CE - Sentencia 05001233300020190116101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190116101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024) Demandante: Beatriz Susana Rojas Quirós Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Temas: Compatibilidad entre pensión y salario de docente oficial. Fecha de efectividad de la pensión y del retroactivo de mesadas

adeudadas. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia , p or medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Beatriz Susana Rojas Quirós instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

  • Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) parcialmente de la Resolución 201950014839 del 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, cuya efectividad la condicionó a la demostración del retiro definitivo del servicio; y (ii) Resolución 201950034608 del 27 de marzo de 2019 que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición.

1 Folios 1 a 18.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer la compatibilidad entre la pensión otorgada y el salario que ha devengado como educadora oficial, y que, por tanto, la primera sea concedida con efectividad desde la fecha en que adquirió el estatus jurídico respectivo (24 de mayo de 2017), sin exigir la terminación de su vínculo estatal.

Que las sumas adeudadas se reconozcan con los ajustes anuales ordenados legalmente y con la respectiva indexación.

de 2017), sin exigir la terminación de su vínculo estatal.

Que las sumas adeudadas se reconozcan con los ajustes anuales ordenados legalmente y con la respectiva indexación.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 24 de mayo de 1962 y laboró mediante relación legal y reglamentaria como docente oficial al servicio del municipio de Medellín desde el 28 de febrero de 1994.

Que, el 7 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, expresando que le debía ser aplicado el régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985 , por disposición de la Ley 91 de 1989.

Que con la Resolución 201950014839 del 18 de febrero de 2019, la entidad demandada reconoció dicha prestación en un valor de $3.654.602, con fecha estatus desde el 24 de mayo de 2017, pero con efectividad condicionada a la demostración del retiro definitiv o del servicio, por lo que la accionante no ha percibido la pensión porque a la fecha de presentación de la demanda (25 de abril de 2019), aún seguía activa como educadora municipal.

Que interpuso recurso de reposición contra esta decisión en lo que respecta a la compatibilidad entre pensión y salario, pe ro este fue resuelto negativamente mediante la Resolución 201950034608 del 27 de marzo de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 4,

mediante la Resolución 201950034608 del 27 de marzo de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 4, 25, 48, y 58 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4.ª de 1992; 6, inciso 3.º de la Ley 60 de 1993; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979; 5 del Decreto 14 de 1992; así como los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985; y los Decretos 1285 de 1995 y 196 de 1995.

Que las manifestaciones administrativas cuestionadas desconocen normas legales precisas que tienen incidencia directa en el menoscabo de sus intereses, dado que en el presente asunto no se aplicaron las disposiciones que habilitaron laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

compatibilidad entre la pensión y el salario de un docente con la prestación reconocida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, por lo que se configura la falsa motivación y la desviación de poder si se observa que existe una desconexión entre el fin de la regulación aplicable y lo resuelto mediante los actos reprochados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

motivación y la desviación de poder si se observa que existe una desconexión entre el fin de la regulación aplicable y lo resuelto mediante los actos reprochados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de mayo de 2019 fue admitida la demanda,2 y se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG quien se abstuvo de contestarla.

El 9 de marzo de 2020 3 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas . El 16 de octubre de 2020 4 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y ordenar a la parte accionada reconocer la pensión de jubilación con efectividad desde el 24 de mayo de 2017 sin que se exija el retiro definitivo del servicio. No se impuso condena en costas.

Expresó que, con las pruebas s e acreditó que la reclamante labora como docente nacional vinculado desde el 18 de marzo de 1997, es decir, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable en materia pensional lo regulado por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y demás normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió adquirir el estatus jurídico de jubilado el 24 de

Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y demás normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió adquirir el estatus jurídico de jubilado el 24 de mayo de 2017 cuando cumplió los 55 años de edad.

Que, en virtud de este marco jurídico, se advierte que los docentes como la actora gozan de un régimen especial, tal como lo consagra el artículo 3.º del Decreto Ley 2277 de 1979, lo que permitió que el legislador estableciera de manera excepcional para estos casos la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que estos reciben en actividad, según lo previsto en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 4.ª de 1992.

Que, en este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación número 05001-23-33-000-2014-00331-01 (0509-16), en la que se acogieron dichos argumentos para concluir que , tanto los docentes

2 Folios 34 a 35. 3 Folios 60 a 62. 4 Folio 81. 5 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

nacionales, nacionalizados y territoriales gozan de la prerrogativa de recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el sueldo.

Que entre la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada (24 de

nacionales, nacionalizados y territoriales gozan de la prerrogativa de recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el sueldo.

Que entre la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada (24 de mayo de 2017) y el momento en que solicitó la pensión de jubilación (7 de mayo de 2018) no habían transcurrido más de tres años, así como tampoco entre esta última data y la fecha de presentación de la demanda (25 de abril de 2019), motivo por el cual no hay lugar a declarar la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación afirmando que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, lo que hace necesario que su prestación sea analizada conforme a la Ley 100 de 1993.

Que el régimen jurídico aplicable para la demandante corresponde a l de un a docente vinculad a como territorial de carácter municipal financiad a con recursos propios del propio ente, ello conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las formas de vinculación al servicio del magisterio, previstas en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.

Que, por esa razón, la normativa aplicable en materia pensional es el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, así como la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y

Que, por esa razón, la normativa aplicable en materia pensional es el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, así como la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su Decreto Reglamentario 196 de 1995 , los cuales establecieron la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las autoridades del orden nacional que administran los recursos de la educación.

Que dicha normativa dispuso que estos serían afiliados de conformidad con las disposiciones que regían los empleados públicos del departamento o municipio , encontrando que en tales acuerdos no fue plasmado el derecho de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la prestación reconocida por el FOMAG.

Que, de manera subsidiaria, para el cálculo del IBL pensional tendrá que fundamentarse la decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (0935-2017), y, finalmente, tampoco es procedente la condena en costas de segunda instancia pues esta no es objetiva, sino que se funda en el análisis del actuar de las partes procesales.

6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de diciembre de 2024 7 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que,

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de diciembre de 2024 7 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El Ministerio Público presentó concepto solicitando que se confirme la providencia recurrida, para lo cual señaló que, en realidad jamás ha sido objeto de discusión que la accionante se encuentra cobijada por el régimen de la pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985, al punto que la entidad demandada en la Resolución 201950014839 de 18 de febrero de 2019, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación” , le concedió tal derecho con fundamento en esa misma norma.

Que se encuentra plenamente acreditado que la actora es una docente oficial ya que el pago de su nómina proviene de la Secretaría de Educación Departamental y no de recursos propios del municipio de Medellín, por lo que las prestaciones están a cargo del FOMAG y no de la mencionada entidad territorial, al punto de que la pensión reconocida debe ser compatible con el salario que esta devenga en el ejercicio de la docencia, sin que sea dable exigir el retiro definitivo del servicio para poder gozar de aquel derecho.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la accionante debe ser efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico, esto

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la accionante debe ser efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico, esto es, en compatibilidad con la percepción del salario como docente oficial durante el tiempo en que haya estado activa en servicio.

Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 64 de l a Constitución Política de 1886 8 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.

Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 reiteró dicha prohibición, pero en su artículo 1.º, literal a) también estableció algunas excepciones

7 Ver índice 5 de SAMAI. 8 «[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

a dicha regla, entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo , lo cual fue convalidado en el artículo

a dicha regla, entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo , lo cual fue convalidado en el artículo 32, literal a) del Decreto 1042 de 7 de junio de 1978.9

Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 , el artículo 12810 reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, la cual impide la coexistencia de dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos. En este sentido, la norma comprende dos supuestos improcedentes: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

Por otro lado, este artículo fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992,11 indicando expresamente lo siguiente: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]»

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -133 de 1993 declaró la exequibilidad de la norma al indicar que tal precepto se ajusta al postulado relativo a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario, incluidas las pensiones, ello por cuanto el legislador estaba en plena facultad para hacerlo dentro de su liberad de configuración.

a la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario, incluidas las pensiones, ello por cuanto el legislador estaba en plena facultad para hacerlo dentro de su liberad de configuración.

De hecho, este postulado fue advertido en desarrollo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que en el artículo 279, 12 inciso

9 «[…] Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]» 10 «[…] Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]» 11 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijació n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijació n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 12 «[…] ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Est e Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

2.° de dicha norma, se consagró expresamente la compatibilidad de las prestaciones y salarios docentes.

En cuanto al ejercicio de la docencia como una de las excepciones aludidas, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispuso que esta actividad no sería incompatible con el goce de una pensión de jubilación, condicionado la labor hasta los 65 años.

Sobre el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica, pues así se deriva de las sentencias del 14 de agosto de 2009 14, del

Sobre el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica, pues así se deriva de las sentencias del 14 de agosto de 2009 14, del 30 de marzo de 201715 y del 28 de marzo de 2019,14 cuando en esta última se expuso que: «[…] el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, permite a los docentes percibir la pensión de jubilación y el salario simultáneamente. [...]». [Resalta la Sala].

En el referido contexto jurídico, resulta pertinente recordar que, en su momento, con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 200213, el Gobierno Nacional consideró necesario contemplar un régimen de incompatibilidades para los educadores oficiales, el cual se desarrolló a través del artículo 45 en el que expresamente consagró que los educadores no podrían desempeñar su cargo y a la vez percibir pensión. Sin embargo, debe recordarse que la Corte Constitucional 14 mediante la sentencia C-1157 de 2003 declaró inexequible dicha disposición.

En todo caso, es de destacar que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «[…] el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

13 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.». «[…] ARTÍCULO 45. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:

a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido;

de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:

a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. [...]» 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C -1157 del 4 de diciembre de 2003. Expediente: D4677. «[…] una norma habilitante debe conferir facultades concretas para modificar el régimen disciplinario, si el Congreso desea atribuir al Gobierno facultades extraordinarias para reformar la estructura de la falta disciplinaria o el régimen de los deberes y prohibiciones de un servidor público; pero eso no significa que la concesión de facultades para un cambio de una ley, que no tenga relación directa con el régimen disciplinario, exija igualmente que la norma habilitante prevea que el Gobierno también puede reformar el régimen disciplinario. Ahora bien, en el presente caso, el artículo 111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001 no atribuyó competencia al Gobierno para modificar el régimen disciplinario de los educadores, y sin embargo el Ejecutivo expidió el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002, que realmente tiene implicaciones disciplinarias específicas, pues modifica el régimen de deberes de los docentes y directivos docentes, lo cual implica una alteración del contenido particular de las posibles faltas disciplinarias de estos servidores públicos. 19Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el artículo 45, referido a las incompatibilidades, fue también expedido excediendo las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno. En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar

19Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el artículo 45, referido a las incompatibilidades, fue también expedido excediendo las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno. En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régi men, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto. Por tanto, es evidente que el ejecutivo desbordó las facultades conferidas y por tanto el artículo 45 deberá ser declarado inexequible. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. […]» , por lo que aquellos educadores quedaron cobijados por las disposiciones anteriores en materia prestacional, tal como lo era el Decreto 224 de 1972, específicamente en su artículo 5.º respecto de la compatibilidad entre salario y pensión, al menos hasta cumplir la edad de retiro forzoso equivalente a 70 años conforme a la Ley 1821 de 2016.

Resolución del caso concreto

Inicialmente, en atención al litigio como fue fijado en el proceso, derivado de una demanda relacionada solo con la compatibilidad entre salario y pensión , la Sala concluye que, contrario al argumento de la entidad apelante, en esta oportunidad

Inicialmente, en atención al litigio como fue fijado en el proceso, derivado de una demanda relacionada solo con la compatibilidad entre salario y pensión , la Sala concluye que, contrario al argumento de la entidad apelante, en esta oportunidad no existe discusión frente a la consolidación del derecho pensional de la actora por el cumplimiento de requisitos, así como tampoco sobre el régimen pensional aplicable, ni acerca de la liquidación de la prestación, pues ello nunca fue objeto de debate, más aún si se tiene en cuenta que la pensión ya se encuentra reconocida por la misma parte demandada, conforme a los preceptos d e la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 201950014839 del 18 de febrero de 2019.15

Pues bien, en punto al verdadero objeto de análisis en esta instancia, lo primero que resalta la Sala es que del material probatorio no existe duda de que la demandante tuvo su primera vinculación legal y reglamentaria como maestra oficial desde el 28 de febrero de 1994,16 es decir, antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigor la Ley 812 del mismo año.

Por tal motivo, una vez corroborado lo expuesto, y en el entendido de que no es posible examinar en esta causa judicial el marco jurídico con el que se concedió la pensión bajo estudio, resulta claro que la accionante ostentó la calidad de docente estatal con una fecha de vinculación legal y reglamentaria que le permite tener la Ley 33 de 1985 como regulación aplicable en materia pensional, al punto de que, en efecto, aquella es titular de las condiciones y excepciones que le son propias a este tipo de servidores, ello debido a la naturaleza del régimen laboral que les fue

Ley 33 de 1985 como regulación aplicable en materia pensional, al punto de que, en efecto, aquella es titular de las condiciones y excepciones que le son propias a este tipo de servidores, ello debido a la naturaleza del régimen laboral que les fue diseñado tanto constitucional como legalmente en razón de la Ley 91 de 1989.

Ahora, la entidad accionada sustentó su inconformidad principal argumentando que por haber sido la reclamante una educadora del orden territorial, pagada con recursos del propio municipio de Medellín, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 que obligaba a que se demostrara el retiro definitivo del servicio para hacer efectiva la prerrogativa.

De hecho, dicha autoridad en el acto demandado condicionó a la demostración del retiro definitivo del servicio el goce efectivo de la pensión que la actora había

15 Folios 21 a 22. 16 Ver antecedentes administrativos que reposan en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01161-01 (5798-2024)

materializado desde el 24 de mayo de 2017, por lo que técnicamente, ello implicó la negación del retroactivo de las mesadas causadas a partir de la fecha estatus, todo por considerar, en esencia, que tal prestación era incompatible con el ejercicio de un cargo público como el de la docencia oficial en virtud de la prohibición del artículo 128 superior.

Sin embargo, la Subsección encuentra ajustado el análisis del tribunal de primera instancia, en relación con la posibilidad legal de los maestros oficiales de continuar

un cargo público como el de la docencia oficial en virtud de la prohibición del artículo 128 superior.

Sin embargo, la Subsección encuentra ajustado el análisis del tribunal de primera instancia, en relación con la posibilidad legal de los maestros oficiales de continuar en la respectiva plaza y recibir su correspondiente salario, y a la vez percibir una pensión ordinaria de jubilación.

Esto por cuanto dicha excepción a la regla del referido mandato constitucional, se desarrolló expresamente de los artículos 19 de la Ley 4.ª de 1992, 5 del Decreto 224 de 1972 y 279, inciso 2.° de la Ley 100 de 1993, los cuales habilitan la compatibilidad entre salario y pensión para los educadores, siempre y cuando se ajuste a los mismos supuestos del presente caso, es decir, que la prestación de jubilación haya sido otorgada con base en la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989.

De hecho, como argumento adicional, es adecuado precisar que, en el presente asunto, la demandante fue nombrada en vigencia del Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979 y no en la del Decreto 1278 de 2002, el cual, así hubiese sido la norma que rigiera su vinculación, no sería la que tendría que aplicarse para definir su petición pensional.

Este planteamiento se justifica en la medida en que, como se ha expuesto jurisprudencialmente, la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes no se concreta por las fechas de vigor de los mencionados estatutos, ni de la calidad de su nombramiento como maestra nacional, nacionalizada o territorial como lo estima la parte accionada a fin de asegurar que la norma aplicable es la

docentes no se concreta por las fechas de vigor de los mencionados estatutos, ni de la calidad de su nombramiento como maestra nacional, nacionalizada o territorial como lo estima la parte accionada a fin de asegurar que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, pues lo cierto es que, para determinar lo propio solo debe hacerse remisión a la Ley 812 de 2003.

Por ello, cuando el vínculo inició antes del 27 de junio de 2003 (como es el presente caso), para reconocer la pensión se deberá remitir a la Ley 91 de 1989, que dirigía el asunto bajo la Ley 33 de 1985, sin que por la naturaleza del vínculo territorial tuviera que hacerse un análisis del caso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...