CE - Sentencia 05001233300020190101201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190101201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001233300020190101201 (0483-2023)

Demandante: Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Compatibilidad pensional Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta,1 que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

Restrepo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó (i) la nulidad parcial de la Resolución 201750000883, de 13 de julio de 2017, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció

1 Con ponencia del magistrado Daniel Montero Betancur. 2Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Archivo «3_ED_02DEMANDAELVIRADIA.PDF».Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

Demandante : Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo

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2 y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en tanto condicionó el reconocimiento pago de la pensión de jubilación; ii) la nulidad de la R esolución 201750011726 de 19 de octubre de 2017, que decidió confirmar la resolución antes citada, iii) la nulidad de la Resolución 201850080297, de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le negó su solicitud de ajuste de la Resolución

antes citada, iii) la nulidad de la Resolución 201850080297, de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual se le negó su solicitud de ajuste de la Resolución que le concedió la pensión de jubilación y iv) 201950001920 de 11 de enero de 2019, que confirmó en todas sus partes la Resolución 201750000883, de 13 de julio de 2017.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente del municipio de Medellín, desde la adquisición del estatus de pensionado el 29 de marzo de 2017 hasta la fecha en la que se desvincule del servicio docente, que se le cancelen los valores adeudados con los incrementos anuales ordenados por la ley, debidamente indexados.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. La señora Díaz Anzola nació el 28 de junio de 1960 y laboró como docente en el municipio de Medellín desde el 17 de febrero de 1997.

7. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 26 de mayo de 2017, por lo que a través de la Resolución 201750000883, de 13 de julio de 2017, se le reconoció la pensión, condicionando el pago de esta al retiro del servicio , donde se indicó que los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación ascendieron a un total

se le reconoció la pensión, condicionando el pago de esta al retiro del servicio , donde se indicó que los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación ascendieron a un total de $4 541.248, que multiplicado por e l 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el valor de la primera mesada pensional ascendía a $3405.936.

8. Al 15 de noviembre del 2019, fecha en la cual se generó el último certificado de historia laboral antes de la reclamación administrativa, contaba con un tiempo de servicio de 22 años, 4 meses y 28 días , por lo que, en su consideración, adquirió su derecho pensional el 4 de diciembre de 2019 cuando cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicios.

9. Según lo indicó, continuó laborando como docente por lo que percibió salarios, prestaciones sociales desde el 29 de marzo de 2017, cuando adquirió el estatus de pensionado y hasta la fecha, en calidad de docente con recursos propios del municipio de Medellín, pero no se le ha incluido en nómina de pensionados ni recibido su mesada pensional.Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

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10. El 29 de marzo de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento pensional para que se reconociera el

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10. El 29 de marzo de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento pensional para que se reconociera el derecho a la compatib ilidad entre la pensión de jubilación y el salario, que fue resuelto a través de la R esolución 201750011726, de 19 de octubre de 2017, confirmando la decisión inicial.

11. El 14 de septiembre de 2018, solicitó a la entidad accionada que le reconociera el derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y a que se le pagara dicha pensión de jubilación desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales, petición que fue resuelta de forma d esfavorable mediante Resolución 201850080297 de 7 de noviembre de 2018, notificada el 27 de ese mismo mes y año.

12. El 29 de noviembre de 2018 interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, pero mediante Resolución 201900001920 de 11 de enero de 2019, fue confirmada la decisión recurrida.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

13. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 4 .°, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, artículo 5.° d el Decreto Ley 224 de 1972, 36 y 70 d el Decreto Ley 2277 de 1979, 15 de la Ley 91 de 1989, 19 de la Ley 4ª de 1989 , 5

del Decreto 14 de 1992, 6.° de la Ley 60 de 1993, los Decretos 1285 de 1995 y 196 de 1995 y los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985.

14. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados están afectados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues los funcionarios competentes para expedir los actos administ rativos desconocieron las normas legales precisas que tienen incidencia directa en los intereses del demandante, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos.

15. En consecuencia, la entidad accionada no se puede sustraer de la aplicación de la ley, y además toda duda debe resolverse a favor del trabajador por lo que no pueden aceptarse decisiones arbitrarias que pretenden desconocer la compatibilidad de salario y pensión docente establecida por el legislador.

16. Por tanto, su pensión debe reconocerse y liquidarse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad , 20 de servicios y los factores salariales que deben incluirse en la liquidación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985.Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

Demandante : Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo

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4 2.2. Contestación de la demanda.

17. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda , tal como se indicó en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 20193

2.3. La sentencia apelada4.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta M ixta, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

19. Para ello, hizo una referencia general a la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y al a rtículo 81 de la Ley 812 de 2003 para señalar que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esa norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores.

20. Luego abordó el tema de la compatibilidad de la pensión y la remuneración en el sector docente. Con ello analizó el tema de los artículos128 constitucional, 5.° de la Ley 224 de 1972, 70 del Decreto 2277 de 1979, 19 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1278 de 2002 de los que extrajo que , en

5.° de la Ley 224 de 1972, 70 del Decreto 2277 de 1979, 19 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1278 de 2002 de los que extrajo que , en principio, el derecho a gozar de la pensión de jubilación era compatible con el ejercicio de cargos en el servicio educativo estatal, por lo cual era posible que un docente disfrutara la prestación mientras continuaba vinculado al cargo; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002, es decir, el 19 de junio de 2002, ambas situaciones dejaron de ser com patibles. En este orden de ideas, la compatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal y el goce de la pensión de jubilación dependerá de la fecha de vinculación al cargo, así:

  1. Si el docente se vinculó antes de la entrada en vigencia del referido decreto, - sin desatender lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C666 de 2016-, está exceptuado de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 .° de la Ley 60 d e 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 1° de agosto de 2018.
  1. Si la vinculación se dio después de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, esto es, el 19 de junio de 2002, el docente no podrá disfrutar de la pensión

3 Ibidem. Archivo «CUADERNO PRINCIPAL.pdf», folio 91.

2002, esto es, el 19 de junio de 2002, el docente no podrá disfrutar de la pensión

3 Ibidem. Archivo «CUADERNO PRINCIPAL.pdf», folio 91. 4 Archivo «053_SENTENCIA.pdf», Idem.Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

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5 de jubilación mientras se encuentre ejerciendo un cargo en el sector educativo estatal, pues ambas situaciones son incompat ibles, por disposición expresa del artículo 45 del citado decreto.

21. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que el señor Gutiérrez Restrepo ingresó al servicio educativo oficial de manera previa a la expedición de la Ley 812 de 2003, pues se vinculó con el municipio de Medellín desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 29 de marzo de 2017, cuando se encontraba vinculado al servicio docente, por lo que el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años y 20 años de servicios , adquiriendo el estatus el 29 de marzo de 2017 y los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1 .° de la Ley 62 de

1985. Además, se vinculó antes de entrada en vigencia del Decreto 1278 de 19 de junio de 2002.

la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1 .° de la Ley 62 de

1985. Además, se vinculó antes de entrada en vigencia del Decreto 1278 de 19 de junio de 2002.

22. Según lo est imó el docente se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el literal g) artículo 19 de la Ley 4a de 1992 , que conservó las compatibilidades que existían en el sector de los docentes, como lo es en este caso la que existe entre la pensión y el salario por lo que para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio, dado que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario. Por tanto, el docente se encuentra exceptuado de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, toda ve z que su situación se encuentra inmersa dentro de la excepción consagrado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

23. En consecuencia, estimó que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, no ocurrió la prescripción, por cuanto la accionante adquirió el estatus pensional el 4 de diciembre de 2019 y presentó demanda el 1.° de octubre de

2021.

24. Por lo anterior, declaró la nulidad solicitada frente a los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión en los siguientes

términos:

«SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, mediante acto administrativo ordene el

términos:

«SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, mediante acto administrativo ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo, a partir de la fecha en que la que adquirió el estatus de pensionado, es decir, el 29 de marzo de 2017.

Así mismo, ORDÉNASE a la entidad demandada, pagar a favor del demandante, el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, con los respectivos ajustes anuales, desde que adquirió el estatus de pensionado el el (sic) 29 de marzo de 2017.Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

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6 Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NIÉGANSE la pretensión de intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. CONDÉNASE en costas a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos discernidos previamente. QUINTO. DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 y los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

previamente. QUINTO. DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 y los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO. NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203, en armonía con lo dispuesto en el artículo 205, de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.4. Recurso de apelación

25. El apoderado de la entidad accionada5 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

26. Lo anterior al señalar en síntesis que los docentes territoriales no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia pensional para los demás servidores públicos de «régimen común», por lo cual en su respecto cabía la exigencia que aún hoy se incluye, como en el asunto debatido que se precis a al rubro, atinente a que para entrar a disfrutar de la pensión derecho, deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición de estirpe constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público, prohibición que tan sólo admite una excepción en el caso de los maestros, «cual es la consistente en que el docente puede disfrutar de la pensión derecho y al mismo tiempo de la pensión gracia, por lo demás, para disfrutar de la pensión de vejez les correspondía como al resto de los servidores públicos acreditar su retiro definitivo del servicio».

derecho y al mismo tiempo de la pensión gracia, por lo demás, para disfrutar de la pensión de vejez les correspondía como al resto de los servidores públicos acreditar su retiro definitivo del servicio».

27. Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no establecieron el derecho en favor de los docentes a disfrutar simultáneamente de la mesada pensional y del sueldo por el ejercicio del cargo. La única previsión en tal sentido que es posible deducir de la Ley 91 de 1989 es la atinente a la compatibilidad del disfrute de la pensión gracia y el sueldo. Además, el Decreto 224 de 1972 en su artículo 5.° señaló que el ejercicio de la docencia era incompatible con la pensión de jubilación, norma que iba dirigida para reajustar asignaciones y estímulos del profesorado dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

5 Índice2. Expediente digitalizado archivo one drive 30 ibidem. Documento «11.1 RecursoApelación.pdf».Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

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7 2.5. Alegatos de segunda instancia

28. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

guardaron silencio.

29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011.

31. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

32. La Sala se ocupará de determinar si ¿el señor Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo tiene derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario como docente oficial durante el tiempo en que ha estado activo en servicio?

33. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y con ello a la s entencia de unificación del 25 de abril de 2019 , la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes y se verificará el acervo probatorio.

3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiale s. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

34. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado7 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad

del Consejo de Estado7 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

7Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

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«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se

del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

35. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vincul ados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33

del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

36. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia.Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

Demandante : Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo

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De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia.Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

Demandante : Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo

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9 3.4. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes.

37. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado con excepción de los casos dispuestos por el legislador.

38. Luego, el Decreto 1317 del 18 de julio de 1960 ratificó esa prohibición, pero consagró algunas excepciones, entre ellas, las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales siempre que no se tratara de docentes que cumplieran su labor de tiempo completo.

39. Asimismo, el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 reiteró esta

prohibición así:

«ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

[…]».

40. Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente.

41. La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los

siguientes términos:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».Radicado: 05001233300020190101201 (0483 -2023)

Demandante : Ovidio de Jesús Gutiérrez Restrepo

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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42. Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones.

43. Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que

consagró:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» Destacado fuera del texto.

44. La excepción resal tada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2009 donde estudió un caso similar al que aquí se discute8:

«Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 9 n

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