CE - Sentencia 05001233300020190023901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190023901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

Demandante: Omaira del Pilar Lopera Hidalgo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Litisconsortes: Administradora Colombiana de Pensiones – Departamento de Antioquia Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación docente - Tiempos privados laborados antes de la Ley 812 de 2003 – Vinculación al servicio docente oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003

Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Omaira del Pilar Lopera Hidalgo

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Omaira del Pilar Lopera Hidalgo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Administradora Colombiana de Pensiones y el departamento de Antioquia2.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda3. 2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Omaira del Pilar Lopera Hidalgo, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,

1 Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Tanto la Administradora Colombiana de Pensiones como el departamento de Antioquia fueron vinculados como litisconsortes necesarios mediante providencia de 27 de febrero de 2019. 3 Folios 1 y s.s. Cuaderno principal. Expediente híbrido.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

Demandante: Omaira del Pilar Lopera Hidalgo

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad parcial de la Resolución 2017060102567 del 10 de octubre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Antioquia, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se le reconoció la pensión

la Resolución 2017060102567 del 10 de octubre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Antioquia, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, con base en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus, esto es, el 6 de noviembre de 2012, momento en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de cotización, sin que se condicione su efectividad al retiro del servicio

4. Adicionalmente que se condene a la parte demandada dar cumplimiento a l a sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. La señora Omaira del Pilar Lopera Hidalgo nació el 6 de noviembre de 1957, por lo que al momento de la interposición de la demanda superaba los 55 años de edad y adicionalmente acreditaba 1.172,3 semanas de cotización en Colpensiones.

7. Posteriormente en el año 2008 se vinculó a la docencia oficial donde permaneció activa, inclusive a la fecha de presentación de la demandada , el 19 de enero de

20224.

7. Posteriormente en el año 2008 se vinculó a la docencia oficial donde permaneció activa, inclusive a la fecha de presentación de la demandada , el 19 de enero de

20224.

8. En virtud de lo anterior, se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 20170601025567 del 10 de octubre de 2017, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por el cumplimiento de 1300 semanas de cotización y 57 años de edad, con el condicionamiento del retiro del servicio para su efectividad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

9. Como normas vulneradas citó los artículos 7.° de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, 6.° de la Ley 60 de 1993 , 115 de la Ley 115 de 1993 , 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.

10. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que los docentes que acrediten los requisitos de las disposiciones aplicables al sector público y aportes con anterioridad al 26 de junio de 2003, el reconocimiento pensional se debe

4 Según sello secretarial visible a folio 21 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

Demandante: Omaira del Pilar Lopera Hidalgo

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3 realizar de conformidad con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

11. Por ello, en este caso deben tenerse en cuenta los aportes realizados al ISS, respetando lo establecido en la Ley 71 de 1988 sin que pueda el Fondo desconocerlos so pena de la vulneración directa de la Ley 812 de 2003, que permite que a quienes se vincularon antes de su vigencia, acogerse a las prerrogativas de la citada Ley 71 de 1988.

12. Explicó que si bien la demandante se vinculó con posterioridad al 2003, se le debe aplicar el Decreto 2278 de 2002 en cua nto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero ello no tendría nada que ver con el régimen pensional establecido en la Ley 812 de 2003, que permite en casos como el de la actora acudir a normas anteriores a su vigencia.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones5, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que su cumplimiento no corresponde a la órbita de competencia de dicha entidad.

13. Para ello, sostuvo en síntesis que existen d os regímenes pensionales para determinar la pensión docente, siendo importante su fecha de vinculación al servicio educativo, de conformidad con la Ley 812 de 2003; comoquiera que quienes se

13. Para ello, sostuvo en síntesis que existen d os regímenes pensionales para determinar la pensión docente, siendo importante su fecha de vinculación al servicio educativo, de conformidad con la Ley 812 de 2003; comoquiera que quienes se ingresen antes de la entrada en vigencia de la citada norma se rigen por la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 y el segundo que es el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes se vinculen con posterioridad.

14. Explicó que, en virtud de lo anterior, los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 de carácter nacional y nacionalizados, y los que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, tendrán derecho al reconocimiento bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, cuya base de liquidación estará conformada por los factores sobre los cuales se hayan hecho los aportes.

15. De otra parte, a quienes se encuentren adscritos al régimen de prima media, esto es, aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran excluidos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y deberán acreditar 57 años tanto para hombres como para mujeres y con una tasa de reemplazo entre el 65 al 85%, cuando se haya producido el retiro del servicio.

16. Finalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», « cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones», «pago y compensación», «cobro de lo no debido», «prescripción», « inexistencia de la

16. Finalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», « cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones», «pago y compensación», «cobro de lo no debido», «prescripción», « inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las

5 Expediente digitalizado, segunda instancia . índice2. Archivo One drive. Carpeta «09ContestaciónDdaColpensiones».Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

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4 condenas e intereses comerciales », «buena fe», « imposibilidad de condena en costas ». 2.2.2. Tanto el departamento de Antioquia como la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dieron contestación a la demanda6.

2.3. La sentencia apelada7.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

18. Para ello, se refirió a las Leyes 33 y 62 de 1985 , el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989, artículo 15, las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 de las que extrajo, que son dos los regímenes que r igen la prestación

Ley 91 de 1989, artículo 15, las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 de las que extrajo, que son dos los regímenes que r igen la prestación económica de la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio público, que dependen de la fecha de ingreso al servicio educativo, es decir, para los docentes vinculados con anterioridad al veintiséis (26) de junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se encuentran amparados por el régimen de pensión previsto en la norma vigente para el sector público oficial, es de cir, la Ley 33 de 1985 y los educadores que ingresen con posterioridad, se les aplicará el régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 (Régimen de Prima Media).

19. Luego se refirió a la pensión por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a la que dijo, podrán acceder los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre, y veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 20.Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que la señora Lopera Hidalgo, laboró tanto en el sector público como en el privado por más de 20 años y, en los últimos años como docente departamental pagada por sistema general de

20.Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que la señora Lopera Hidalgo, laboró tanto en el sector público como en el privado por más de 20 años y, en los últimos años como docente departamental pagada por sistema general de participaciones, al servicio del departamento de Antioquia, desde el 21 de julio de 2008, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación en su caso, en los términos del régimen de prima media, atendiendo justamente a que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; por tanto, no se encuentra sujeta a las previsiones contenidas en las normas prestacionales vigentes con anterioridad, sino que por el contrario, en su caso el reconocimiento pensional debe hacerse bajo los parám etros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

6 Tal como se precisó en la providencia de 26 de enero de 2022, por la cual se prescindió de la audiencia inicial. Expediente digitalizado, segunda instancia . índice2. Archivo One drive Archivo: «23AutoPrescindeAudienciaInicial.pdf». 7 Idem. Archivo «31Sentencia.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

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21. Se refirió a la compatibilidad pensional para los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 teniendo en el artículo

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21. Se refirió a la compatibilidad pensional para los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 teniendo en el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 y, en el caso de los docentes cuyo ingreso al servicio educativo oficial data con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se cumple lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política que consagra la prohibición de acuerdo con la cual se aplicará “ salvo los casos expresamente determinados por la ley”, en virtud de la derogatoria de la Ley 60 de 1993, de manera expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, de manera que, a la accionante no es posible reconocerle la pensión de vejez sin que se acredite por su parte el retiro del servicio.

2.4. Recurso de apelación

22. La apoderada de la accionante8 presentó recurso de apelación, en el que , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

23. Para el efecto señaló que la accionante nació el 6 de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad y ha laborado por más de 20 años en entidades públicas y privadas, aportando 1.172,43 semanas a

Colpensiones.

24. Asimismo, fue vinculada al servicio público desde el año 1981, cuando ingresó a la docencia oficial el «21 de abril de 2003 » y a la fecha de presentación de la demanda continuaba en el desempeño del cargo, por lo que es dable concluir que

a la docencia oficial el «21 de abril de 2003 » y a la fecha de presentación de la demanda continuaba en el desempeño del cargo, por lo que es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicab les al caso en concreto son la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por tod os los factores salariales devengados en el último año de servicios.

25. De las normas mencionadas resulta claro y evidente que , si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, en consonancia con la Ley 71 de 1988 artículo 7.° y, las previsiones de los artículos 6.° y 8.° del Decreto 2709 de 1994 que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

8 Expediente digitalizado. Primera Instancia. Archivo «31_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APELACIONTR201923.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

Demandante: Omaira del Pilar Lopera Hidalgo

«31_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_APELACIONTR201923.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

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26. Finalmente, luego de citar los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, el inciso 3.° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el artículo 128 Constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1278 de 2002, la sentencia de la Corte Constitucional C -1157 de 2003 y algunas providencias de esta Corporación 9, concluyó que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5.° de la Ley 224 de 1972.

2.5. Alegatos de segunda instancia

27. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

30. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la

29. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

30. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

31. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Omaira del Pilar Lopera Hidalgo tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada a la luz de la Ley 71 de 1988 y que el goce efectivo de la prestación no sea sometido al retiro del servicio?

32. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y se verificará el acervo probatorio.

9 Entre ellas, de la Subsección B de 14 de agosto de 2009, radicado 05001-23-31-000-2004-03824-01(217008). 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distint o del que

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distint o del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

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7 3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

33. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado11 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley

puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media estab lecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

34. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación

previos los siguientes razonamientos:

«[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que for man parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

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62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la

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62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente

regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones

base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liqui dar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con

referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizado s y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por

las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75%Radicado: 05001-23-33-000-2019-00239-01 (4395-2023)

Demandante: Omaira del Pilar Lopera Hidalgo

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,

último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio .» Destacado fuera del texto original.

35. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , para

tal efecto distinguió lo siguiente:

a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con

2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

36. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento e

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