CE - Sentencia 05001233300020190139301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190139301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Viviana López Zea solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, porque consideró que aquella debió otorgársele de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que realizó aportes en los sectores público y privado , con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
toda vez que realizó aportes en los sectores público y privado , con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Viviana López Zea, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo —en adelante CPACA—, presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 29 de mayo de 20192.
1 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folios 1 al 20. 2 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01 índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folio 78.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que declare la nulidad de la Resolución núm. 201950042221 del 24 de abril de
www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que declare la nulidad de la Resolución núm. 201950042221 del 24 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual se le reconoció una «pensión de vejez» con fundamento en la Ley 100 de 1993. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a su favor, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, sin lugar a exigirle el retiro definitivo del servicio para su disfrute, con fundamento en la compatibilidad entre el salario percibido por la docencia oficial y la pensión.
(ii) Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago con los ajustes a los que hubiera lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, y de los intereses moratorios que se llegaren a causar a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 2.1.2. Hechos
3. La señora Viviana López Zea hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 5 de enero de 1957. (ii) Trabajó por más de 20 años en entidades públicas y privadas. (iii) Realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales —ISS— y completó 671.14 semanas de cotización. (iv) Fue nombrada en propiedad en la docencia oficial en el 2009, vínculo que, para la
(iii) Realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales —ISS— y completó 671.14 semanas de cotización. (iv) Fue nombrada en propiedad en la docencia oficial en el 2009, vínculo que, para la época en la que presentó la demanda, se mantenía vigente. (v) Mediante petición radicada el 8 de marzo de 2018 , solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, sin que se le exigiera retirarse de la actividad docente. (vi) La referida entidad expidió la Resolución núm. 201950042221 del 24 de abril de 20193, en la que reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, y no a partir de la Ley 71 de 1988 como lo solicitó la demandante, en desconocimiento de las normas en las que debería fundarse. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Viviana López Zea citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de
3 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01 índice 2 , archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», «01ExpedienteDigital201901393.pdf», folio 33.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. Por un lado , manifestó que el régimen prestacional de los docentes vinculados después de 1990 fue unificado con el de los empleados públicos de orden nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; razón por la que era posible completar las semanas requeridas para la pensión de jubilación con las cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Por otro, afirmó que el régimen pensional que le es aplicable es el dispuesto en la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos son tener 55 años de edad y 20 de aportes, que acreditó. Aunado a ello, adujo que se le debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003.
6. Para sustentar su posición, realiz ó un paralelo con el tratamiento dado por el Consejo de Estado a la pensión gracia4, y explicó que en casos en los que el educador ha prestado servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad, los tiempos son acumulables. Enfatizó que la corporación ha establecido que la falta de continuidad en la vinculación no es impedimento para reconocer el
ha prestado servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad, los tiempos son acumulables. Enfatizó que la corporación ha establecido que la falta de continuidad en la vinculación no es impedimento para reconocer el derecho pensional, pues lo que cuenta es que el docente haya tenido una experiencia anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviese trabajando.
7. A partir de lo anterior , argumentó que su caso merece igual tratamiento, dado que su nombramiento como docente oficial fue anterior a junio de 2003, por lo que el hecho de haber realizado aportes al ISS antes de esa fecha debe entenderse como una forma de vinculación que la hace beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de
2003.
8. En cuanto al retiro del servicio como condición para el disfrute de la pensión, consideró que no tiene fundamento legal , toda vez que debió hacerse efectiva al cumplir los 55 años de edad en compatibilidad con su salario como docente oficial. 2.2. Contestación de la demanda
9. El FOMAG guardó silencio. 2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , mediante sentencia del 26 de julio de 2024 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución demandada y reconoció la pensión de jubilación , en compatibilidad con el salario, en cuantía del 75% de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensionada —18 de noviembre de 2012 —, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2015 y no condenó en costas. Para ello,
pensionada —18 de noviembre de 2012 —, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2015 y no condenó en costas. Para ello, planteó los siguientes argumentos:
11. La referida autoridad judicial expuso que a la demandante se le había reconocido una pensión de vejez mediante Resolución núm. 20195004221 del 24 de abril de 2019,
4 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de marzo de 2017, Rad. 810001-23-33-000-201300285-01 (2806-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01 índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024zip(.zip)», documento «58Sentencia00020190139300.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
12. Indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la señora López Zea estuvo vinculada como docente al servicio del departamento de Antioquia en el año
1976. Luego, en el 2008, se vinculó nuevamente al servicio educativo. Destacó que a
estuvo vinculada como docente al servicio del departamento de Antioquia en el año
1976. Luego, en el 2008, se vinculó nuevamente al servicio educativo. Destacó que a pesar de que sus vinculaciones fueron intermitentes, ello no permite desconocer que su ingreso al servicio de la educación oficial fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que es beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente de la Ley 71 de 1988.
13. En este punto, el Tribunal analizó la fecha en que adquirió el estatus pensional y manifestó que ello tuvo lugar el 18 de noviembre de 2012 —fecha en la que acumuló 20 años de aportes públicos y privados —. Así las cosas, reconoció la pensión de «vejez» en aplicación de la Ley 71 de 1988, liquidada « con base en el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico».
14. En cuanto a la compatibilidad del salario y la pensión docente, expuso que, los docentes se encuentran en la excepción contenida en la Ley 4 de 1992 en concordancia con el Decreto 224 de 1972, consistente en permitir que los maestros reciban de manera concurrente ambas asignaciones. En ese orden, no es dable condicionar el goce de la pensión a la fecha en que la docente se retire del servicio. 2.4. Recurso de apelación
15. La Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en que la vinculación docente de la señora López
FOMAG, presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en que la vinculación docente de la señora López Zea se dio el 31 de julio de 2008 , es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por ello, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es el contenido en la Ley 100 de 1993.
16. Asimismo, expuso que, conforme a la fecha de vinculación al servicio de la demandante, los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Trámite procesal
17. Esta Subsección dictó auto el 5 de marzo de 20207, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
6 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01, índice 2, archivo «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_592024(.zip)», documento «61AllegaApelacionFOMAG00020190139300.pdf». 7 Samai, expediente 05001-23-33-000-2019-01393-01, índice 5, documento «6Autoqueadmite_2649982024AutoAdmite(.pdf)».Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
19. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación y teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia a los argumentos del recurso de alzada, la Sala debe definir lo
siguiente: (i) ¿La señora Viviana López Zea tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988? (ii) En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿cuáles son los factores que determinan el IBL de la pensión?
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales - sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes.
21. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados
014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes.
21. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes y (v) en el a cápite de análisis del caso concreto se resolver án los interrogantes planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
22. El régimen pensional de los docentes oficiales se enc ontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: « [e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
23. Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 8, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
24. La Ley 91 de 1989 establece un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 dispone un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
25. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
26. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 9, en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
27. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910
28. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.
29. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo
ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.
29. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales
regímenes son:
9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 10 Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985 11, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el IBL son aquellos sobre los
que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985 11, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el IBL son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
30. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 — se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes
✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras ; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
31. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación y respecto a los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que , además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, entre otros12.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas
11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas
11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 12 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
32. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con
respectivas cotizaciones.
32. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%13, con la precisión de que a partir del año 2005 « [e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del IBL, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
33. Lo anterior, sin perjuicio , como se ha precisado en pronunciamientos posteriores al referido fallo de unificación 14, de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización.
al referido fallo de unificación 14, de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización.
34. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección15, de la siguiente manera:
13 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 14 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. 25000 -23-42-000-2019-01210-01 (1889-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021).Radicado: 05001-23-33-000-2019-01393-01 (4998-2024)
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Demandante: Viviana López Zea
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios. (iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).
35. Este criterio diferenciador establecido por la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema par a las vinculaciones posteriores, garantizando así la sostenibilidad financiera del sistema sin afectar derechos adquiridos. 3.3.3. Del reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes
36. La necesidad de revisar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 en materia de pensiones docentes surge de una realidad práctica: muchos educadores han prestado servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, acumulando aportes en diferentes regímenes pensionales. Esta situación genera un interrogante jurídico fundamental, pues si bien los docentes están exceptuados del
servicios tanto en el sector público como en el privado durante su vida laboral, acumulando aportes en diferentes regímenes pensionales. Esta situación genera un interrogante jurídico fundamental, pues si bien los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y tienen su propio régimen en la Ley 91 de 1989, existía discusión en punto a si pueden acceder a los beneficios de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.
37. La discusión cobra especial relevancia para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues en al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.