CE - Sentencia 05001233300020190029202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190029202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00292-02 (6735-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Hilda Norha Jaramillo Londoño Temas: No accede a declaración de caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Decisión: Confirma decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 170 de 19 de abril de 2006 que ordenó pagarle a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra

1 Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia. 2Expediente híbrido.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

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2 el inciso tercero del artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, q ue se condene a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 170 de 19 de abril de 2006, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2018, « para un total de $224 135.324, más las sumas que se causen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

sumas que se causen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos

5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.

6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño su pensión de jubilación mediante la Resolución 26040 de 17 de enero de 2006 en cuantía mensual de $ 4136.941, a partir del 25 de noviembre de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 247 de 17 de junio de 2005, emitió el bono pensional por valor de $ 361938.000.

Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 247 de 17 de junio de 2005, emitió el bono pensional por valor de $ 361938.000.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se « subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 170 de 19 de abril de 2006, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Hilda Norha Jaramillo Londoño el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último loRadicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

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3 reconozca bien motu proprio o por orden judicial. Esto de la siguiente manera: a partir del 28 de noviembre de 2005, por valor de $900. 727 y a partir del 1.° de enero de 2006 un valor de $944.412 mensuales, «hasta que el seguro social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100».

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Instituto de

reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100».

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la U niversidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional,

Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 15 1 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis , que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de lasRadicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

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4 pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los d ecretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión de la demandada, beneficiaria del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – o, excepcionalmente

incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión de la demandada, beneficiaria del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993- , en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los último diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. La señora Hilda Norha Jaramillo Londoño 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de

3 Folios 130 y s.s.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de

3 Folios 130 y s.s.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

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5 mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 170 de 19 de abril de

2006. Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.

23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior . Además, en este caso la demandada nació el 17 de marzo de 1949 y se vinculó laboralmente a la Universidad de Antioquia, desde el 1.° de abril de 1976 hasta el 28 de noviembre de 2005, como empleada pública docente. Para el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por ser una entidad del orden departamental, ella tenía poco más de 46 años de edad, y acumulaba, en total, más de 19 años de trabajo. Por tanto, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar

una entidad del orden departamental, ella tenía poco más de 46 años de edad, y acumulaba, en total, más de 19 años de trabajo. Por tanto, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años, que se cumplieron el 17 de marzo de 2004.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular núm. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.

25. Finalmente precisó que la pensionada actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago , sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho

decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» y «prescripción».Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

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6 2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 170 de 19 de abril de 2006, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 18 de julio de 20194.

28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 16 de junio de 20225 resolvió confirmar el auto de 18 de julio de 2019.

2.4. Sentencia de primera instancia6

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones

julio de 2019.

2.4. Sentencia de primera instancia6

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

30. Para ello analizó la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, así como las pruebas allegadas; a partir de ello el Tribunal precisó que la competencia radicada en las universidades para efectuar los mencionados reconocimientos pensionales, cesó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de pensiones con el fin de unificar los diferentes regímenes pensionales existentes, a partir de su entrada en vigencia, las universidades adquirieron varias obligaciones: i) debían afiliar a sus empleados al régimen de ahorro individual o al régimen de prima media, según elección de aquellos, ii) debían crear un fondo de pasivo pensional para aquellos casos expresamente previstos en el Decreto 2337 de 1996 y iii) debían contribuir a través de la emisión de bonos pensionales en los reconocimientos pensionales que se efectuaran a partir de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

31. En relación con la creación del Fondo de Pasivo Pensional, concluyó que éste solo estará a cargo de reconocer y pagar las pensiones en favor de los empleados de las universidades, en los siguientes eventos, i) en favor de los pensionados a su cargo o qui enes hubieren cumplido requisitos para obtener el derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de

empleados de las universidades, en los siguientes eventos, i) en favor de los pensionados a su cargo o qui enes hubieren cumplido requisitos para obtener el derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de quienes cumplieren requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996 y finalmente; iii) en favor de quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no hubieren alcanzado la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, siempre que no se hubieren afiliado al sistema general

4 Folios 100 y s.s. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00292-01 (5093-2019). 6 Índice 67 correspondiente a la primera instancia. Aplicativo Samai.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

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7 de pensiones bien en el régimen de prima media con prestación definida o bien en el régimen de ahorro individual.

32. Entonces, a partir de la afiliación de la demandada al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional correspondía a la entidad a la cual aquel quedó afiliada la empleada, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del

Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional correspondía a la entidad a la cual aquel quedó afiliada la empleada, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia de aquel régimen. Bajo tal consideración la prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la Univer sidad no podía en todo o en parte, hacerse cargo de tal reconocimiento, so pena de transgredir las normas que regulan el régimen pensional de los empleados de las universidades.

33. Expuso que el artículo 69 de la Constitución Política garantizó la autonomía universitaria, pero la misma debe entenderse respecto de los comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, e statutos y directivas. Sin embargo, dicha prerrogativa de autonomía universitaria no comprende la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados, pues, es claro que la misma se encuentra radicada únicamente en el Congreso de la República por expresa disposición constitucional, por lo que no es viable que los entes universitarios regulen aspectos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de sus empleados.

34. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que, con la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado, la entidad lo que hizo fue atribuirse asuntos que no resultaban de su competencia, disponiendo una interpretación respecto del régimen pensional que no le correspondía por no tener a su cargo el reconocimiento pensional, siendo improcedente mantener dicho reconocimiento en el tiempo bajo la teoría de los derechos adquiridos.

interpretación respecto del régimen pensional que no le correspondía por no tener a su cargo el reconocimiento pensional, siendo improcedente mantener dicho reconocimiento en el tiempo bajo la teoría de los derechos adquiridos.

35. Finalmente estableció que la parte demandante no demostró que l a demandada hubiera actuado de mala fe, para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de la decisión.

Por este aspecto no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado.

36. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

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8 2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado de la demandad a Hilda Norha Jaramillo Londoño 7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 170 de 19 de abril de 2006, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó

obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 170 de 19 de abril de 2006, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.

38. Para el abogado , la Universidad de Antioqui a estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.

39. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia a la demandada, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.

40. Según lo indicó no existe discusión sobre que la docente no podía jubilarse

pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.

40. Según lo indicó no existe discusión sobre que la docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en forma temp oral y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.

41. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de

7 Índice 70 primera instancia.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

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9 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.

42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado

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9 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.

42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional es tablecido en la Ley 100 de 1993.

2.6. Alegatos en segunda instancia

43. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

44. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

45. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 8 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho

Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

46. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».

8 Índice 12, expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicado: 0500123 -33 -0002019 -00292 -02 (6735 -2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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47. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés

consagra como causal de recusación:

«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»

48. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

49. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.

50. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia

3.2. Competencia.

51. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en

interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA

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