CE - Sentencia 05001233300020190028801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190028801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
Tema: subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial –.
Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de las universidades a partir de la implementación del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial . Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 4 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada
La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada, con las siguientes
1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 pretensiones2:
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 584 del 23 de agosto de 2001, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a la demandada el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad,
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 584 del 23 de agosto de 2001, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a la demandada el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 30 de diciembre de 2000 y condenarla al pago de las costas procesales.
2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
(i) La señora Ligia Martínez Maluendas estuvo vinculada como empleada pública en la Universidad de Antioquia desde el 1 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.
(ii) La Universidad, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía todo lo devengado por el servidor.
(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde
territorial previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada de la demandada.
(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría «con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.
(v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la accionada, a través de la Resolución 003 del 19 de febrero de 2001, por la suma de $346.969.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $233.207.000, que consignó al ISS.
2 Samai, índice 02, documento 4ED_05001233300020190028(.zip), archivo 01Cuaderno1, págs. 1 a 31.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
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3 (vi) El ISS reconoció la pensión de vejez a la señora Ligia Martínez Ma luendas, mediante la Resolución 06796 del 14 de junio de 2001 , en cuantía de $2 .959.322 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 2000 , sin incluir en el IBL las primas de navidad, de vacaciones y semestral.
(vii) Mediante la Resolución 584 del 23 de agosto de 2001 , la Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.
(viii) Por Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte accionante c itó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte accionante c itó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.
4. En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, por medio de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por l a servidora, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.
5. También adujo que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.
2.2. Contestación de la demanda
las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.
2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada propuso las excepciones de «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación del principio de progresividad» , «violación al derecho fundamental a la seguridad social» , y «prescripción». Al sustentar la oposición a las pretensiones, manifestó que la decis ión controvertida es legal porque tuvo como sustento la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas y la jurisprudencia que regíanRadicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
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4 la liquidación de las pensiones, que preveían la inclusión de todos los factores devengados por la servidora en el cálculo del IBL pensional3.
7. Manifestó que la Universidad de Antioquia no argumentó ni probó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y
devengados por la servidora en el cálculo del IBL pensional3.
7. Manifestó que la Universidad de Antioquia no argumentó ni probó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y que la resolución acusada fue expedida por la autoridad competente y conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición pensional.
8. Sostuvo que, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, la accionada recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparado por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19954.
10. Señaló que la accionada no tiene un derecho adquirido, puesto que el reconocimiento efectuado por la Universidad no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, no existe facultad legal conferida a la institución educativa para realizar
10. Señaló que la accionada no tiene un derecho adquirido, puesto que el reconocimiento efectuado por la Universidad no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, no existe facultad legal conferida a la institución educativa para realizar reconocimientos de carácter pensional, ni establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos.
11. Concluyó que el acto acusado mediante el cual la Universidad de Antioquia asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las primas de navidad , de vacaciones y semestral en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.
12. De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la demandada, al considerar que no se desvirtuó la presunción de buena fe que la ampara, pues no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir lo contrario; máxime cuando los valores reconocidos se originaron en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad.
13. Por último, decidió no condenar en costas, con fundamento en el artículo 365 del CGP, comoquiera que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial.
3 Samai, índice 02, documento 4ED_05001233300020190028(.zip), archivo 01Cuaderno1, págs. 92 a 107.
CGP, comoquiera que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial.
3 Samai, índice 02, documento 4ED_05001233300020190028(.zip), archivo 01Cuaderno1, págs. 92 a 107. 4 Samai, índice 02, documento 4ED_05001233300020190028(.zip), archivo 31SentenciaPrimeraInstancia.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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5 2.4. Recursos de apelación
2.4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, con el argumento de que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia, pues, a su juicio, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad de Antioquia de manera voluntaria y libre, con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión del ISS de incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL5.
14. Indicó que el Tribunal no aceptó la validez de la figura de la subrogación que proviene del derecho civil, la cual permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero. Al respecto, la Universidad nunca dijo tener competencia para pagar las pensiones después del 1 de enero de 1994, ni tampoco que el pago de la
proviene del derecho civil, la cual permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero. Al respecto, la Universidad nunca dijo tener competencia para pagar las pensiones después del 1 de enero de 1994, ni tampoco que el pago de la subrogación fuese una obligación suya, por lo tanto, fue consciente de sus actuaciones, al margen de su autonomía.
15. Adujo que, a partir de la fecha antes señalada, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó, a través de la Resolución 2035 de 1994, que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los trabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de Seguridad Social Int egral en los términos de la Ley 100 de 1993; y que, si bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la Universidad efectuó las cotizaciones de los factores salariales devengados por sus empleados, lo cierto es que el ISS se negó a recibir las sumas correspondientes a «las primas» y por eso la institución educativa «dejó de causarlas».
16. Manifestó que la Ley 33 de 1985 mantuvo los factores salariales objeto de cotización del Decreto 691 de 1994, para los servidores públicos del orden nacional.
Luego, la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del artículo 36 estableció el régimen de transición aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia; por ende, antes de la entrada en vigor de dicha ley, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual los beneficiaba.
transición aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia; por ende, antes de la entrada en vigor de dicha ley, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual los beneficiaba.
17. Afirmó que el 12 de julio de 2002 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, suscribieron un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual demuestra que aquella ha cumplido con el deber de pagar de manera completa las pensiones de vejez, mediante la figura de la subrogación. Además, de acuerdo con el referido contrato, la cuota parte pensional por «las primas» está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
18. Resaltó que en el mismo contrato se estableció la financiación de las obligaciones correspondientes al reconocimiento de los factores salariales que sirvieron de base de cotización, habiendo quedado distribuida en la siguiente proporción: 78,3% la Nación; 11,5% el departamento de Antioquia; y 10,2% la
5 Samai, índice 02, documento 4ED_05001233300020190028(.zip), archivo 33RecursoApelacionDemandada.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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6 Universidad de Antioquia. Así, el «21,7% (11,5% + 10,2%), se destina al pago de la cuota de la pensión, correspondientes a las tres primas, ya que el Instituto de Seguros Sociales solo lo hizo por las doce mesadas del año». Ello evidencia que la Universidad sí es la pagadora de la cuota parte de las pensiones, como lo determinó en la Resolución 12094 de 1999.
19. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa en mención y el contrato interadministrativo de concurrencia, por lo que existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionada.
2.4.2. La Universidad de Antioquia apeló de forma adhesiva la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado a la decisión de negar el restablecimiento del derecho pretendido6.
20. Solicitó que se acced a a la devolución de las sumas pagadas a la parte accionada por concepto de la diferencia causada en la liquidación de la mesada pensional, con el argumento de que el reconocimiento efectuado por la Universidad fue temporal y estaba sujet o a las acciones administrativas y/o judiciales que la beneficiaria adelantara en contra del ISS.
21. Alegó que como la demandada no adelantó las actuaciones concernientes, se desvirtúa la presunción de buena fe, pues permaneció en el tiempo recibiendo unas sumas que no le correspondían.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
21. Alegó que como la demandada no adelantó las actuaciones concernientes, se desvirtúa la presunción de buena fe, pues permaneció en el tiempo recibiendo unas sumas que no le correspondían.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 5 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia7.
23. Luego, a través de auto del 5 de mayo de 2025, se admitió la apelación adhesiva interpuesta por la Universidad de Antioquia8.
2.6. Ministerio Público
24. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones9:
25. Señaló que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para administrar la pensión de sus profesores o personal administrativo después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto el periodo de gracia concedido por el artículo 146 de la referida ley para formalizar las situaciones irregulares generadas por las entidades territoriales tuvo como límite el 30 de junio de 1995. Así que para el momento en que se profirió el acto acusado, esto es, el año 2001, no era procedente ningún reconocimiento extralegal por parte de la Universidad.
6 Samai, índice 09, documento 9_MemorialWeb_APELACIONADHESIVA(.pdf). 7 Samai, índice 05. 8 Samai, índice 11.
reconocimiento extralegal por parte de la Universidad.
6 Samai, índice 09, documento 9_MemorialWeb_APELACIONADHESIVA(.pdf). 7 Samai, índice 05. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 17.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
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26. Adujo que no había necesidad de profundizar en los elementos de juicio expresados por la parte demandada en el recurso, respecto a la falta de competencia de la entidad accionante, puesto que se encuentran contenidos en las consideraciones de la sentencia de primera instancia.
27. Aclaró que los factores alegados por la demandada —primas de navidad, vacaciones y semestral— no se encuentran protegidos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el argumento para pedir su inclusión en el IBL, corresponde a si sobre estos se efectuaron o no aportes al Sistema de Pensiones, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Ley 33 de 1985.
28. Sostuvo que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad y correspondía al ISS decidir sobre la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció a la demandada.
29. Sostuvo que no había lugar a recuperar los dineros que fueron pagados de buena
al ISS decidir sobre la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció a la demandada.
29. Sostuvo que no había lugar a recuperar los dineros que fueron pagados de buena fe a la accionada, por cuanto no intervino en forma alguna en las decisiones tomadas por la Universidad para hacerse cargo del pago de algunos factores salariales no reconocidos por el ISS.
III. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
30. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
31. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
32. ¿La Universidad de Antioquia tenía competencia para asumir el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el ISS a la señora Ligia Martínez Maluendas, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, que el ente educativo consideró procedente mientras la beneficiaria surtía las actuaciones administrativas y judiciales ante el Instituto encargado del pago de la obligación?
33. ¿Procede la devolución de las sumas pagadas a la parte demandada en virtud del acto particular por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió el pago de una diferencia de la mesada pensional reconocida por el ISS?
34. Para resolver los interrogantes anteriores, la Sala abordará los siguientes temas:
acto particular por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió el pago de una diferencia de la mesada pensional reconocida por el ISS?
34. Para resolver los interrogantes anteriores, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos; (ii) régimen deRadicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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8 transición de la Ley 100 de 1993 ; y (iii) subrogación asumida por la Universidad de Antioquia.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. Reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos
35. Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 199310, la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos concernía a la entidad de previsión a la que estuviesen afiliados, esto es, la última entidad pública empleadora, según lo disponía el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
36. La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó en el numeral 1 del artículo 15, la obligatoriedad de afiliar a dicho sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Disposición en virtud de la cual se expidió el Decreto 691 de marzo 29 de 199411, que
numeral 1 del artículo 15, la obligatoriedad de afiliar a dicho sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Disposición en virtud de la cual se expidió el Decreto 691 de marzo 29 de 199411, que incorporó (artículo 1) a estos últimos, clasificándolos así: a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
37. En cuanto a los efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 12 precisó que el responsable del pago de las pensiones sería la administradora que hubiese recibido o le correspondiera recibir las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro o hecho que dio lugar al pago de la pensión, y el Decreto 1068 del 23 de junio de 199513 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad, señalando en el parágrafo 2 del artículo 2 que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
38. Posteriormente, se profirió el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 que tuvo
100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.
38. Posteriormente, se profirió el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esta normativa fue enfática en atender el límite temporal con que contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, según el Decreto 1068 de 1995.
39. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, comoquiera que estos hacían parte de la categoría
10 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 13 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00288-01 (4068-2024)
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Demandado: Ligia Martínez Maluendas
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ligia Martínez Maluendas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 de afiliados obligatorios en los términos del artículo 15 de la referida Ley 100 de 1993.
40. Así, y siguiendo los pronunciamientos de esta Sección sobre el tema14, se precisa que después de la entrada en vigencia de los dos regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, las universidades de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, en virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiese recibido las cotizaciones quien debe efectuar el reconocimiento respectivo o proceder a la reliquidación de ser el caso.
3.3.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
41. El Sistema General de Pensiones, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
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