CE - Sentencia 05001233300020190128001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190128001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM.
Temas: Contribución solidaria del servicio de energía eléctrica. Propiedades horizontales. Pago de lo no debido. Término para solicitar la devolución.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2025 , profer ida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que resolvió:
“Primero: Declarar que Monterrey Gran Centro Comercial P.H. no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad del servicio público de energía sobre las actividades propias de su objeto social conforme al artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a EPM realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde los meses de julio a
2001 en concordancia con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a EPM realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde los meses de julio a noviembre de 2018, conforme la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin costas.”
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2018, Monterrey Gran Centro Comercial P.H. radicó petición ante Empresas Públicas de Medellín -en adelante EPM - solicitando la «no sujeción pasiva del impuesto de Energía Eléctrica contemplado por la ley 142 de 1994, la ley 143 de 1994 y la ley 223 de 1995» y la respectiva devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1° de enero de 20171.
Mediante Oficio 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 20182 EPM respondió la solicitud, indicando que ya había dado respuesta a través del Oficio 0156SE20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, en el que señaló que la exención de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica aplicaba para los Contratos 3018371, 498237 y 478291 dado que reunían los requisitos establecidos en la Ley 675 de 2001, mientras que los Contratos 3076917 y 3018368 no cumplían con los requisitos para beneficiados con la exención . Adicionalmente, sostuvo que el reintegro de los
1 Samai, índice 3, 8ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDA(.pdf) NroActua 3. P. 19.
para beneficiados con la exención . Adicionalmente, sostuvo que el reintegro de los
1 Samai, índice 3, 8ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDA(.pdf) NroActua 3. P. 19. 2 Samai, índice 3, 8ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDA(.pdf) NroActua 3. P. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.
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2 valores cancelados por este concepto solo procedía respecto de las facturas expedidas dentro de los últimos 5 meses anteriores a la solicitud de exención.
La anterior respuesta fue ampliada mediante Oficio 0156SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 3, para indicar que las zonas comunes de Monterrey Gran Centro Comercial P.H., respecto de las cuales se está causando el cobro de la contribución de solidaridad, y la copropiedad en su totalidad, no cumple con los requisitos para la exención de la contribución, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de no sujeción pasiva y la devolución solicitada a partir del 1° de enero de 2017.
Inconforme con la decisión, el 18 de diciembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la EPM mediante Oficio 0156ER20190130003691 de 11 de enero de 20194, en el sentido de confirmar lo resuelto.
DEMANDA
recurso de reposición, el cual fue resuelto por la EPM mediante Oficio 0156ER20190130003691 de 11 de enero de 20194, en el sentido de confirmar lo resuelto.
DEMANDA
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
“Principales
Primero: Decrétese la nulidad del acto administrativo emiti do por el demandado con radicado 20180120230569 con número 0156SE-20180130151263 del 23 de noviembre de
2018.
Segundo: Decrétese la nulidad del acto administrativo mediante el cual se emitió la ampliación de la respuesta dada a la solicitud hecha mediante escrito con radicado 20180120230569 con radicación 015 SE-20180130159114 del 11 de diciembre de 2018.
Tercero: Decrétese la nulidad de la respuesta al radicado 20180120230569 con número
0156SE-20180130151263 del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante, con base en los argumentos anteriormente expuestos.
Cuarto: Declárese la no sujeción pasiva de Monterrey Gran Centro Comercial P.H., identificado con NIT 800.021.620-9, del impuesto de Energía Eléctrica contemplado por la ley 142 de 1994, la ley 143 de 1994 y la ley 223 de 1995.
Quinto: Ordénese el restablecimiento del derecho al demandante mediante el cese del cobro del impuesto respectivo a la parte demandante.
Sexto: Como restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado a realizar la
Quinto: Ordénese el restablecimiento del derecho al demandante mediante el cese del cobro del impuesto respectivo a la parte demandante.
Sexto: Como restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado a realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la decisión judicial o sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
Subsidiarias
Séptima: En caso de no conceder la última petición principal indicada respecto de la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la decisión judicial, solicito comedidamente que subsidiariamente como restablecimiento del derecho se ordene al demandado a realizar la devolución de las sumas canceladas por concepto del impuesto de energía eléctrica desde los últimos cinco (5) meses de anterioridad a la radi cación de la solicitud inicial y hasta la fecha de notificación de la decisión judicial o sentencia definitiva que ponga fin al proceso.”
3 Samai, índice 3, 8ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDA(.pdf) NroActua 3. P. 3. 4 Samai, índice 3, 8ED_ANEXOSAL_05ANEXOSALADEMANDA(.pdf) NroActua 3. P. 9.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
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Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 83, 95.9 y 338 de la Constitución Política; 85 y siguientes de la Ley 142 de 1994; 22 y siguientes de la Ley 143 de 1994; 192 de la Ley 223 de 1995; 33 de la Ley 675 de 2001; 143 y 376 de la Ley 1819 de 2016.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que las propiedades horizontales no son contribuyentes de impuestos nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y que excepcionalmente dichas propiedades de uso comercial o mixto, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y del I CA cuando exploten comercial o industrialmente sus bienes propios o zonas comunes, sin ser contribuyentes de los demás impuestos nacionales, como consecuencia de señalado en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que derogó el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la contribución del servicio de energía eléctrica sin importar su denominación en el ordenamiento tributario es un impuesto de carácter nacional con destinación especifica sin ser parafiscal.
Expuso que l os actos demandados vulnera ron los principios de justicia y equidad señalados en el artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 33 de la
impuesto de carácter nacional con destinación especifica sin ser parafiscal.
Expuso que l os actos demandados vulnera ron los principios de justicia y equidad señalados en el artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispuso que las personas jurídicas constituidas en propi edad horizontal estarían exoneradas del pago de impuestos nacionales y las sometió únicamente al impuesto sobre la renta y el ICA respecto de las rentas provenientes de actividades industriales y comerciales.
EPM incurrió en falsa motivación al expedir los actos demandados toda vez no sustentó la decisión en los hechos y argumentos presentados, los cuales conducían a la declaratoria de no sujeción pasiva de la contribución por parte de la demandante.
Indicó que el pago de la contribución de solidaridad de la energía eléctrica es una actividad y erogación que se encuentra incluida dentro del objeto social propio de las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal, y constituye una expensa necesaria en los términos del artículo 3° de la Ley 675 de 2001.
Al concederle la exención al Centro Comercial San Diego y negarla a la demandante, EPM viola el principio de igualdad establecido en la Constitución Política ya que las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales, al compartir características en cuanto al objeto social, naturaleza y calidad, debería tener el mismo tratamiento impositivo frente a los impuestos nacionales.
Finalmente, expuso que contra los actos administrativos de carácter particular proceden los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el oficio de ampliación -015SE20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 -, no mencionó los recursos que procedían,
Finalmente, expuso que contra los actos administrativos de carácter particular proceden los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el oficio de ampliación -015SE20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 -, no mencionó los recursos que procedían, violando el debido proceso de la demandante en el trámite administrativo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EPM se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la contribución de losRadicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.
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4 servicios de energía eléctrica y gas natural tiene una connotación de impuesto nacional, ello no significa que dicha contribución a cargo de la demandante esté incluida en la exención del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en la medida que la misma está condicionada a que en las zonas comunes no se desarrollen actividades distintas al objeto social asignado a las propiedades horizontales.
Indicó que EPM revisó las condiciones parti culares de la demandante mediante diferentes revisiones y verificó que la propiedad horizontal desarrolla actividades ajenas a su objeto social sobre las instalaciones de los Contratos 3076917 y 3018368explotación comercial-, por lo que pierde la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y en ese sentido resulta aplicable la contribución del artículo 89 de la Ley
a su objeto social sobre las instalaciones de los Contratos 3076917 y 3018368explotación comercial-, por lo que pierde la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y en ese sentido resulta aplicable la contribución del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, ya que su cobro resulta legítimo respecto de aquellas zonas en las que la copropiedad lleva a cabo actividades distintas a su objeto social.
Sostuvo que, si bien es cierto que pueden existir características semejantes entre algunos solicitantes, las condiciones particulares de cada instalación varían y por ello la empresa realiza revisiones en terreno para determinar los elementos que componen cada medidor de energía y de esta forma definir la procedencia o no de la contribución.
Finalmente propuso las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que la demandante no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad del servicio de energía y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de las sumas pagadas entre julio a noviembre de 2018, y no impuso condena en costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que no procede la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa por cuanto la demandante no plantea pretensión alguna sobre el Oficio 0156SE20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, ya que los actos demandados en el proceso de la referencia son los Oficios 0156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 015SE -20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ERproceso de la referencia son los Oficios 0156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 015SE -20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156ER20190130003691 de 11 de enero de 2019. Adicionalmente, indicó que las solicitudes presentadas el 27 de octubre de 2017 y el 20 de noviembre de 2018 , tienen connotaciones distintas puesto una versa sobre la exención de la contribución y la otra sobre la no sujeción pasiva del tributo.
Añadió que EPM mediante el Oficio 156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los Oficios 0156SE20180130151263 de 23 de noviembre de 2018 y 015SE -20180130159114 de 11 de diciembre de 2018, señaló que la vía administrativa se encontraba agotada y no procedía ningún análisis adicional, razón por la que no es admisible sostener en sede judicial que la demandante no interpuso el recurso de apelación. Sumado a esto, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en estos casos no procede el citado recurso.
En relación con la excepción de caducidad del medio de control expuso que no prospera por cuanto la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio 0156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los Oficios 0156SE -20180130151263 de 23 deRadicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.
de reposición interpuesto contra los Oficios 0156SE -20180130151263 de 23 deRadicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
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5 noviembre y 015SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 , que corresponden a los actos demandados en el presente proceso, ya que el Oficio 0156SE20170130143568 de 17 de noviembre de 2017 por el cual EPM respondió la petición presentada el 27 de octubre de 2017, no es objeto de control.
Sobre la contribución de solidaridad del servicio público de energía, luego de señalar su finalidad y los elementos establecidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sostuvo que, en concordancia con lo expuesto por la C orte Constitucional, se trata de un tributo de carácter nacional que recae sobre determinados sujetos pasivos. Expuso que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 186 de la Ley 1607, y creó el artículo 19-5 del ET que dispone que las propiedades horizontales son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del ICA, si destinan alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial y generan algún tipo de renta.
Adujo que el servicio de energía se presta en zonas comunes para uso de parqueadero, ascensores e iluminación de torres de oficinas, donde se desarrollan actividades que
de renta.
Adujo que el servicio de energía se presta en zonas comunes para uso de parqueadero, ascensores e iluminación de torres de oficinas, donde se desarrollan actividades que permiten cumplir con el objeto social de la propiedad horizontal, sin exceptuar que el servicio de energía por ser un servicio público es una expensa común necesaria, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 3 y 32 ibidem, para atribuirle la calidad de no contribuyente d e impuestos nacionales, como en este caso es la contribución de solidaridad del servicio de energía.
En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, solo resulta procedente la devolución del pago por la contribución de solidaridad de las facturas de julio a noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 20 de noviembre de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia indicando que el tribunal desconoció la caducidad del medio de control toda vez que la parte demandante ya había presentado una solicitud con identidad de objeto y fundamentos jurídicos el 27 de octubre de 2017, la cual fue resuelta me diante Oficio 0156SE-20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año. En dicha decisión se accedió parcialmente a lo solicitado y se agotó la vía gubernativa sin que la demandante interpusiera recurso alguno, por lo que el t érmino de caducidad de 4 meses empezó a
accedió parcialmente a lo solicitado y se agotó la vía gubernativa sin que la demandante interpusiera recurso alguno, por lo que el t érmino de caducidad de 4 meses empezó a contar desde la citada notificación y la omisión en su impugnación no puede ser subsanada con una nueva solicitud.
La solicitud presentada el 20 de noviembre de 2018 no introdujo hechos nuevos ni fundamentos distintos ya que se limitó a reiterar el carácter de propiedad horizontal sin ánimo de lucro y a solicitar la no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad, por lo tanto el a quo incurre en un exceso de formalismo al considerar que esta solicitud tiene un objeto distinto a la radicada en el 2017 por la diferencia terminológica entre «exención» y «no sujeción pasiva», por cuanto esta diferenciación no se traduce en una distinción sustancial del contenido de ambas solicitudes teniendo en cuenta que están enca minadas a obtener la inaplicación del cobro de la contribución sobre los contratos de energía correspondientes a las zonas comunes de la propiedad horizontal.
Expuso que se presentó un indebido agotamiento de la vía administrativa toda vez que la solicit ud elevada por el demandante fue resuelta mediante el Oficio 0156SE -Radicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
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6 210170130143568 de 17 de noviembre de 2017 , acto definitivo que negó el reintegro de los valores cobrados por concepto de contribución de solidaridad del servicio de
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6 210170130143568 de 17 de noviembre de 2017 , acto definitivo que negó el reintegro de los valores cobrados por concepto de contribución de solidaridad del servicio de energía. En dicho acto se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 por tratarse de una reclamación contra actos de facturación. Sin embargo, contra este acto la demandante omitió ejercer oportunamente el medio de control y solo lo hizo tras presentar una nueva solicitud en noviembre de 2018.
Señaló que el tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas por EPM que evidencian que la demandante desarrolla activ idades comerciales en zonas comunes y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, las propiedades horizontales podrán tener calidad de no contribuyentes siempre que se limiten a administrar bienes comunes y no desarrollen actividades industriales o comerciales, por lo que cuando se utilizan las zonas comunes con fines de explotación económica ante terceros, se excede el objeto de administración y configura una actividad lucrativa incompatible con la exención tributaria.
La decisión administrativa de EPM se sustentó en visitas técnicas realizadas al inmueble, el análisis del uso efectivo de las zonas comunes, la revisión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos , sin embargo, la sentencia desc onoce que la administración está facultada para interpretar y aplicar las normas tributarias conforme a criterios técnicos y razonables.
Finalmente, indicó que posterior a las respuestas emitidas el Ministerio de Minas y
sin embargo, la sentencia desc onoce que la administración está facultada para interpretar y aplicar las normas tributarias conforme a criterios técnicos y razonables.
Finalmente, indicó que posterior a las respuestas emitidas el Ministerio de Minas y Energía profirió el concepto 2019070639 de 8 de octubre de 2019, en el que señaló que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no resulta aplicable a la contribución de solidaridad por tratarse de un mecanismo de subsidio cruzado regulado expresamente por la Ley 142 de 1994, la cual no contempla exclusión para las propiedades horizontales no residenciales con objeto comercial.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo desfavorable a sus pretensiones, por las siguientes razones:
Sostuvo que la reclamación administrativa de 20 de noviembre de 2018, se centra en solicitar la declaratoria de no sujeción pasiva de la contribución y su cobro encajaría dentro de la figura de pago de lo no debido, regulada en el artículo 850 del ET, para lo cual se cuenta con un término de 5 años y no de 5 meses como lo expresa el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por cuanto esta norma reglamenta la reclamación contra facturas por c obros directos por consumo de servicios públicos y no versa sobre impuestos nacionales como lo es la contribución de solidaridad de energía eléctrica. Por lo anterior, limitar el restablecimiento del derecho a la devolución de lo no debido a un término de 5 meses implicaría la violación del Código Civil y el Estatuto Tributario, ya que el pago por el concepto de contribución inició el 1° de enero de 2017.
un término de 5 meses implicaría la violación del Código Civil y el Estatuto Tributario, ya que el pago por el concepto de contribución inició el 1° de enero de 2017.
El tribunal omitió declarar la nulidad de todos los actos demandados, es decir, los Oficios 0156SE -20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE 20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0156SE -20190130003691 de 11 de enero de 2019, proferidos por EPM.
Finalmente, expuso que al no existir sujeción pasiva de la propiedad horizontal sobre el impuesto de energía eléctrica contemplado en la Ley 142 de 1994, debe cesar el cobro del impuesto , ya que teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, laRadicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 contribución es un impuesto nacional y la actividad realizada por la propiedad horizontal se encuentra comprendida en el objeto social estatutario y legal de la demandante.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada fue admitido mediante auto de 21 de noviembre de 2025 , sin pronunciamiento alguno al respecto.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los
respecto.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales EPM resolvió la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica y la devolución de las sumas pagadas por tal concepto por parte de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. En concreto, en los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, corresponde a la Sala establecer: i) si operó la caducidad del presente medio de control, ii) si existe un indebido agotamiento de la sede administrativa, iii) si las propiedades horizontales están sujetas al cobro de la contribución de solidaridad del servicio de energía y, iv) si a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a favor de la demandante la cesación del cobro de la contribución y la devolución de los dineros pagados a partir del 1° de enero de 2017.
Previo a decidir, la Sala advierte que el cargo de apelación formulado por la demandada referente al Concepto 2019070639 de 8 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Minas y Energía, no será abordado por tratarse de un argumento nuevo no planteado en la demanda, considerando que esta instancia se circunscribe al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que guarden correspondencia con la demanda y la sentencia de primera instancia , en atención al principio de congruencia de las providencias previsto en el artículo 281 del CGP.
Caducidad del medio de control
La parte demandada sostiene en el recurso de apelación que se presenta caducidad
demanda y la sentencia de primera instancia , en atención al principio de congruencia de las providencias previsto en el artículo 281 del CGP.
Caducidad del medio de control
La parte demandada sostiene en el recurso de apelación que se presenta caducidad del medio de control toda vez que la demandante el 27 de octubre de 2017 presentó una solicitud con identidad de objeto y fundamentos jurídicos a la petición radicada el 20 de noviembre de 2018 , la cual fue resuelta mediante Oficio 0156SE20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año. En dicha decisión se accedió parcialmente a lo solicitado y se agotó la actuación administrativa sin que la demandante interpusiera recurso alguno, por lo que el término de caducidad de 4 meses empezó a contar desde la citada notificación y la omisión en su impugnación no puede ser subsanada con la presentación de una nueva solicitud.
En el presente caso, se observa que la parte demandada pretende la nulidad de los Oficios 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, 0156SE20180130159114 de 11 de diciembre de 2018 y 0 156ER-20190130003691 de 11 de enero de 2019, mediante los cuales EPM negó la solicitud de no sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica y la devolución de las sumas pagadas por tal concepto por parte de Monterrey Gran Centro Comercial.
En efecto, la Sala advierte que tales actos que son susceptibles de control judicial a
contribución de solidaridad del servicio de energía eléctrica y la devolución de las sumas pagadas por tal concepto por parte de Monterrey Gran Centro Comercial.
En efecto, la Sala advierte que tales actos que son susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto definen deRadicado: 05001-23-33-000-2019-01280-01 (30314)
Demandante: Monterrey Gran Centro Comercial P.H.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 manera concreta la situación jurídica de la demandante relacionada con la sujeción pasiva de la contribución de solidaridad del servicio de energía para la propiedad horizontal conforme con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y la devolución de lo pagado desde el 1° de enero de 2017 a noviembre de 2018.
Contrario a lo afirmado por la entidad demandada en el recurso de apelación, en el presente proceso se observa que dentro de las pretensiones de la demanda no se pretende la nulidad del Oficio 0156SE-20170130143568 de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual EPM resolvió una petición de la demandante en la que solicitó la exención del cobro de la contribución de solidaridad del servicio de energía sobre los Contratos 3076917, 3018368, 498237, 3018371 y 488291, y la devolución de los pagos realizados por tal concepto en el año 2017. Adicionalmente, se advierte que la petición
Contratos 3076917, 3018368, 498237, 3018371 y 488291, y la devolución de los pagos realizados por tal concepto en el año 2017. Adicionalmente, se advierte que la petición radicada el 27 de octubre de 2017 difiere de la presentada el 20 de noviembre de 2018 toda vez que aparte de tener un alcance jurídico distinto, los hechos y pretensiones también difieren.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses s iguientes al día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. Este término corresponde a la caducidad de la acción, entendida como una institución de orden público que limita en el tiempo el acc eso a la jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones jurídicas.
En ese sentido, el interesado tiene la carga de acudir oportunamente ante la jurisdicción, pues el transcurso del término legal sin ejercer el medio de control produce la extinción del derecho de acción e impide al juez contencioso pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto.
En el caso, mediante Oficio 156SE-20180130151263 de 23 de noviembre de 2018, ampliado a través del Oficio 0156SE-20180130159114 de 11 de diciembre de 2018, EPM negó la solicitud de no
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