CE - Sentencia 05001233300020190028102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190028102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00281-02 (1193-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Jesualdo Fuentes González Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996.
Decisión: Confirma decisión que declara nulidad del acto demandado .
Revoca condena en costas e inaplicación de la Resolución 12094 de 1999.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 Expediente hibrido. Folios 13 y s.s.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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2 Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004 que ordenó pagarle al señor Jesualdo Fuentes González «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».
3. A título de rest ablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Jesualdo Fuentes González a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004, desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, que corresponde a la suma de $256414.968, más los
Resolución 022 de 23 de febrero de 2004, desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, que corresponde a la suma de $256414.968, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.
2.1.2. Hechos.
5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competen cia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El señor Jesualdo Fuentes González, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 30 de mayo de 2003 y al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 12276 de 27 de octubre de 2003 , en cuantía mensual de $ 3556.532 a partir del 29 de mayo de 2003 , sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto
de $ 3556.532 a partir del 29 de mayo de 2003 , sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales , la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 079 de 6 de marzo de 2003 y consignó la suma de $366869.600 al Instituto del Seguro Social.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004 , en la que ordenó pagar temporalmente al señor Jesualdo Fuentes González el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagr a el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones
reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los princi pios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligad o a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que e l Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados» , la Universidad no es la autoridad competente para ello.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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17. Según lo indicó, si bien al momento de expe dirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente
12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
18. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los fa ctores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
19. Asimismo, en sentencia de l 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los fac tores, la competencia para su reconocimiento recae en la
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los fac tores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. El señor Jesualdo Fuentes González 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 022 de 23 de febrero de
2004. Además, la sentencia C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 s e refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.
23. El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada , por lo no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior.
3 Folios 80 y s.s.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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24. Además, en este caso para el 1 de julio de 1995, cuando empezó la vigencia la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por ser una entidad del orden departamental, le faltaban menos de diez años al demandado para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años.
25. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular núm. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas benefici arias del régimen de transición.
26. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago , sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la
régimen de transición.
26. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago , sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.
27. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «b uena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», y «prescripción».
2.3. Medida cautelar
28. La entidad demandante solicitó como medi da cautelar la suspensión de la Resolución demandada 022 de 23 de febrero de 2004, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 24 de julio de
20194.
29. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, esta Subsección, a través de proveído de 19 de mayo de 20225 resolvió confirmar el auto anterior.
4 Folios 95 y s.s. 5 Radicado 05001233300020190028102.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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6 2.4. Sentencia de primera instancia6
30. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual inaplicó por inconstitucionalidad la Resolución rectoral 12094 del 4 de m ayo de 1999 , declaró la nulidad del acto administrativo demandado, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho e impuso condena en costas.
31. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, la competencia para reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 y 692 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.
32. A partir de lo anterior coligió que todos los servidores que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior para el 30 de junio de 1995 debían encontrarse afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones.
33. Indicó que de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, art ículo 14, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administración de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del periodo en el cual
33. Indicó que de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, art ículo 14, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administración de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del periodo en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación.
34. En ese contexto, estimó que en la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro s Sociales, consti tuyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar, por cuanto de acuerdo con el parágrafo 1.° del artículo 2.° del Decreto 1068 de 1995 el personal docente de las universidades públicas debía estar afiliado al sistema de seguridad social el 30 de junio de 1995.
35. Según lo indicó, dado que la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 , fundamento del acto demandado, no había sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa , debía inaplicarse por inconstitucional, esto al desconocer la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos.
6 Folios 187 y s.s.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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36. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, resultaba evidente la ilegalidad de la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004 y, por tanto, se debía declarar su nulidad.
37. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de aquellas que rec ibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004.
38. Finalmente impuso condena en costas al demandado.
39. El magistrado Rafael Darío Retrepo Quijano salvó su voto 7 frente a la condena en costas.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado del demandado Jesualdo Fuentes González 8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la entidad demandante.
40. Para ello, señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la
40. Para ello, señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 022 de 23 de febrero de 2004 , l a universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.
41. Para el abogado , la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.
42. Según lo indicó, el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se l o permite, jurídicamente. Además, la sentencia de
7 Folio 199. 8 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «71MemorialRecursoApelacion.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022)
7 Folio 199. 8 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «71MemorialRecursoApelacion.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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8 unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición y beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
43. Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez y, por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota r estante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
44. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y
partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.
45. Precisó que la Ley 33 de 1985, para l os servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.
46. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pe ro que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
47. Dentro de esta etapa procesal guardaron silencio las partes y el agente del
Ministerio Público.
48. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de
47. Dentro de esta etapa procesal guardaron silencio las partes y el agente del
Ministerio Público.
48. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.
48. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 9 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho
Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
49. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».
50. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso
consagra como causal de recusación:
«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
51. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
52. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la
52. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.
9 Índice 13, expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, segunda instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 19 -0 0281 -02 ( 1193 -2 022) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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53. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia
3.2. Competencia.
54. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
3.3. Problemas jurídicos.
55. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al
15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.3. Problemas jurídicos.
55. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Jesualdo Fuentes González, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?
56. Igualmente deberá analizarse si ¿era procedente imponer condena en costas al señor Jesualdo Fuentes González en primera instancia?
3.4. Primer problema jurídico. ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Jesualdo Fuentes González, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?
3.4.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
57. De conformidad con lo señalado por el artículo 75 11 del Decreto 1848 de 196912, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la
10«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos
de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 11 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para
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