CE - Sentencia 05001233300020190026002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190026002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00260-02 (5571-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Marina Quintero Quintero Temas: Confirma decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 132 de 10 de abril
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 132 de 10 de abril de 2007 que ordenó pagarle a la señora Marina Quintero Quintero «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».
1 Con ponencia de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Expediente híbrido. Folios 1 y s.s. cuaderno principal.Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Marina Quintero Quintero a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 132 de 10 de abril de 2007, desde « […] el 28 de noviembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas con la certificación anexa, del 10 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma de doscientos seis millones treinta y dos mil seiscientos noventa y siete pesos con sesenta centavos ($206.032.697.60), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas».
millones treinta y dos mil seiscientos noventa y siete pesos con sesenta centavos ($206.032.697.60), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas».
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.
2.1.2. Hechos
5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.
6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdi ó competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Marina Quintero Quintero su pensión de jubilación mediante la Resolución 18099 de 10 de agosto de 2006, en cuantía mensual de $ 4022.486, a partir del 28 de noviembre de 2006, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Marina Quintero Quintero a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 476 de 30 de
8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Marina Quintero Quintero a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 476 de 30 de agosto de 2006 emitió el bono pensional y consignó la suma de $342860.000, al
Instituto de Seguros Sociales.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 132 de 10 de abril de 2007, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Marina Quintero Quintero el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motuRadicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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3 proprio o por orden judicial , por valor de $952.956 a partir del 28 de noviembre de 2006 y por valor de $963.469 desde el 1.° de enero de 2007
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social y
de 2006 y por valor de $963.469 desde el 1.° de enero de 2007
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de rec onocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis , que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual
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17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los d ecretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, servicios y vacaciones.
18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado
cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. La señora Marina Quintero Quintero 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 132 de 10 de abril de
2007. Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de
3 Folios 42 y s.s. del cuaderno principal.Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
3 Folios 42 y s.s. del cuaderno principal.Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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5 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.
23. El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la resolución administrativa atacada, por lo no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso la demandada nació el 6 de abril de 1950 y se vinculó laboralmente desde el 8 de julio de 1976 hasta el 28 de noviembre de 2006 a la Universidad de Antioquia, como empleada pública docente. Por ende, para el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universida d de Antioquia, por ser una entidad del orden departamental, ella tenía poco más de 45 años de edad, y acumulaba, en total, más de 19 años de trabajo, con lo que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años, que se cumplieron el 6 de abril de 2005.
24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo
debía esperar la edad de 55 años, que se cumplieron el 6 de abril de 2005.
24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar las pensiones de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.
25. Finalmente precisó que la pensionada actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.
26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «b uena fe del demandado», «mala fe del demandante»,
de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «b uena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» y «prescripción».Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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6 2.3. Medida cautelar
27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 132 de 10 de abril de 2007, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 7 de octubre de 20194.
28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, mediante proveído de 12 de septiembre de 2022 5 resolvió confirmar la decisión del Tribunal.
2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 31 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Para ello analizó la facultad de la Administración para demandar sus propios actos y con ello el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, luego se pronunció sobre la competencia para el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los
30. Para ello analizó la facultad de la Administración para demandar sus propios actos y con ello el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, luego se pronunció sobre la competencia para el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de entidades oficiales y con ello, la Constitución Política de Colombia, artículo 150, la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-315 de 1995 de lo que coligió que existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiéndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4ª de 1992.
31. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos ; lo anterior se encuentra desarrollado según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, por lo que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Universidades Públicas están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos.
32. Luego se refirió a la Ley 100 de 1993, el Decreto 69 2 de 1994, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, y estableció que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus
2337 del 24 de diciembre de 1996, y estableció que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, y a partir de la referida normatividad, de manera específica, a partir del Decreto 692 de 1994, los mismas debían afiliar al Sistema General de
4 Se puede consultar en el expediente radicado 05001-23-33-000-2019-00260-01 (1646-2020). 5 Ibidem. 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive, Archivo «010 2019 00260 LesividadUniversidad de AntioquiaSubrogación pensional (3).pdf».Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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7 Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones. Según lo anterior, las obligaciones del empleador en materia pensional quedaron reducidas a la afiliación y las establecidas en los artículos 131 y 146 de la Ley 100 de 1993 relativas al fondo para el pasivo pensional de las universidades, entre otras.
33. Examinó las pruebas recaudadas y de ellas estableció que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, tiene como fundamento el inciso 3. º del
33. Examinó las pruebas recaudadas y de ellas estableció que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, tiene como fundamento el inciso 3. º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla un beneficio especial para quienes al momento de entrada en vigencia del sistema, se encuentren a menos de 10 años de consolidar su derecho a la pensión de vejez, cual es el de tenerse como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; por lo que dicha Resolución, incluyó una subrogación en los pagos pensionales que venía realizando el Instituto d e Seguros Sociales, hasta tanto dicha entidad, cancelara los factores solicitados, lo cual fue producto de su mera liberalidad por cuanto el mismo carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la l ey en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos.
34. Así pues, la Universidad de Antioquia, no tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma, las universidades oficiales y, en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, y no con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, asumiéndose a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga por parte de la Administradora de Pensiones, el Seguro Social para el presente caso, del reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas.
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga por parte de la Administradora de Pensiones, el Seguro Social para el presente caso, del reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas.
35. Asimismo la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la cual sirvió como fundamento para el acto demandado, no permanece incólume en tanto la misma fue derogada de manera expresa a través de la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, sobre la cual se realizó control jurisdiccional siendo declarada ajustada a la normatividad conforme al fallo proferido por la Sala Segunda de Oralidad de esta Corporación el día 17 de octubre de 2013, por lo que a la fecha dicha Resolución «por medio de la cual se derogó la Resolución 12094 de 1999» se encuentra vigente, estando en consecuencia derogada la 12094 de 1999 y por tanto no tiene que ser objeto de impugnación en el presente proceso.
36. Tampoco era oponible el principio de la autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 28 a 30 de la Ley 30 de 1992 a la legalidad del acto demandado, ni los derechos adquiridos por el mismo, en tanto di cha actuación de subrogación suplantó lasRadicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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8 atribuciones asignadas de carácter exclusivo al legislador y al Gobierno Nacional y al ser contrarias a la ley no generan ningún tipo de derecho al beneficiario en tanto la autonomía universitaria y los derechos adquiridos se predican siempre que operen bajo un título conforme a la normatividad vigente.
37. Estimó entonces que la pretensión de nulidad elevada por la parte actora era procedente, en tanto la Resolución demandada fue proferida sin competencia, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y la pretensión de restablecimiento del derecho del reintegro de las sumas pagadas en exceso, no está llamada a prosperar por cuanto se presume que la accionada actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora.
38. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado de la demandada Marina Quintero Quintero7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 132 de 10 de abril de 2007, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las
Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 132 de 10 de abril de 2007, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctam ente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.
39. Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.
40. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia a la demandada, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
demandada, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
7 Ibidem archivo «012 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf».Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
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41. Según lo indicó no existe discusión sobre que la docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
42. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.
43. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el
el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.
43. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.
44. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la fi gura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.5.2. El apoderado de la Universidad de Antioquia 8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:
45. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de los actos administrativos atacados en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte de la demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud de l acto anulado; lo
administrativos atacados en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte de la demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud de l acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la demandada, carga que le correspondía a la entidad.
46. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un
8 Ibidem archivo «013 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA.pdf».Radicado: 0500123 - 3300020190026002 (55712023)
Demandante: Universidad de Antioquia
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo seguro social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.
47. Sostuvo que la actitud omisiva de la demandada en la iniciación de las acciones que le correspondían ante la Administradora del Fondo de Pensiones desdice de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencian su reticencia a la clarificación del derecho, adoptando un comportamiento cómodo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían.
desdice de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencian su reticencia a la clarificación del derecho, adoptando un comportamiento cómodo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían.
2.6. Alegatos en segunda instancia
2.6.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la d emandada no se pronunció.
2.6.2. La Universidad de Antioquia 9 señaló que en la jurisdicción existe una posición que de manera uniforme y pacífica se ha asumido frente a controversias como la presente, por lo que no existe mérito alguno para variar la decisión que en primera instancia se adoptó con relación a la anulación del acto atacado; por lo c
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