CE - Sentencia 05001233300020190028602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190028602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2019-00286-02 (5379-2022)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Armando Gutiérrez Arias Tema: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4 .° del Decreto 2337 de 1996 . No accede a caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Decisión: Confirma decisión que accede parcialmente a las pretensiones.
Sin condena en costas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 379 de 26 de julio de 2002 que ordenó pagarle al señor Armando Gutiérrez Arias «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
1 Con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz 2 Expediente híbrido. Folios 1 y s.s. cuaderno principal.Radicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
Número interno: 5379 -2022
Demandante: Universidad de Antioquia
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a l señor Armando Gutiérrez Arias a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 379 de 26 de julio de 2002 , desde « […] el 1.° de agosto de 2001 , hasta el 30 de
Armando Gutiérrez Arias a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 379 de 26 de julio de 2002 , desde « […] el 1.° de agosto de 2001 , hasta el 30 de noviembre de 2018, relacionadas con la certificación anexa, del 10 de diciembre de 2018, que corresponden a la suma de doscientos setenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos noventa y ocho pesos ($274.431.698), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme ».
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969
6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad pe rdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a l señor Armando Gutiérrez Arias su pensión de jubilación a través de la Resolución 11806 de 22 de agosto de 2002, en cuantía mensual de $ 3.142.353, a partir del 2 de agosto de 2001 , sin tener en
pensión de jubilación a través de la Resolución 11806 de 22 de agosto de 2002, en cuantía mensual de $ 3.142.353, a partir del 2 de agosto de 2001 , sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de l señor Gutiérrez Arias a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 239 del 30 de mayo de 2002 emitió el bono pensional y consignó la suma de $ 294.055.000 al Instituto de
Seguros Sociales.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 379 de 26 de julio de 2002, en la que ordenó pagar temporalmente a l señor Armando Gutiérrez Arias el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por ordenRadicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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3 judicial, por valor de $ 700.528 a partir del 1.° de agosto de 2001 y por valor de $754.118 desde el 1.° de enero de 2002.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de o ctubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución
no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no crearáRadicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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4 derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no
que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de l demandado, beneficiario de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. El señor Armando Gutiérrez Arias3, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la postura anterior
pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 379 de 26 de julio de 2002. Además, en sentencias como la C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transic ión de altos funcionarios del Estado, asimismo, la s sentencias SU 427de 2016 y SU-210 de 2017 no son aplicables al caso concreto.
23. El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la resolución administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso el
3 Folios 42 y s.s. del cuaderno principal.Radicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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5 demandado nació el 16 de julio de 1946 y se vinculó laboralmente desde el 1. ° de marzo de 1971 hasta el 1. ° de agosto de 2001 a la Universidad de Antioquia, como empleado público. Por ende, para el 30 de junio de 1995, cuando empezó la
marzo de 1971 hasta el 1. ° de agosto de 2001 a la Universidad de Antioquia, como empleado público. Por ende, para el 30 de junio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioqui a, tenía más de 4 8 años de edad, y, más de 24 años de servicio, con lo que le faltaba cumplir la edad de 55 años para adquirir el estatus pensional.
24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1 999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar las pensiones de vejez, con todos los f actores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.
25. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no había lugar a la devolución de las prestaciones pagadas.
26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de
devolución de las prestaciones pagadas.
26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» y «prescripción».
2.3. Medida cautelar
27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 379 de 26 de julio de 2002, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 29 de abril de 20194.
28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 3 de febrero de 20225 resolvió confirmar la decisión del
Tribunal.
4 Folio 9 y siguientes del cuaderno “Medida cautelar” del expediente. 5 Folio 62 del cuaderno 1 del expediente.Radicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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6 2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en sentencia
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6 2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en sentencia proferida el 5 de julio de 202 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.
31. Indicó que la Universidad de Antioquia, afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones cuando éste entró en vigencia, y en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad de aquellos que a 31 de diciembre de 1996 reunieran los requisitos para gozar de la pensión de vejez.
32. Señaló que el señor Armando Gutiérrez Arias no se encontraba amparado por los supuestos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 24 de diciembre de
1996.
33. En ese orden, estimó que la Resolución 379 de 26 de julio de 2002, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, n avidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.
100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, n avidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.
34. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, resulta evidente la ilegalidad del acto acusado, razón por la cual declaró su nulidad.
35. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 379 de 26 de julio de 2002.
36. Finalmente se abstuvo de condenar en costas al demandado.
6 Folio 152 del cuaderno 2 del expediente.Radicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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7 2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado del demandado Armando Gutiérrez Arias7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado del demandado Armando Gutiérrez Arias7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 379 de 26 de julio de 2002, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.
37. Estimó que la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.
38. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia a l demandado, a
la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia a l demandado, a quien le faltaban menos de diez años pa ra adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
39. Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
40. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.
41. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de
1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el
nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de
1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el
7 Ibidem archivo «012 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf».Radicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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8 régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.
42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la fi gura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.6. Trámite en segunda instancia
43. A través de auto de 23 de octubre de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.
43. A través de auto de 23 de octubre de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.
44. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos.
45. El apoderado del Ministerio Público guardó silencio.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.
47. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 9 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Ad ministrativo, Sujeto Jurídico Público y
Contextualización del Derecho Administrativo.»
48. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pron to como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva
8 Folio 190 y siguientes del cuaderno 1 del expedienteRadicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
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9 sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».
49. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra
como causal de recusación:
«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
50. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario
causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
51. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.
52. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia
3.1. Competencia.
53. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala S egunda de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problemas Jurídicos.
54. De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta
instancia es el siguiente:
55. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al
3.2. Problemas Jurídicos.
54. De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta
instancia es el siguiente:
55. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Armando Gutiérrez Arias, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la
9«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado : 05-00 1-23 -33 -000 -201 9-00 286 -02
Número interno: 5379 -2022
Demandante: Universidad de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?
3.3. Marco jurídico
3.3.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
IBL pensional respectivo?
3.3. Marco jurídico
3.3.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
56. De conformidad con lo señalado por el artículo 7510 del Decreto 1848 de 196911, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora.
57. A través de la expedición de la Ley 100 de 1993 12 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos13.
58. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994 14, mediante el cual se integró al referido si
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