CE - Sentencia 05001233300020190025702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190025702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00257-02 (2305-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Alicia Uribe de Camargo Temas: Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de
1996. Presunción de buena fe.
Decisión: Confirma decisión que accede a las prestaciones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 1.° de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 408 de 26 de julio de 2006 que ordenó pagarle a la señora Alicia Uribe de Camargo «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el
1 Con ponencia del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Link de acceso en el archivo «5ED_RV_05001233300020.msg», «001Demanda.pdf».Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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2 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Alicia Uribe de Camargo a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, por valor de $240196.435,90, más las sumas
Administrativa 408 del 26 de julio de 2006, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, por valor de $240196.435,90, más las sumas que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; debidamente indexadas.
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.
2.1.2. Hechos
5. Con base en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.
6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Alicia Uribe de Camargo su pensión de jubilación mediante la Resolución 11474 de 21 de julio de 2004 en cuantía mensual de $3’007.439 a partir del 30 de diciembre de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Alicia Uribe de Camargo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 547 del 26 de noviembre de 2003 emitió el
Alicia Uribe de Camargo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 547 del 26 de noviembre de 2003 emitió el bono pensional por valor de $318330.000, que consignó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 408 de 26 de julio de 2006, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Alicia Uribe de Camargo el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último loRadicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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3 reconozca bien motu proprio o por orden judicial. Esto a partir del 22 de diciembre de 2003, por valor de $779.503 y que, hasta el 30 de noviembre de 2018, ascendía a $ 240196.435,90.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones
ascendía a $ 240196.435,90.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de rec onocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis , que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual
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17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los d ecretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada como es estimar que los empleados de la Universidad adquirier on su derecho pensional con base en todos los factores devengados en servicio.
19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual en el caso de la demandada, ésta debía efectuarse conforme al artículo 21 de la misma norma – o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los último diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión;
tercero del artículo 36, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los último diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto c uya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. La señora Alicia Uribe de Camargo 3, se opuso a las pretensiones de la demanda.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que atendiendo a la postura anterior del Consejo de Estado profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 408 de 26 de julio de
2006. Además, la sentencia C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se
3 Ibidem. Archivo «010ContestaciónDeLaDemanda.pdf».Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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3 Ibidem. Archivo «010ContestaciónDeLaDemanda.pdf».Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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5 refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.
23. El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior.
24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la citada Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.
conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.
25. Finalmente precisó que l a pensionada actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Instituto de Seguros Sociales.
26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe de la demandada», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» y «prescripción».
2.3. Medida cautelar
27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 408 de 26 de julio de 2006, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 3 de abril de 20194.
28. Al resolver el recurso de apelación, esta Subsección, mediante proveído de 25 de marzo de 20215 resolvió confirmar la decisión del Tribunal.
4 Ibidem. Archivo «008AutoQueDecideMedidaCautelar.pdf»
28. Al resolver el recurso de apelación, esta Subsección, mediante proveído de 25 de marzo de 20215 resolvió confirmar la decisión del Tribunal.
4 Ibidem. Archivo «008AutoQueDecideMedidaCautelar.pdf» 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00257-01.Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en sentencia proferida el 1.° de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Para ello analizó la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994 y 2337 del 24 de diciembre de 1996, así como la sentencia 05001-2333-000-2014-0006101(1088-17) del 23 de octubre de 2020 proferida la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que citó en extenso.
31. Luego se refirió a las pruebas allegadas de las cuales coligió que la Universidad de Antioquia dando cumplimiento al art ículo 151 de la Ley 100 de 1993, realizó la afiliación de la señora Alicia Uribe de Camargo al sistema general de pensiones, luego de lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte
Universidad de Antioquia dando cumplimiento al art ículo 151 de la Ley 100 de 1993, realizó la afiliación de la señora Alicia Uribe de Camargo al sistema general de pensiones, luego de lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 11474 del 21 de julio de 2004, en cuantía mensual de $3 256,331, a partir del 22 de diciembre del 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
32. Por esta razón, la Universidad de Antioquia consideró que no se dio aplicación a lo consagrado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia decidió subrogarse en la obligación de pagar los conceptos no reconocidos por el ISS a través de la Resolución 408 del 26 de julio de 2006.
33. Estimó esa Corporación que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995, la Universidad cumplió con la obligación de afiliar a la señora de Uribe de Camargo y por ello, la entidad competente para reconocer todos los conceptos de pensión era el Instituto de Seguros Sociales, encargado de recibir las cotizaciones de los empleados públicos a partir del momento de la afiliación correspondiente. En consecuencia, la accionada debió acudir ante esa entidad para reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación.
ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación.
34. Por ello, estimó el Tribunal que el acto administrativo fue expedido sin competencia por parte de la Universidad de Antioquia y, por lo tanto, est aba afectado de nulidad.
6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archivo Onedrive Archivo « 44_SENTENCIA.pdf ».Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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35. Sin embargo no accedió a la pretensión de restablecimiento solicitada en la demanda, dado que, en la misma sentencia citada, de 23 de octubre de 2020 dictada en el proceso 0500123-33-000-2014-00061-01(1088-17) en un caso similar, el Consejo de Estado, no accedió a esa pretensión en línea con lo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que desvirtuar el principio de la buena fe, implica una carga probatoria a la Universidad de Antioquia, para demostrar que la demandada actuó con mala fe y así dar lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas, sin embargo ello no se probó en el siguiente caso.
36. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 408
la devolución de las sumas de dinero pagadas, sin embargo ello no se probó en el siguiente caso.
36. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 408 del 26 de julio de 2006, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado de la demandad a Alicia Uribe de Camargo 7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 408 de 26 de julio de 2006, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.
37. Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.
38. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de
las cotizaciones por las primas.
38. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que, en este caso, beneficia a la docente, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995.
7 Índice 28 primera instancia.Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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39. Explicó que la subrogación permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero y por ello pese a que la Universidad de Antioquia no tiene la competencia para pagar pensiones después del 1.º de enero de 1997, el pago no es una mera liberalidad, cuando en tal circunstancia estaría violando el artículo 355 de la Constitución Política y posiblemente, incurriendo en una conducta punible.
40. Por ello, consciente de sus actuaciones , el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se
conducta punible.
40. Por ello, consciente de sus actuaciones , el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no er an obligatorias legalmente y el dinero recaudado estaba en manos de la Universidad de Antioquia.
41. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional, mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de trabajo.
42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.5.2. El apoderado de la Universidad de Antioquia 8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:
primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.5.2. El apoderado de la Universidad de Antioquia 8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:
43. Según lo indicó, pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación del acto cuestionad o, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en que el reintegro de parte de la demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud de l acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la demandada, carga que le correspondía a la entidad.
44. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era
8 Índice 9 segunda instancia.Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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9 temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo ISS lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.
45. Sostuvo que la actitud omisiva de la demandada en la iniciación de las acciones que le correspondían ante la Administradora del Fondo de Pensiones desdice de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencia n su
45. Sostuvo que la actitud omisiva de la demandada en la iniciación de las acciones que le correspondían ante la Administradora del Fondo de Pensiones desdice de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencia n su reticencia a la clarificación del derecho, adoptando un comportamiento cómodo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían.
2.6. Alegatos en segunda instancia
2.5.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la d emandada no se pronunció.
2.5.2. La Universidad de Antioquia9 reiteró los argumentos de la apelación.
2.5.3. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
45. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.
46. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 10 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho
Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
47. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento
Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
47. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra
9 Índice 10 de la segunda instancia. 10 Índice 12, expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
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10 fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».
48. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso
consagra como causal de recusación:
«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés
consagra como causal de recusación:
«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
49. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
50. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.
51. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia
3.2. Competencia.
52. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 1.° de febrero de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 11
interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 1.° de febrero de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3.3. Problemas Jurídicos.
11«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado: 0500123 - 3300020190025702 ( 23052023)
Demandante: Universidad de Antioquia
835 Calle 12
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