CE - Sentencia 05001233300020190043001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020190043001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971

Número único de radicación: 05001233300020190043001

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU

Demandado: Municipio de Medellín2

Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Empresa de Desarrollo Urbano EDU 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Medellín , en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3884.

presentó demanda contra el Municipio de Medellín , en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3884.

1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por conducto de apoderado 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.2

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRETENSIONES:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD parcial de las siguientes Resoluciones, en

cuanto al precio indemnizatorio:

  • Resolución N° SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017 "Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre unos bienes inmuebles."
  • Resolución No SEC 201850054740 del 3 de agosto de 2018. "Por la cual se modifica parcialmente la resolución SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017".
  • Resolución N° SEC 201850062960 del 05 de septiembre de 2018, "Por

se modifica parcialmente la resolución SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017".

  • Resolución N° SEC 201850062960 del 05 de septiembre de 2018, "Por medio del cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles."
  • Resolución No SEC 201850073017 del 11 de octubre de 2018, "Por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución SEC 201850062960del 05 de septiembre de 2018".

(…)

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Municipio de Medellín, pagar la diferencia del valor de los avalúos presentados por el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, por valor de $

197.538.929 (CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS, por concepto de desvalorización de los predios objeto del presente litigio, a causa de la expropiación a la cual fueron sometidos por la parte demandada.

TERCERA: Que se condene a los demandados al pago de las costas que se causen con ocasión del proceso.

CUARTA: Que todas las sumas liquidas que se determinen a cargo del demandado deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o la mayor, sin perjuicio de la acusación especial de intereses corrientes y de mora.[…].

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones5:

corrientes y de mora.[…].

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones5:

5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA -PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.15-233

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU

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3.1. La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU es propietaria de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias números 001-263372, 001-405756, 001-701237, 001294246, 001-1208093 y 001-1265544, ubicados en la ciudad de Medellín.

3.2. La Subsecretaría de Ejecución de Contratación del Municipio de Medellín, mediante la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, formuló oferta de compra sobre los lotes por la suma de $431.748.440.

3.3. Presentó derecho de petición ante la parte demandada con la finalidad de revisar los avalúos AE597 de 31 de agosto de 2017 y AE759 de 25 de septiembre de 2017 contenidos en la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, argumentando que “[…] al realizar los avalúos usando en mapa de zonas

de 2017 contenidos en la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, argumentando que “[…] al realizar los avalúos usando en mapa de zonas geoeconómicas desvirtúa la actividad valuatoria, ya que las metodologías, si bien guardan relación entre ellas, desconocen particularidades del predio que son objeto del avalúo […]”.

3.4. La parte demandada, mediante la Resolución SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018, modificó parcialmente la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 en la que incrementó el valor de la oferta de compra de los lotes a la suma de $800.880.041.

3.5. La parte demandada, a nte la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, expidió la Resolución SEC núm . 201850062960 de 5 de septiembre de 2018 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR

VÍA ADMINISTRATIVA DE UNOS BIENES INMUEBLES […]”.

3.6. La parte demandada, mediante la Resolución SEC -201850073011 de 11 de octubre de 2018, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 58 de la Constitución Política • Artículos 61, 62 y 63 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976.

6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones4

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones4

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU

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Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la

violación, así:

5.1. Los actos expedidos por el Municipio de Medellín vulneran el artículo 58 de la Constitución Política, que ordena de manera expresa que no habrá expropiación sin indemnización previa, concepto que abarca una armonía entre el precio y la indemnización ocasionada de la expropiación.

5.2. Según el dictamen rendido por la Empresa Ingeniería y Avalúos S.A.S se evidencia que la administración municipal incurrió en falsa motivación al tomar como base para calcular el valor del metro cuadrado del lote un precio que no coincide con el real valor comercial del inmueble que asciende a $998.420.970.

5.3. Solicitó tener en cuenta el avalúo aportado por la Empresa Ingeniería y Avalúos S.A.S., por los errores que se han cometidos en los avalúos presentado s por la Subsecretaría de Catastro, los cuales incrementaron el valor “en casi el doble” entre el primer y segundo avalúo, lo que demostró falta de rigurosidad técnica al momento de asignar los valores.

5.4. Por último, adujo que s e desconoció la Resolución 620 de 2008 expedida por

el primer y segundo avalúo, lo que demostró falta de rigurosidad técnica al momento de asignar los valores.

5.4. Por último, adujo que s e desconoció la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi al aplicar el criterio de Hoffman para los lotes con matrículas núm. 001-1208093 y 001-1265544.

Contestación de la demanda

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de octubre de 2019, tuvo por no contestada la demanda presentada por el Municipio de Medellín por haberse aportado el escrito de manera extemporánea7.

7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_15 OTROS AUTOS-TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR EXTEMPORÁNEA (pdf) NroActua 21. Documento: fls.1-25

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Sentencia proferida, en primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante se ntencia de 21 de julio de

20208, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en contra del Municipio de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”.

Consideraciones del Tribunal

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en contra del Municipio de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”.

Consideraciones del Tribunal

8. Consideró que el avalúo oficial comercial AE 0039 de 3 de mayo de 2018 elaborado por la Subsecretaria de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín , atendió las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en atención a que incorporó los ítems de índice de construcción, área bruta, ventas, total ingresos, egresos, costos indirectos de construcción, honorarios, gastos de ventas, gastos generales administrativos, y demás aspectos que evidenciaron una simulación de un proyecto de construcción , a partir del cual , se desprendió el avalúo comercial de los inmuebles.

9. Indicó que los medios probatorios obrantes en el expediente no lograron demostrar los motivos de inconformidad con el avalúo oficial . Para el efecto, citó apartes de las declaraciones del perito y el testigo que comparecieron a instancias del EDU , en las que se evidenció que sus apreciaciones no tuvieron por objeto controvertir el avalúo del Municipio de Medellín.

10. Sostuvo que en la audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2020, el perito Juan Carlos Restrepo Gutiérrez reconoció que para realizar el dictamen de Ingeniería y Avalúos S.A.S no tuvo en cuenta ni contrastó el dictamen oficial objeto de litigio.

perito Juan Carlos Restrepo Gutiérrez reconoció que para realizar el dictamen de Ingeniería y Avalúos S.A.S no tuvo en cuenta ni contrastó el dictamen oficial objeto de litigio.

11. Desvirtuó el cargo relacionado con la aplicación del criterio Hoffman para la determinación del precio indemnizatorio, comoquiera que el Municipio de Medellín

8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_25 FALLO -NIEGA PRETENSIONES DE EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU (.pdf) NroActua 21. Documento: fls:1-336

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

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utilizó la metodología residual y se valió únicamente del primer criterio para descontar el valor correspondiente a los inmuebles internos o que no tienen frente con el exterior.

12. Refirió que el testimonio de Santiago Bonilla Vallejo, practicado a solicitud de la parte demandante tampoco desvirtúa la presunción de legalidad al corroborar que el dictamen pericial no pretendió controvertir el avalúo de la parte demandada.

Recurso de apelación

13. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los

siguientes argumentos9:

14. Manifestó que la decisión proferida, en primera instancia desconoció que los actos acusados no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un

apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos9:

14. Manifestó que la decisión proferida, en primera instancia desconoció que los actos acusados no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un ofrecimiento justo para la compra y posterior expropiación de los predios objeto de litigio.

15. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda relacionados con la necesidad de tener en cuenta el avalúo aportado por la Empresa de Ingeniería y Avalúos para determinar el justo precio de los terrenos “[…] dado los errores que han cometido en los avalúos presentados por la subsecretaría de catastro, ya que incrementar el valor en casi el doble entre el primer y segundo avalúo demuestra falta de rigurosidad técnica al momento de asignar valores […]”.

16. Adujo que la Subsecretaría de Catastro para el avalúo de los lotes 001-1208093 y 001-1265544 “[…] utilizó el criterio de hoffman, una metodología para descontar el valor del m2 y esta no está contemplada en la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo tanto la EDU considera que el avalúo no cumple a cabalidad con la normatividad colombiana […].

17. Refirió que los elementos relacionados con la descripción del sector, actividades predominantes, estrato socioeconómico, transporte público, vías de acceso e influencia, entre otros, no fueron tenidos en cuenta por el Municipio de Medell ín, lo

9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_27 RECURSO APELACIÓNinfluencia, entre otros, no fueron tenidos en cuenta por el Municipio de Medell ín, lo

9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_27 RECURSO APELACIÓNEMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU (.pdf) NroActua 21. Documento: fls:1-67

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que ocasionó una falta de rigor en los valores ofrecidos.

18. Solicitó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación, en los términos de lo previsto en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388.

Actuación en segunda instancia

19. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de marzo de 202110, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

20. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de abril de 2021 11, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Alegatos de conclusión

21. La parte demandada12 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

22. La parte demandante 13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Alegatos de conclusión

21. La parte demandada12 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

22. La parte demandante 13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público

23. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_C02_04 AUTO QUE ADMITE Y O ADMITE Y DECRETA PRUEBAS-ADMITE RECURSO DE APELACIÓN(.pdf) NroActua 21. Documento: fls.1-3

11 Cfr. índice 10 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 5TRASLADODE10DIASPARAALEGATOS DECONCLUSION (.PDF) NroActua10. Documento: fls.1-10

12 Cfr. índice 14 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 6_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua

14. Documento: fls.1-18.

13 Cfr.indice 15 del expediente digital, SAMAI.Archivo denominado ALEGATOS(.PDF) NroActua 15. Documento: fls.1-48

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo de la expropiación administrativa; y vi) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

25. Vistos el artículo 15014 de la Ley 1437 , sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30815 de la Ley 1437 de 2011 16, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 17 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

26. Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

27. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez

norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho

14 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 15 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as í como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 16 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024,  ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.

13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”9

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

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recurso.

Actos acusados

28. Los actos acusados son los siguientes:

28.1. La Resolución núm. SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 19 […]"Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre unos bienes inmuebles [ …]." expedida por la Su bsecretaria de Ejecución de la Contratación de la Alcaldía de Medellín que resolvió:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el objeto de este acto Administrativo consiste en formular OFERTA DE COMPRA, tendiente a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa de seis (6) lotes de terreno, propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, identificada con Nit […], los cuales se describen a continuación.

expropiación administrativa de seis (6) lotes de terreno, propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, identificada con Nit […], los cuales se describen a continuación.

1. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001263372, CBML 09060050010, ubicado en la calle 49 N° 32 -62 de la ciudad de Medellín, determinado por los siguientes linderos particulares:

"Un lote de terreno, con su correspondiente casa de habitación, demás mejoras y anexidades, situado en la calle 49 o Ayacucho, marcada la casa con el número 3266 del barrio Buenos Aires de esta ciudad de Medellín y que linda actualmente así: por el frente o SUR con la calle 49 o Ayacucho en 7.10 metros aproximados; por el ORIENTE con propiedades hoy de Misael Morales, antes Oswaldo Arbeláez y Bemardo de J. Carmona; por el Norte en parte con propiedad que fue de Euxodio (no Euxodia) Mora, hoy Romualdo Atehortúa, en otra parte, con propiedad de Teodulio Martínez y en parte con Bernardo de J Carmona; y por el OCCIDENTE con propiedad que es o fue de Raúl Botero Restrepo, después de José Luis López y hermanos”. Linderos tomados de la escritura pública N° 721 de 18 de abril de 2015 Notaria 29 de Medellín.

2. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001294246, CBML 09060050019, ubicado en la carrera 33 #49 -34 de la ciudad de Medellín, con un área de 42,06 metros cuadrados, según Certificado Plano Predial

294246, CBML 09060050019, ubicado en la carrera 33 #49 -34 de la ciudad de Medellín, con un área de 42,06 metros cuadrados, según Certificado Plano Predial Catastral Nro. 10000 6173328416 de 30 de octubre de 2014, expedido por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, y determinado por los siguientes linderos particulares:

Lote de terreno con casa de habitación situado en el barrio de Buenos Aires, en la carrera 33, identificado en su puerta de entrada con el número 49-34 de esta ciudad de Medellín, alinderado así: Por el frente con la calle Botero Uribe; por un costado con predio que es de María Antonia Atehortúa; por el centro con propiedad que es de Luciano Sierra; y por el otro costado con finca de Concepción Patiño. Y cuyos linderos actualizados son: Por el oriente con Juan C Roldan, por el norte con la marcada con el N° 49-38, por el sur con el bien demarcado con el N° 49-30 y por el

19 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA -PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.61-8510

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU

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frente con la carrera 33. Linderos tomados de la Resolución N° GG 00516 de 15 de

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frente con la carrera 33. Linderos tomados de la Resolución N° GG 00516 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU.

3. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001405756, CBML 09060050017, ubicado en la carrera 33 N° 49 -26 de la ciudad de Medellín, con un área de 39.61 M2, determinado por los siguientes linderos

particulares:

Un solar o lote de terreno de tres metros con veinte centímetros (3.20 Mts) de frente, por nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts) de fondo aproximadamente, con casa de fachada, levantada sobre paredes de adobe, techo de tejas de barro, demás mejoras y anexidades, ubicada en la carrera Botero Uribe de la ciudad de Medellín, carrera 33 y que linda así: Por el frente, con dicha carrera botero Uribe, por un costado, el del Norte, con propiedad de Florencia Patiño, por el centro, con propiedad de José Álzate, y por los otros costados o SUR, con propiedad del señor Genaro Tobón. Linderos tomados de la escritura pública N° 5785 de 25 de septiembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín.

4. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001701237, CBML 09060050018, ubicado en la carrera 33 N°49 -30, con un área de 35.60 M2, determinado por los siguientes linderos particulares:

Un lote de terreno, con la casa de habitación en el construida de material y tejas, demás mejoras y anexidades, situado en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, en la Carrera 33, y distinguida en su puerta de entrada con el número 49-30, que linda: Por el frente, con la Carrera Botero - Uribe (33); por un costado, con propiedad que fue de Luis Montes, hoy Juan Escobar, por el otro costado, con predio que fue de Luciano Sierra, y que hoy es de Tránsito Zapata; y por el otro costado, con propiedad que fue de Jenaro Arboleda. Linderos tomados de la escritura pública N° 723 de 28 de agosto de 2015 de la Notaría 31 de Medellín.

5. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 0011208093, CBML 09060050064, ubicado en la calle 49 N° 32 -64 de la ciudad de Medellín, con un área de 175,34 metros cuadrados, determinado por los siguientes

linderos particulares:

Lote de terreno que será destinado a uso público, ubicado en la calle 49 N° 32 -76 del Municipio de Medellín, con un área total de 175,34 m2, comprendido entre los puntos K, F, G, H, I, J, y K, punto de partida, cuyos linderos y medidas son: Por el

del Municipio de Medellín, con un área total de 175,34 m2, comprendido entre los puntos K, F, G, H, I, J, y K, punto de partida, cuyos linderos y medidas son: Por el SUR, del punto K al F en línea recta en una longitud de 15,04 mt, linda con el área requerida por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN como bien de uso público; por el OCCIDENTE, en línea recta del punto F al G, en una longitud 3,76 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050017 y matrícula inmobiliaria No 001-405756, en línea recta del punto G al H, en una longitud de 3.46 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050018 y matricula inmobiliaria No 001 -701237, en línea recta del punto Hall, en una longitud 4,32 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050019 y matricula inmobiliaria No 001 -294246; por el SUR, del punto I al punto J, en una longitud de 15,46 mt, linda con el predio, identificado con CBML 09060050020 matricula inmobiliaria 01N-332058; por el ORIENTE, del punto J al punto k, en una longitud de 11,42 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050011 y matriculas No 001 -658214 al 001 -658219 linderos tomados de la Resolución N. GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU.

6. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001Resolución N. GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de

Desarrollo Urbano -EDU.

6. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 0011265544, CBML 09060050067, con un área de 94.65 M2, ubicado en la calle 49 N° 32-64 de la ciudad de Medellín, determinado por los siguientes linderos particulares:

Lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, Barrio Caicedo, reservado para el

proyecto PLAZOLETA GASTRONÓMICA Y DESARROLLO INMOBILIARIA EDU,11

Núm. único de radicación: 05001233300020190043001

Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

destinado a uso fiscal, con un área aproximada de 94.65 metros cuadrados. Su área y sus linderos están determinados por el perímetro formado por las líneas que unen los puntos E, F, C y D, E punto de partida de acuerdo con el plano que se adjunta a la presente escritura pública, el cual es protocolizado con la misma; por el SUR, del punto E al punto F, en línea recta, en dirección noroccidente con una distancia de 8,17 Mts, linda con el lote N° 1 de este loteo destinado a uso público para el proyecto "PLAZOLETA GASTRONÓMI CA PARA LA REUBICACIÓN DE LAS COMIDAS RÁPIDAS EN EL CORREDOR DE AYACUCHO"; Por el OCCIDENTE, del punto F

"PLAZOLETA GASTRONÓMI CA PARA LA REUBICACIÓN DE LAS COMIDAS RÁPIDAS EN EL CORREDOR DE AYACUCHO"; Por el OCCIDENTE, del punto F al C, en línea recta, en dirección nororiente, con una distancia de 11,42 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050012 y matricula Inmobiliaria 001-239971; por el NORTE, del punto C al D, en línea recta, en dirección suroriente con una distancia de 8,46 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050054 у matrícula inmobiliaria 001 -71262; Por el ORIENTE, del punto D al E , en línea recta, en dirección suroccidente, con una distancia de 11,40 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050010 con matrícula inmobiliaria 001 -263372, hasta el punto E, punto de partida. Linderos tomados de la escritura pública No 1.111 de 3 de mayo de 2016 de la Notaría Primera de Medellín.

ARTÍCULO SEGUNDO. TRADICIÓN: La Empresa de Desarrollo Urbano - EDU,

adquirió los inmuebles descritos así:

1. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 001-263372. CBML 09060050010, por comprav

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