CE - Sentencia 05001233300020190076701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190076701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580) Demandante ADRIANA PÉREZ URIBE
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes . Sujeción pasiva rentistas de capital. Exoneración afiliación a pensión. Base gravable. Tope 25 SMLMV. Mensualización de ingresos. Exculpación sanción por omisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la liquidación oficial No. RDO-2017-03562 del 19 de octubre de 2017 y la Resolución No. RDC -2018-01351 del 23 de octubre de 2018,
“PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la liquidación oficial No. RDO-2017-03562 del 19 de octubre de 2017 y la Resolución No. RDC -2018-01351 del 23 de octubre de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social -UGPPen cuanto determinó aportes de obligaciones a cargo de la señora Adriana Pérez Uribe, en la suma de $56.364.000 y la sanción por omisión determinada en $112.364.000.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos, se ordena el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de Salud por la suma de veintitrés millones treinta y siete mil ochocientos cuatro pesos ($ 23.037.804), sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha del pago total de la obligación.
TERCERO: No hay lugar a imponer la sanción por omisión, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTA: De las oblig aciones anteriores, se descuenta la suma de cinco millones tres mil quinientos pesos ($5.003.500), que canceló la demandante, de acuerdo con los folios 135 a 146 del expediente.
QUINTO: No se condena en costas en esta instancia, porque no se acreditaron y la demanda no presenta manifiesta carencia de fundamento legal.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD C 2017-00272 del 23 de marzo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD C 2017-00272 del 23 de marzo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP ), profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03562 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2014, y la sancionó por la conducta de omisión.
1 Samai del Tribunal. Índice 43.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, la interesada presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución nro. RDC 2018-01351 del 23 de octubre de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO – 2017-03562 del 19 de octubre de 2017, por medio del cual se
siguientes pretensiones3: “PRIMERA: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO – 2017-03562 del 19 de octubre de 2017, por medio del cual se emitió Liquidación Oficial de la señora ADRIANA PÉREZ URIBE dentro del proceso de fiscalización correspondiente al año o periodo gravable 2014, expedida por Sergio Hernán Ruiz Galindo, Subdirector de Determinación de obligaciones (E).
2. Resolución No RDC – 2018 -01351 del 23 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial número RDO – 2017-03562 del 19 de octubre de 2017 a la Señora ADRIANA PÉREZ
URIBE, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, Dirección de Parafiscales.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, que se declare que la demandante no tiene ninguna deuda por concepto de aportes, intereses moratorios y sanciones con la UGPP.
TERCERA: En subsidio de las anteriores pretensiones, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos atacados y a título de restablecimiento del derecho:
1. Se declare que los aportes realizados por la Señora ADRIANA PEREZ URIBE en calidad de independiente por un salario mínimo mensual vigente e intereses moratorios pagados, fueron efectuados sobre el ingreso base de cotización (IBC) Correcto, según la legislación vigente para el año o periodo gravable 2014.
2. Se declare que no procede la sanción impuesta en el monto determinado.
CUARTA: A Título de restablecimiento del derecho, En caso de que se lleve a cabo cobro
vigente para el año o periodo gravable 2014.
2. Se declare que no procede la sanción impuesta en el monto determinado.
CUARTA: A Título de restablecimiento del derecho, En caso de que se lleve a cabo cobro coactivo y se proceda con su ejecución se paguen los perjuicio s derivados de tal proceder, lo cuales serán tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho.
QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada .” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 338 de la Constitución Política; 711 y 730 (numeral 4) del Estatuto Tributario; 18, 19, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1122 de 2007; 33 de la Ley 1438 de 2011; 314 de la Ley 1819 de 2016; 14 del Decreto 1703 de 2002; 1 y 3 del Decreto 510 de 2003; 2.2.2.1.5. y 2.2.3.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 2 literales b) y f) del Decreto 758 de 1990. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Base gravable Explicó que la categoría de trabajador independiente incluye a los que ostentan un contrato de prestación de servicios, los que prestan sus servicios por cuenta propia y aquellos que cuentan con un contrato diferente al de servicios. No obstante, para los dos últimos grupos la base de cotización únicamente fue regulada con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que dispuso un IBC del 40%
y aquellos que cuentan con un contrato diferente al de servicios. No obstante, para los dos últimos grupos la base de cotización únicamente fue regulada con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que dispuso un IBC del 40%
2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai. Índice 3. Expediente digital. PDF anexos de la demanda. 3 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el IVA, pudiendo descontar las erogaciones que cumpli eran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no se podía hablar de un solo tipo de trabajador independiente. Precisó que el rentista de capital es aquella persona que obtiene ingresos de manera pacífica del ejercicio de sus propias rentas, que se puede incluir como trabajador independiente por cuenta propia como lo reconoce la UG PP al resolver el recurso de reconsideración. Destacó que no se discute que “TODOS los trabajadores independientes están definidos como sujetos pasivos obligados, como se deduce del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 ”, empero, para algunos de ellos, no existía base gravable para 2014. Sostuvo que, si bien los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007 ordenaron al Gobierno la expedición de una reglamentación para determinar
algunos de ellos, no existía base gravable para 2014. Sostuvo que, si bien los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1122 de 2007 ordenaron al Gobierno la expedición de una reglamentación para determinar el ingreso base de cotización para los independientes que no cuenten con contrato de prestación de servicios , ello solo ocurrió hasta el 2015 con la Ley 1753 . Dicha omisión tampoco podía subsanarse con el Decreto 510 de 2003, debido a que fue expedido para los independientes contratistas con prestación de servicios. Resaltó que esta falta de base fue advertida por uno de los consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 y por la Corte Constitucional5.
2. Mensualización de ingresos Adujo que el ejercicio de la UGPP de dividir los ingresos brutos de la actora y mensualizarlos en los 12 períodos fiscalizados no se encontraba regulado en la ley para el año 2014, lo que denotaba la extralimitación en sus funciones . Además, porque la percepción de esas sumas en la mayoría de los casos era variable, incluso para algunos meses ni siquiera existía la obligación de efectuar aportes debido a que los valores recibidos eran inferiores al salario mínimo, o solamente se presentaban costos.
Puso de presente que el Decreto 1273 de 2018, que reglamentó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, estableció la cotización para los trabajadores independientes mes vencido para que pudieran determinar con certeza sus ingresos.
3. Aplicación de la Ley 1753 de 2015. Principio de correspondencia Señaló que la Administración en el requerimiento para declarar y/o corregir aplicó
mes vencido para que pudieran determinar con certeza sus ingresos.
3. Aplicación de la Ley 1753 de 2015. Principio de correspondencia Señaló que la Administración en el requerimiento para declarar y/o corregir aplicó de manera retroactiva la base gravable consagrada en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero una vez le fue advertida la improcedencia en la aplicación de esa norma, suprimió ese fundamento jurídico, pasando por alto que la liquidación debe contraerse exclusivamente a los hechos que fueron contemplados en el acto previo.
4. Reglamentación de la base gravable Advirtió que la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, requerían una reglamentación que no podía entenderse sub sanada con el Decreto 510 de 2003, pues el tema solo fue resuelto con la expedición de la Ley 1753 de 2015.
4 Hizo referencia al hoy ex consejero Milton Chaves García. 5 Sentencia C-760 de 2004.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de l Decreto 510 solo estableció los topes mínimos y máximos de las cotizaciones y, en todo caso, estaba dirigido únicamente a los contratistas de prestación de servicio . Además, porque en la exposición de motivos tampoco se indicó que su expedición persiguie ra la reglamentación del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
únicamente a los contratistas de prestación de servicio . Además, porque en la exposición de motivos tampoco se indicó que su expedición persiguie ra la reglamentación del artículo 19 de la Ley 100 de 1993. A esto se suma el hecho que la Ley 1438 de 2011 trajo una presunción de ingresos que solo opera para el subsistema de salud6.
5. Afiliación a pensión Expuso que el literal b) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990, dispone que las trabajadoras independientes que se afilien por primera vez con 50 años están excluidas de cotizar a pensión, en su caso, “si bien tenía una afiliación anterior del año 1985, esta era en calidad de trabajadora dependiente, y para 2014 ya contaba con 52 años” por lo que estaba excluida de la afiliación como independiente.
Igualmente, conforme al literal f) de la misma norma “los trabajadores por cuenta propia estaban exentos del régimen de prima media, circunstancia que no varió hasta la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015”.
6. Régimen de las Fuerzas armadas Manifestó que, para el año 2 014, se encontraba afiliada en ese régimen especial, razón por la cual estaba exonerada de afiliarse al sistema de seguridad social según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues por principio de favorabilidad podía escoger a cuál pertenecer. Además, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 permitía realizar los pagos directamente al Fosyga y su modificación (Decreto 057 de 2015) prohíbe la afiliación simultánea.
7. De la sanción Señaló que el artículo 179 de la ley 1607 de 2012 exige como requisitos para la
de 2015) prohíbe la afiliación simultánea.
7. De la sanción Señaló que el artículo 179 de la ley 1607 de 2012 exige como requisitos para la imposición de la sanción la omisión en la afiliación o vinculación, y el no pago de los aportes. De manera que era improcedente la multa impuesta en los actos demandados porque no tenía la obligación de afiliarse al sistema.
Precisó que en la liquidación oficial se impuso una sanción del 200% conforme a la Ley 1819 de 2016 , pero no se tuvo en consideraci ón que en el requerimiento se liquidó la multa con la Ley 1607 de 2012 que es menos favorable, razón por la cual no pudo hacer el pago con ocasión al acto previo, sino que debió cuestionar la, “así que no tienen por qué imponer el 200% si el reclamo de que no aplicaran el articulo 179 original era una pretensión justa. Eso desconoce los fines del derecho sancionatorio”.
8. Falsa motivación La UGPP no tuvo en cuenta que en la declaración de renta fueron reportados unos ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, denuncio que se encontraba en firme para la fecha de notificación de la liquidación oficial y que también contenía costos y gastos que fueron d esconocidos. De manera que no podía fiscalizar todos los ingresos y considerarlos laborales.
6 En la página 26 del PDF de la demanda, la actora insiste en la falta de regulación de la base gravable, y al efecto señala
diferentes pronunciamientos de la DIAN que considera respaldan su tesis, a saber: el Concepto Nro. 075788 del 26 de noviembre de 2003; el Oficio Nro. 038854 del 23 de junio de 2005; el Oficio Nro. 013205 del 29 de febrero de 2012. Del Ministerio del Trabajo refiere el Concepto Nro. 20042 del 7 de febrero de 2014.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Explicó que desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social para los trabajadores independientes con capacidad de pago, incluyendo los rentistas de capital (calidad que ostenta la actora) . Dicha capacidad se desprendía de la declaración del impuesto de renta por disposición del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por lo que la entidad tomó la información de la actora allí reportada. Sobre la base de cotización, adujo que, por mandato de los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, así como 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad económica, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatu to Tributario, y se encuentren debidamente
efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad económica, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatu to Tributario, y se encuentren debidamente soportados según lo expuesto en el artículo 771-1 ibidem. Así las cosas, para el período fiscalizado si existía un IBC determinado p or el legislador y no se trataba de un aspecto que solo fuera establecido en la Ley 1753 de 2015, norma que, en todo caso, no era aplicable al sub examine al expedirse con posterioridad a los meses investigados , so pena de vulnerar el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria. Puso de presente que tampoco era ciert o la falta de reglamentación del sistema de presunción de ingresos por parte del Gobierno, pues desde la Ley 1438 de 2011 se dejó claro que, en caso de existir diferencias sobre éstos, debía tomarse los declarados ante la DIAN, como en efecto se hizo en el proceso de fiscalización. Frente a la mensualización de lo s ingresos en el 2014, advirtió que , si bien la interesada aportó unos extractos bancarios que evidenciaron el pago de unas sumas de dinero, lo cierto era que no se pudo establecer si correspondían a dividendos, arriendos, comisiones, entre otros . Además, no comprendían la totalidad de lo percibido , siendo carga de la demandante demos trar la fecha de causación de sus ingresos. Por tal motivo, el valor declarado en renta se dividió en los 12 meses fiscalizado s, sin que ello constituyera una presunción, además, porque las contribuciones eran mensuales conforme el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
Por tal motivo, el valor declarado en renta se dividió en los 12 meses fiscalizado s, sin que ello constituyera una presunción, además, porque las contribuciones eran mensuales conforme el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Precisó que en este caso no fue posible reconocer costos y gastos ante la falta de pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pese a que le fueron solicitados desde el requerimiento de información. Respecto a la falsa motivación la demandada indicó que los actos acusados contenían una explicación de los hechos, las normas y la forma en que se determinaron los aportes, así mismo, validó la información allegada por la interesada. Sobre la excepción de cotizar a pensión, precisó que , luego de revisar la
7 Samai. Índice 3. Expediente digital. PDF contestaciónRadicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información de la demandante , corroboró que, si bien en el 2014 contaba con 52 años de edad, desde 1985 se afilió al sistem a por lo que tenía la obligación de efectuar los aportes al no evidenciarse ninguna de las exenciones previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, debía cotizar a salud en calidad de contribuyente al tratarse de una rentista de capital, quien recibió ingresos según su declaración del impuesto de renta, y en esa medida, tampoco estaba exonerada por ser cónyuge de un miembro
Así mismo, debía cotizar a salud en calidad de contribuyente al tratarse de una rentista de capital, quien recibió ingresos según su declaración del impuesto de renta, y en esa medida, tampoco estaba exonerada por ser cónyuge de un miembro de las fuerzas militares según el artículo 24 de la Ley 1795 del 2000. En cuanto a la aplicación de pagos, la UGPP inicialmente hizo referencia al caso de una persona ajena a la aquí demandante, empero concluyó que los pagos realizados por la actora no corresponden a los períodos fiscalizados. Frente al principio de correspondencia expuso que tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la liquidación oficial hay identidad de períodos y hechos investigados, esto es, la afiliación al sistema de seguridad social. Además, en el acto inicial no se hizo alusión a la aplicación de la Ley 1753 de 2015, y si bien se mencionó en la decisión posterior, únicamente fue para dar respuesta a los argumentos de la demandante. Advirtió que el IBC del mes de enero se modificó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración teniendo en cuenta el Decreto 3085 de 2007. Sobre la sanción por omisión dijo que era consecuencia de la conducta en la que incurrió la demandante, la cual se calculó conforme al artí culo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente8:
1. Afiliación a salud Con fundamento en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto
parcial de los actos demandados por lo siguiente8:
1. Afiliación a salud Con fundamento en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 806 de 1998 (reproducido en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015); y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; los rentistas de capital y propietarios de empresas, con capacidad de pago, se encuentran obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad . A su vez, para la determinación de ingresos debía recurrirse a lo dispuesto en los artículos 15 y 204 de la mencionada Ley 100.
Precisó que la demandante al ser declarante del impuesto de renta contaba con capacidad de pago en los términos del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Así las cosas, los ingresos efectivamente percibidos, como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, equivalían a la resta de los ingresos reportados en el denuncio rentístico de la actora y los costos igualmente asignados. En todo caso, no era dable realizar diferencias en c uanto a la constitución de renta o ganancia ocasional, ya que ese aspecto no era determinante en materia de aportes a la seguridad social. Consideró que no era posible realizar los aportes sobre un salario mínimo, como lo
8 Samai del Tribunal. Índice 43.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Adriana Pérez Uribe
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía la demandante, toda vez que el denuncio rentístico daba cuenta de ingresos superiores, lo cual gozaba de presunción de veracidad. En cuanto al argumento de exoneración de afiliarse a salud porque era beneficiaria de su esposo, quien era retirado de la fuerza pública, el a quo consideró que la percepción de ingresos como rentista de capital era lo que determinaba la sujeción pasiva al sistema. Precisó que el IBC no podía ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 SMLMV, por lo que el Tribunal estableció como base para el mes de enero de 2014 dicho tope, pero tomando el salario del año anterior, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto 3085 de 2007, así: “El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013 fue de $589.500, por lo que el mes de enero de 2014 se cotiza con este valor, que al multiplicarlo por 25 salarios mínimos y dividirlo por 12 meses, obtenermos (sic) un resultado de $1.228.125”. Mientras que, para los demás meses fiscalizados, el cálculo fue el siguiente: “El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 fue de $616.600, que al multiplicarlo por 25 salarios mínimos y dividirlo por 12 meses (febrero a diciembre) obtenemos un resultado de $1.284.583, que al multiplicarlo por 11 meses (febrero a diciembre), obtenemos un resultado de $14.130.413”. Así las cosas, sumó $1. 228.125 y $14.130.413, dando como resultado un IBC de
de $1.284.583, que al multiplicarlo por 11 meses (febrero a diciembre), obtenemos un resultado de $14.130.413”. Así las cosas, sumó $1. 228.125 y $14.130.413, dando como resultado un IBC de $15.358.538, que luego de aplicar la tarifa de salud del 12.5% obtuvo un aporte de $.1.919.817 mensual y $23.037.084 por todo el 2014.
2. De la sanción por omisión Consideró que, si bien en principio era procedente la sanción, se evidenciaba que la demandante estimaba que “no existe norma expresa que obligue a los rentistas de capital a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y que no era posible asimilarla como trabajadora independiente, puesto que solo los reglamentos eran los que le daban tal calidad”, lo cual se trataba de una causal de exculpación.
Señaló que en efecto no hay una mención expresa de los rentistas y que se trata de una interpretación integral de las normas, por lo que era posible que la actora concluyera que no estaba obligada a afiliarse a salu d ni pensión, s iendo improcedente la sanción al existir la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.
3. Afiliación a pensión Expuso que la obligatoriedad de aportar a pensión no se predicaba de los rentistas de capital, pues la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 solamente mencionó a los trabajadores dependientes o independientes.
Precisó que para el año 2014 la demandante no se encontraba inmersa en ninguno de los eventos relacionados en la Ley 100 de 1993para acceder al reconocimiento
mencionó a los trabajadores dependientes o independientes. Precisó que para el año 2014 la demandante no se encontraba inmersa en ninguno de los eventos relacionados en la Ley 100 de 1993para acceder al reconocimiento de la pensión por vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semi oficial o del sector privado en general. Luego de citar el artículo 13, literal a) de la Ley 100 de 1993, expuso que “las rentas de capital no corresponden a rentas de trabajo, dependientes o independientes, por la que no esRadicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorio para los rentistas de capital, como la señora Adriana Pérez Uribe afiliarse al sistema general de pensiones.”
4. Los descuentos por pago de la obligación Adujo que la demandante acreditó que en febrero del año 2019 realizó el pago de $5.003.500 correspondiente a aportes a pensiones y salud, e intereses, lo cuales debían descontarse del valor liquidado por el Tribunal.
Con fundamento en lo anterior, se declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó el pago de los aportes a salud tomando como IBC la suma antes determinada en precedencia , realizando el descuento de los valores previamente pagados por la demandante. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no encontrarse causadas en el proceso. Recurso de apelación
realizando el descuento de los valores previamente pagados por la demandante. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no encontrarse causadas en el proceso. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante expuso lo siguiente9:
1. Base gravable Adujo que compartía la decisión del Tribunal sobre que era sujeto pasivo del tributo y que la generación de ingresos era el hecho gravable, sin embargo, para el 2014 los rentistas de capital no contaban con una base gravable pues ésta solo determinó con la Ley 1753 de 2015. Sumado a esto, el a quo tampoco hizo un recuento de las normas aplicables a esta clase de independientes.
Advirtió que, en todo caso, cumplió con su obligación al pagar las contribuciones con un IBC del salario mínimo cuando fue requerida, incluyendo los intereses de mora. En la sentencia se incurrieron en varios errores al mencionar el artículo 1 ° del Decreto 3058 de 2007 por cuanto el cual solo rige para salud y no pensiones , y al reglamentar la Ley 1122 de 2007 hace referencia exclusiva a los independientes con contrato de prestación de servicios. Además, realizó una interpretación errada al determinar de manera caprichosa una base gravable de 25 SMLMV, pes e a la norma refirió que “el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el periodo anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año”. A esto se suma que el mencionado decreto no fue reseñado por la UGPP en la liquidación oficial como sustento de la base gravable y si por el Tribunal, lo cual desconocía los principios de legalidad y correspondencia tributara.
esto se suma que el mencionado decreto no fue reseñado por la UGPP en la liquidación oficial como sustento de la base gravable y si por el Tribunal, lo cual desconocía los principios de legalidad y correspondencia tributara.
2. Sujeción pasiva Reprochó que en la sentencia de primera instancia se equiparara de manera equivocada el concepto de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios con el de cuenta propia, lo cual se traducía en una indebida valoración de los hechos y en una interpretación incorrecta del marco jurídico aplicable, pues ambas categorías tenían marcos jurídicos diferentes y, además, era inviable aplicar la base gravable de uno al otro que no contaba con ella.
9 Samai del Tribunal. Índice 48.Radicado: 05001-23-33-000-2019-00767-01 (29580)
Demandante: Adriana Pérez Uribe
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se cometió un error al no distinguir entre la situación fáctica de ambas clases de sujetos, lo que conllevó a extender obligaciones sin el soporte normativo adecuado.
3. Mensualización Sostuvo que el Tribunal prorrateo los ingresos anuales sin contar con una norma que autorizara ese procedimiento, y si bien intentó aplicar la Ley 1753 de 2015 para justificar las obligaciones de 2014, lo c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.