CE - Sentencia 05001233300020190035302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190035302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2019-00353-02 (1789-2021)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Héctor Alonso Sepúlveda Soto (Q.E.P.D)

Sucesora procesal: Ligia María Lopera Ceballos1

Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.

Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Revoca condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 2, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda3

Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 2, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda3

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 540 de 9 de noviembre de 2005 que ordenó pagarle al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto

1 Dado el fallecimiento del señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto, puesto en conocimiento por la parte demandante, a través de auto de 25 de noviembre de 2024, se tuvo como sucesora procesal a la señora Ligia María Lopera Ceballos, en su condición de cónyuge supérstite. Índice 23 de la segunda instancia. 2 Con ponencia de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo. 3 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo « demanda.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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2 «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 540 de 9 de noviembre de 2005, «desde el 08 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2018, que en total ascienden a $250.310.799,65, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos

5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad per dió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad per dió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto laboró en la Universidad de Antioquia desde el 1.° de octubre de 1973 hasta el 8 de noviembre de 2004, por lo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución 12648 del 14 de julio de 2005, en cuantía mensual de $3’889.457, a partir del 8 de noviembre de 2004, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de l señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 054 del 17 de febrero de 2005, emitió el bono pensional y consignó la suma de $ 411104.000,

al Instituto de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa

la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 540 de 9 de noviembre de 2005, en la que ordenó pagar temporalmente al señorR a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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3 Héctor Alonso Sepúlveda Soto el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial. Esto de la siguiente manera: a partir del 8 de noviembre de 2004, por valor $900.899 mensuales, y a partir del 1.° de enero de 2005, por valor de $950.448.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada

incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de rec onocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis , que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de lasR a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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4 pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

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4 pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión de l demandado, beneficiari o del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual ta l liquidación se efectúa

y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual ta l liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. El señor Héctor Alonso Sepúlveda Soto 4, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de

4 Ibidem. Archivo « ContestaDemanda.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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5 mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 540 de 9 de noviembre de 2005. Además, en sentencias como la C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.

23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse

Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salaria les, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.

25. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago , sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «b uena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legitimidad» y «prescripción».

2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 540 de 9 de noviembre de 2005 , a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 11 de septiembre de 20195.

Resolución 540 de 9 de noviembre de 2005 , a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 11 de septiembre de 20195.

5 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «medidacautelar.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 25 de agosto de 20226 resolvió confirmar la decisión del

Tribunal

2.4. Sentencia de primera instancia7

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas al señor Héctor Alonso

Sepúlveda Soto.

30. Para ello, se refirió al Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, la Ley 30 de 1992 artículo 77, la Ley 4 ª de 1992, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la

30. Para ello, se refirió al Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, la Ley 30 de 1992 artículo 77, la Ley 4 ª de 1992, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la sentencia C - 032 de 2008, el Decreto 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.

31. A partir de ello , el Tribunal precisó que la competencia radicada en las universidades para efectuar los mencionados reconocimientos pensionales, cesó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de pensiones con el fin de unificar los diferentes regímenes pensionales existentes y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entr ó a regir a más tardar, el 30 de junio de

1995.

32. Así mismo, el artículo 4.° del Decreto No 2337 de 1996 determinó las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, a partir del 30 de junio de 1995 y para el cual se creó un fondo de pasivo pensional, que solo estará a cargo de reconocer y pagar las pensiones en favor de los empleados de las universidades, en los siguientes eventos: i) en favor de los pensionados a su cargo o quienes hubieren cumplido requisitos para obtener el derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de quienes cumplieren requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la

requisitos para obtener el derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de quienes cumplieren requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o entre esta última fecha y el 31 de d iciembre de 1996 y finalmente; iii) en favor de quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no hubieren alcanzado la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, siempre que no se hubieren afiliado al sistema general de pensiones bien en el régimen de prima media con prestación definida o bien en el régimen de ahorro individual.

6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00353-01 (1070-2020). Índice 4. 7 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archivo Onedrive Archivo «12_ED_08SENTENCIA.PDF».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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33. Entonces, a partir de la afiliación de la demandada al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, realizada a partir del 1 .° de julio de 1995, la Universidad quedó subrogada en su obligación de efectuar el

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33. Entonces, a partir de la afiliación de la demandada al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, realizada a partir del 1 .° de julio de 1995, la Universidad quedó subrogada en su obligación de efectuar el reconocimiento pensional por la entidad a la cual aquel quedó afiliado, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia de aquel régimen.

34. Bajo tal consideración estimó que dada la constitución del Fondo de Pasivo Pensional señalado en el artículo 4° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, a cargo de la Universidad, solo se encontraban aquellas pensiones de los servidores que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido con los requisitos para gozar de la pensión de vejez, por lo que, el demandado no se encontraba bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 .° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 para considerarse que le asistía a la Universidad de

Antioquia una obligación, comoquiera que:

35. Frente al primero de los supuestos del Decreto 2337 de 1996, artículo 4.° no había alcanzado la edad para pensionarse antes del 23 de diciembre de 1993, pues a pesar de contar con más de 20 años de servicios, tan sólo tenía 44 años, 5 meses y 12 días. En cuanto al segundo, no alcanzó los requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, si se tiene en cuenta

5 meses y 12 días. En cuanto al segundo, no alcanzó los requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, si se tiene en cuenta que, al momento final señalado, tan solo alcanzó la edad de 45 años, 11 meses y 19 días, aun cuando contara con el tiempo de servicios. y Finalmente, en el último supuesto, si bien contaba con el tiempo de servicio al 31 de diciembre de 1996 y no con la edad, no obstante, se encontraba afiliado al ISS desde el 30 de junio de 1995.

36. En consecuencia, al disponer a su cargo una «subrogación» pensional con base en una interpretación sobre la forma en que correspondía reconocer las pensiones a su personal, constituía sin duda una actuación que excedía su competencia, de tal forma que se logr ó acreditar que el acto administrativo demandado adolecía de nulidad, por resultar contrario a las normas superiores relativas a la determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión sobre la que versa la subrogación dispuesta por la resolución demandada.

37. Esa Corporación concluyó entonces que, con la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado, la entidad lo que hizo fue asumir un pago que no resultaban de su competencia, disponiendo una interpretación respecto del régimen pensional a que tenía derecho la docente que no le correspondía por no tener a su cargo el reconocimiento pensional, por lo que no era dable mantener

dicho reconocimiento.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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38. Finalmente estableció que no procede la devolución de sumas de dinero pagadas que pretende la demandante dado que no se allegaron las pruebas que demostraran una conducta fraudulenta o engañosa ejecutada por el accionado.

2.5. Recurso de apelación.

39. El apoderado del demandado Héctor Alonso Sepúlveda Soto8 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 540 de 9 de noviembre de 2005, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correc tamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.

pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.

40. Para el abogado , la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.

41. Según lo indicó, el ISS le desconoció a l p ensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia , por lo que solicitó se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del demandado en ese sentido, como lo ordena la sentencia de unificación.

42. Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y

con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.

8 Ibidem archivo «034 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf»R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

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43. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.

44. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36,

orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.

45. Por último solicitó que se ordene a Colpensiones «recalcular» la pensión del accionado con el ingreso base de liquidación, IBL, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, porque le faltaban menos de diez años ; asimismo, que se revoque la condena en costas de primera instancia y que no se impongan las correspondientes a esta instancia, dado que la eventual ilegalidad del acto administrativo impugnado sería imputable exclusivamente a la Universidad de Antioqu ia y no al profesor Héctor

Alonso Sepúlveda.

2.6. Alegatos en segunda instancia

46. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

48. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 9 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

48. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 9 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad

9 Índice 29, aplicativo SAMAI, segunda instancia.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2019 -0 0 3 530 2 ( 1 7 892 02 1 )

D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

49. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o

artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

50. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad

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