190023201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024)
Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro1
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tema: Pensión de sobrevivientes . Patrullero de la Policía Nacional .
Muerte en simple actividad. Dependencia económica.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda2
1.1.1. Las pretensiones
1. Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Cañar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo3 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad
de:
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo3 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de:
1.1. La Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011 expedida por la Policía Nacional que les reconoció la compens ación por muerte del patrullero Niver Laureano Pasichaná Pasichaná y, a su vez, les negó la pensión de
1 Gloria Esperanza Pasichaná Cañar. 2 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO». 3 En adelante CPACA.2
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Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro
sobrevivientes.
1.2. Oficio S-2012-297825/ARPRE.GRUPE.22 de l 2 de noviembre de 2012 , expedido por el grupo de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los demandantes, en el sentido de reiterarles que dicha petición había sido resuelta mediante la Resolución 01989 de 2011.
1.3. Oficio 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 2017, con el que se les informó a los demandantes que su solicitud de la pensión de
1.3. Oficio 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 2017, con el que se les informó a los demandantes que su solicitud de la pensión de sobrevivientes había sido resuelta mediante comunicado oficial S -2012297825-DIPON del 2 de noviembre de 2012.
2. A título de restablecimiento del derecho pidieron (i) el reconocimiento y pago de la «SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN en calidad PADRES» a partir del 9 de julio de 2011; (ii) el pago de las mesadas indexa das; y (iii) la inclusión de la prima de actividad, antigüedad , el subsidio familiar y demás prestaciones sociales en la «reliquidación» de la pensión.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
4. Niver Laureano Pasichaná Pasichaná ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 14 de enero de 2010 y fue dado de alta el 13 de diciembre de
2010. Luego, ingresó al escalafón como patrullero el 14 de diciembre de 2010 y fue retirado por muerte el 9 de julio de 2011. Laboró por 1 año, 9 meses y 2 días.
5. De acuerdo con el informe administrativo 004 del 27 de julio de 2011, la muerte fue calificada en simple actividad, de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.
6. Laureano Pasichan á Criollo y Gloria Esperanza Pasichan á Cañar eran sus padres y dependieron económicamente de él hasta la fecha de su muerte.
de 1995.
6. Laureano Pasichan á Criollo y Gloria Esperanza Pasichan á Cañar eran sus padres y dependieron económicamente de él hasta la fecha de su muerte.
7. Mediante Resolución 01989 del 20 de diciembre de 2011, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, se reconoció a los actores [en calidad de beneficiarios del patrullero] la compensación por muerte y negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
8. Posteriormente, mediante Oficio S -2012-297825/ARPRE.GRUPE.22 del 2 de noviembre de 2012 expedido por el grupo de pensionados de la Policía Nacional, se les reiteró que dicha petición había sido resuelta con la Resolución 01989 de 2011 y que no era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 , de acuerdo con lo3
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establecido en el artículo 279 de esa normativa. Además, porque los demandantes se habían beneficiado de la compensación por muerte, propia del régimen especial.
9. El 10 de marzo de 2017 solicitaron nuevamente la pensión de sobrevivientes «[e]sta vez amparada en la nueva jurisprudencia análoga aplicable del Honorable
CONSEJO DE ESTADO, específicamente de la APLICACIÓN ANALOGA DEL PRINCIPIO
DE EQUIDAD Y DERECHO NATURAL […]».
«[e]sta vez amparada en la nueva jurisprudencia análoga aplicable del Honorable CONSEJO DE ESTADO, específicamente de la APLICACIÓN ANALOGA DEL PRINCIPIO
DE EQUIDAD Y DERECHO NATURAL […]».
10. La entidad demandada con Oficio 2017-016024/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de abril de 2017, les informó que su petición había sido resuelta mediante comunicado oficial S-2012-297825-DIPON del 2 de noviembre de 2012.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. Como tales se señalaron los artículos 1 a 5, 13, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216 a 222, 228, 252 y «s.s.» de la Constitución Política; 7, 10 a 12 de la Ley 797 de 2003; 20, 35, 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; decretos 1111, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; y la Ley 923 de 2004, en su concepto, porque:
12. La entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asistía a los demandantes y aplicó de manera errónea los artículos 13 y 53 de la Constitución Política «incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se les otorga[ba a] la mayoría.»
13. Los regímenes especiales establecidos en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y 4433 del 2004 deberían garantizar a los trabajadores una mayor
13. Los regímenes especiales establecidos en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y 4433 del 2004 deberían garantizar a los trabajadores una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso e ra necesario aplicar –por lo menos– la reglamentación general.
1.2. Contestación de la demanda4
14. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de vicios de nulidad» con sustento en lo que sigue:
15. Según los demandantes, el patrullero hizo cotizaciones al sistema por 55,7 semanas; sin embargo, estas eran propias del régimen ordinario previsto en la Ley 100 de 1993 no del régimen especial, en el cual se calculaba el tiempo de servicio.
En ese sentido, Niver Laureano Pasi chaná cumplió con un tiempo total como alumno de 10 meses y 29 días y , una vez ingresó al escalafón del nivel ejecutivo, laboró por 6 meses y 25 días para un total de 1 año, 9 meses y 2 días , según el extracto de la hoja de vida.
4 Samai, índice 37, archivo «001 EXPEDIENTE DIGITALIZADO» páginas 173 a 209.4
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16. Laboró como patrullero y se le reconoció «su derecho pensional» en los términos del régimen especial previsto en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas vigentes para la época de su fallecimiento. Los tiempos como estudiante no podían contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
17. La Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de favorabilidad e igualdad , sin embargo, no era posible aplicarla porque en su artículo 279 previó que no era extensible a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, lo que significaba que en materia pensional estarían sujetos al régimen especial.
1.3. La sentencia apelada5
18. En sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas,
por cuanto:
19. Era factible inaplicar el Decreto 4433 de 2004 y acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, comoquiera que Niver Laureano Pasichaná Pasichaná falleció en julio de 2011. Dicha norma estableció que se reconocería la pensión de sobrevivientes cuando se acreditara que el causante cotizó al menos 50 semanas al sistema pensional en los 3 años anteriores a su deceso.
20. El patrullero acumuló un total de 1 año, 9 meses y 2 días al servicio de la Policía
al sistema pensional en los 3 años anteriores a su deceso.
20. El patrullero acumuló un total de 1 año, 9 meses y 2 días al servicio de la Policía Nacional, incluido el tiempo de servicio en calidad de alumno; por consiguiente, se cumplió con el requisito de las semanas de cotización del derecho pensional. A la par, para el momento de su fallecimiento no tenía vínculo matrimonial o unión marital vigente, tampoco hijos, por lo tanto, era posible que los padres invocaran la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
21. Para acreditar el requisito de dependencia económica se allegaron unas declaraciones extrajuicio rendidas por Fanny Yolanda Muñoz, María Gloria Garzón Gil, Mireya Romero Mosquera, Juana Elena Ma nchabajoy de Pasichan á y los demandantes. No obstante, no fueron ratificadas porque solo 3 de los 6 declarantes rindieron testimonio y nada se mencionó sobre la situación relativa a que el causante se hacía cargo de la vivienda, alimentación, vestuario y medicamentos de sus padres, como se había indicado en aquellas.
22. Por el contrario, de la declaración de Laureano Pasichaná Criollo se extraía que, mientras Niver Laureano Pasichan á estuvo en la Escuela de Policía , sus padres contaron con la capacidad económica para subsistir y, además, para enviarle el dinero para cubrir su alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá.
23. Las testigos simplemente indicaron que el dinero que el expatrullero envió por
5 Samai, índice 37, archivo «17SENTENCIA_000201900232NIEGAPEN»5
23. Las testigos simplemente indicaron que el dinero que el expatrullero envió por
5 Samai, índice 37, archivo «17SENTENCIA_000201900232NIEGAPEN»5
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6 meses a sus padres era para ayudarles a pagar la deuda en la que, según los demandantes, tuvieron que incurrir para costear el curso de policía, pero no se allegó prueba sobre tal hecho. I ncluso durante el interrogatorio de parte Laureano Pasichaná Criollo manifestó «no tener comprobantes ni siquiera de la parte que obtuvo a través de préstamo con Bancolombia [...], deuda que en gracia de discusión, fue cubierta con los dineros recibidos a título de compensación por muerte, según manifestó el demandante».
24. En los alegatos de conclusión de la parte demandada se observó que Laureano Pasichaná Criollo era cotizante del régimen de seguridad social y que Gloria Esperanza Pasichaná Cañar fungía como su beneficiaria en la Caja de Compensación Familiar, lo que se acompasó con la verificación que se realizó en la base de datos del ADRES , en la que aparecieron afiliados a EPS en calidad de cotizante y beneficiaria, respectivamente.
25. No exis tían suficientes elementos de convicción para aseverar que Niver Laureano Pasichaná Pasichaná aportara en forma significativa al s ostenimiento
cotizante y beneficiaria, respectivamente.
25. No exis tían suficientes elementos de convicción para aseverar que Niver Laureano Pasichaná Pasichaná aportara en forma significativa al s ostenimiento diario de sus padres al punto que con su muerte se vie ran ostensiblemente desmejoradas sus condiciones económicas de vida, máxime cuando indicaron que la ayuda que recibían por su hijo fue solo por 6 meses; por consiguiente, no se acreditó el requisito de dependencia económica.
26. El recurso de apelación6
27. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y lo sustentó así:
28. Respecto de la afirmación del a quo relativa a que solo 3 de los 6 declarantes rindieron testimonio e interrogatorio de parte, debía precisarse que en la audiencia de pruebas el a quo consideró que, en atención al principio de economía procesal, «se reduciría de 6 a 3 Testigos quienes declararían», por ello, no resultaba justo que en los considerandos se acudiera a tal argumento para fundamentar «en contra de la carga probatoria que se pensó usar antes de la misma audiencia».
29. En la mencionada audiencia de pruebas, al momento de practicar los testimonios, se tomó la ratificación de la declaración extrajuicio a cada declarante .
Al iniciar con el juramento cada uno se ratificó en su firma y el contenido de lo declarado extraprocesalmente ante notario.
30. El a quo expuso que la dependencia económica no necesariamente deb ía ser total. A pesar de ello, en cada ratificación se indicó que sí dependían «sin tener que ser totalmente de vivienda, alimentación, vestuario y medicamentos del causante de la
30. El a quo expuso que la dependencia económica no necesariamente deb ía ser total. A pesar de ello, en cada ratificación se indicó que sí dependían «sin tener que ser totalmente de vivienda, alimentación, vestuario y medicamentos del causante de la pensión». Ello, sumado a que , si consideró que los testimonios prevalecían, debía
6 Samai, índice 41, archivo «20RECEPCIONMEMOR_RECURSODEAPELACIONDE»6
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tener claro que «fue por su propia mano que no se hicieron de su parte estas preguntas sobre lo que duce erradamente que la Dependencia tenía que ser total en estos aspectos, o parcial, [...]».
31. Era injusto que el a quo pretendiera que, negado el derecho, guardaran desde el 9 de julio de 2011 las pruebas documentales que demostraran «con lujo de detalles» la enorme cantidad de dinero que un patrullero consumía para el pago de equipos; ello significaba revictimizar a la progenitora, en su condición de madre y mujer y, además, desconocer las enfermedades que la hacían un sujeto de especial protección constitucional.
32. A ninguna persona –natural o jurídica – se le exigía guardar comprobantes, recibos, contabilidad o consignaciones por un periodo mayor a 5 años, por lo tanto, la exigencia de presentar todos los documentos que respaldaran lo manifestado
32. A ninguna persona –natural o jurídica – se le exigía guardar comprobantes, recibos, contabilidad o consignaciones por un periodo mayor a 5 años, por lo tanto, la exigencia de presentar todos los documentos que respaldaran lo manifestado bajo la gravedad del juramento desbordaba «toda norma tributaria, contable, administrativa y hasta civil».
33. En la sentencia de primera instancia también se anotó que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante y que la demandante era su beneficiaria. Sin embargo, debía destacarse que la pensión era un derecho prestacional que no se podía dejar de reconocer a los padres por el «hecho simplista» de la afiliación.
34. Además, los artículos 46 a 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 no establecieron que los beneficiarios de la pensión debían ser excluidos por tener dinero en bancos o por tener uno de los padres el disfrute al goce de su pensión por la cotización en los años laborados.
35. El fallo de primera instancia vulneró los principios de la dignidad humana, debido proceso, carga de la pru eba y el acceso a la administración de justicia porque se desconoció que el estatus y calidad de vida de los demandantes se vio gravemente afectada «ya que la mesada pensional del señor LAUREANO PASICHANÁ CRIOLLO» no le era suficiente para conservar la misma vida que llevaba cuando su hijo contribuía económicamente con su hogar.
36. No se podía omitir lo dicho por los testigos sobre que una vez fallecido el causante de la pensión seguían pagando las deudas que les dejó la formac ión
económicamente con su hogar.
36. No se podía omitir lo dicho por los testigos sobre que una vez fallecido el causante de la pensión seguían pagando las deudas que les dejó la formac ión policial de su hijo, quien «prometió pagar y devolver a sus padres al salir graduado como profesional de su sueldo de Patrullero, lo cual por razones no atribuibles a la culpa de los Accionantes no se pudo cumplir».
37. El fallo de primera instancia desconoció las sentencias T-456 de 2016 y C-1035 de 2008, según la cual la dependencia económica no debía ser total ni absoluta.
Además, en ninguna etapa del proceso se refutaron las pruebas testimoniales.7
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38. La dependencia económica quedó demostrada con las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario, bajo la gravedad del juramento y ratificadas en audiencia , en las que los demandantes explicaron de forma clara y expresa su d éficit económico y el apoyo que su hijo en vida les proporcionaba, que si bien se prestaba de manera extempo ránea, era debido a que el causante estaba en «un ámbito de alteración de orden público», por lo que no era fácil desplazarse de manera continua a efectos de brinda r esa ayuda a sus padres por dar cumplimiento a su régimen
de manera extempo ránea, era debido a que el causante estaba en «un ámbito de alteración de orden público», por lo que no era fácil desplazarse de manera continua a efectos de brinda r esa ayuda a sus padres por dar cumplimiento a su régimen especial. Por esta razón se veía obligado a hacerlo llegar a sus padres por medio de sus compañeros , situación que se puso en co nocimiento a través de su declaración.
39. Los demandantes, como personas de la tercera edad, tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. Además, la madre del causante no cotizó para pensión, de manera que manifestar que no tenía derecho al reconocimiento por el hecho de estar casada con una persona que devengaba una prestación resultaba denigrante a su condición de mujer.
40. No se podía obligar a los demand antes a detallar más la dependencia económica después de haber pasado 13 años desde la muerte del causante de la pensión. Era injusto y arbitrario exigirles a las personas de la tercera edad, enfermas de gravedad, sin recursos propios, sin sueldo o pensión por parte de otras entidades, con deudas y viviendo en precarias condiciones económicas que guardaran las facturas, comprobantes de las consignaciones, recibos , pagarés y demás documentos.
1.4. Trámite en segunda instancia7
41. En auto del 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia8.
42. En concepto del 23 de octubre de 2024 9 el Ministerio Público consideró que debía revocarse la decisión del tribunal , comoquiera que, si bien el padre del
el Tribunal Administrativo de Antioquia8.
42. En concepto del 23 de octubre de 2024 9 el Ministerio Público consideró que debía revocarse la decisión del tribunal , comoquiera que, si bien el padre del causante contaba con una pensión, ello no implicaba que tanto él como la madre del causante no pudieran acceder a la prestación como beneficiarios.
43. Con las pruebas aportadas por el demandante se encontró que –ciertamente– los padres del causante dependían económicamente de él, pues las declaraciones extrajuicio no debían ser ratificadas y , por ende, debían ser tenidas como pruebas para la demostración de dicha dependencia como lo señal ó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL4483 de 2019.
7 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024). 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 9.8
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II. Consideraciones
2.1. Competencia
44. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas,
44. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
45. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente
interrogante:
¿Laureano Pasichaná Criollo y Gloria Esperanza Pasichaná Criollo, en calidad de padres de l expatrullero Niver Laureano Pasi chaná Pasichaná, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto cumplieron con el requisito de la dependencia económica?
46. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y de las normas que la regulan ; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un patrullero del nivel ejecutivo en simple actividad, Decreto 4433 de 2004
47. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y
patrullero del nivel ejecutivo en simple actividad, Decreto 4433 de 2004
47. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable.
48. La pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que en vida brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios.
49. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección9
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de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»10.
50. Ahora, la Ley 791 de 2000 11 modificó las normas de carrera del personal de
subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»10.
50. Ahora, la Ley 791 de 2000 11 modificó las normas de carrera del personal de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, la cual en su artículo 5 estableció la jerarquía dentro de los diferentes rangos de la Policía Nacional y dispuso que el nivel ejecutivo estaría conformado por el: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente jefe, (iv) intendente, (v) subintendente y (vi) patrullero.
51. A su turno, el Decreto 4433 de 2004 12 –en desarrollo de la Ley 923 de 2004 – previó que sería aplicable13, entre otros, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que, en los casos en que se produ jera la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en simple actividad , los beneficiarios tendrían derecho desde la fecha del fallecimiento del causante a que se les pag ara una pensión de
sobrevivientes, así:
«Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingre sado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía
proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
Parágrafo 1°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
10 Sentencia T-813 de 2013. 11«Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.»
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» 13 Artículo 1.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00232-01 (3065-2024)
Demandante: Laureano Pasichaná Criollo y otro
Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.»
52. Por su parte, el artículo 11 fijó el orden de sus beneficiarios de la siguiente
manera:
«Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y
siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cón
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