CE - Sentencia 05001233300020190143802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190143802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Demandado: UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social - vigencias 2011 y 2013.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial número Liquidación Oficial No. RDO 422 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrealiza liquidación de aportes a seguridad social integral y se impone sanción en contra de la sociedad actora, así como de la Resolución No. RDC 248 del 23 de mayo de 2016, a través de la cual la Dirección de parafiscales de la misma entidad, modifica parcialmente la Liquidación Oficial,
así como de la Resolución No. RDC 248 del 23 de mayo de 2016, a través de la cual la Dirección de parafiscales de la misma entidad, modifica parcialmente la Liquidación Oficial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social DECLARAR la firmeza de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes - PILA presentadas por la sociedad demandante por los periodos que van de enero a diciembre de 2011 y ORDENAR practicar una nueva liquidación respecto de los aportes de los periodos de 2013 en la que: (i) Se eliminen los ajustes por inexactitud del mes de enero respecto de los trabajadores Pedro Luis Castaño y Verónica Sttivend y del mes de diciembre de Luz Yadira Yepes y Rubén Darío Pineda; ii) Se eliminen el ajuste por inexactitud en el aporte a ARL del mes de octubre de 2013 respecto de la trabajador a Natalia Hernández Ramírez; iii) Se elimine el ajuste por inexactitud respecto de los aportes parafiscales que in cluyeron en el IBC los aportes a pensiones voluntarias frente a las personas que fueron indicadas en el cuadro de excel anexo a la demanda, excepto, respecto de FABIO ALBERTO BERNAL PELAEZ en el mes de junio de 2013, CARLOS ANDRES ARBOLEDA PEREIRA respecto de los aportes a CCF en el mes de octubre de 2013 y CARLOS MARIO ARENAS MAYA respecto de los aportes a CCF en el mes de julio
ANDRES ARBOLEDA PEREIRA respecto de los aportes a CCF en el mes de octubre de 2013 y CARLOS MARIO ARENAS MAYA respecto de los aportes a CCF en el mes de julio de 2013, por cuanto el cálculo de dichos aportes fueron calculados de manera inexacta porque no se incluyeron pagos por concepto de vacaciones; iv) Se reliquiden los aportes realizados al SENA e ICBF sobre el 70% de lo devengado por los trabajadores que reciben un salario integral para efectos de la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012; y v) Se reliquiden respecto de M auricio Quitian Salazar, Carlos Mario Arenas Amaya y la señora Myriam Astrid Patiño en los aportes a salud y ARL, por los meses de agosto, julio y abril, respectivamente, incluyendo únicamente los factores salariales según lo indicado en esta providencia.
Conforme lo anterior, deberá efectuarse el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS
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ANTECEDENTES
Previo requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a éste, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015 , en la cual practicó liquidación oficial a l Centro de Servicios
Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015 , en la cual practicó liquidación oficial a l Centro de Servicios Mundial SAS1 por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 ($121.347.300), e impuso sanción por inexactitud ($32.711.280).
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración decidido el 23 de mayo de 2016, por la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución RDC 248, en la que modificó los aportes determinados en la liquidación oficial ( $80.167.800), y la sanción por inexactitud ($23.180.940).
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
La Resolución Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”,
los aportes al Sistema de la Protección social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, Determinado la liquidación por un valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE
($121.347.300).
La Resolución RDC 248 del 23 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 422 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183 -7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 201 1 y enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia 2013” Determinando la liqui dación por un valor de OCHENTA
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE
($80.167.800).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad es de los actos a tacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP:
análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1 1 «Objeto social: La prestación de los siguientes servicios a las demás sociedades vinculadas a Inversiones Mundial SA y a las sociedades subordinadas de éstas, en orden a tecnificar el manejo de sus respectivas empresas: Procesamiento de datos tanto para fines administrativos como técnicos y científicos, análisis y diseños de sistemas , y en orden a un eficiente manejo de los sistemas de inf ormación en el campo de la investigación y en el desarrollo, la utilización de los servicios de equipos y de los sistemas de manejo de información.»Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS
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La Resolución Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, Determinado la liquidación por un valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES
y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, Determinado la liquidación por un valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE
($121.347.300).
La Resolución RDC 248 del 23 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 422 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183 -7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a dicie mbre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia 2013” Determinando la liquidación por un valor de OCHENTA
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE
($80.167.800).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devoluci ón de los pagos realizados por la empresa CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S ., por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la P rotección Social, por los
SERVICIOS MUNDIAL S.A.S ., por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la P rotección Social, por los períodos de enero a diciembre de 201 1 y enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud en la vigencia 2013, sumas que de berán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Que se r econozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Que se r econozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa.
4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Invocó como dis posiciones vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 numerales 9, 10 y 11 y 338 de la Constitución Política ; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 de la Ley 1437 de 2011; 178,
150, 189 numerales 9, 10 y 11 y 338 de la Constitución Política ; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 de la Ley 1437 de 2011; 178, 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y, 730-2 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume, así:Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS
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4 Falta de competencia . Los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones no tenían habilitación para requeri r información, brindar prórrogas o recopilar material probatorio, ya que esa facultad recae sobre el subdirector. Además, la citada subdirección y la Dirección de Parafiscales de la UGPP no podía proferir los actos acusados, porque el Decreto 5021 de 2009, que estableció las facultades de las dependencias, fue expedido por fuera del término para ejercer la potestad extraordinaria conferida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Objeción general al proceso de fiscalización y a los actos administrativos demandados. La demandada incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial, no tuvo en cuenta las normas que regulan el sistema de seguridad social y no es clara la forma en que se calcularon las presuntas inconsistencias.
demandada incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial, no tuvo en cuenta las normas que regulan el sistema de seguridad social y no es clara la forma en que se calcularon las presuntas inconsistencias.
Los actos demandados no se emitieron de forma completa. Las resoluciones demandadas no incluyeron el valor de los intereses causados por los conceptos de mora e inexactitud por los períodos objeto de fiscalización , lo que evidenció la falta de cumplimiento de los requisitos que deben contener este tipo de decisiones.
Las normas en que se basan los actos no son retroactivas. La UGPP expidió la liquidación oficial con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 575 de 2013, normativa posterior a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo. Debe tenerse en cuenta que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta imputada.
Determinación de aportes sin tener en cuenta las vacaciones. La demandada no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el cálculo de los aportes de la novedad con el IBC del mes anterior.
Presunción de días , la UGPP no tuvo en cuentas las novedades de ingreso, retiro e incapacidades. No es procedente que la demandada, con base en una presunción de días, genere deudas por aportes , sin revisar las novedades de ingreso y retiro , las cuales establecen el deber de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto sobre aquello que excede el límite de desalarización del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Cuando se presenta una incapacidad temporal se genera el reconocimiento del
como factor salarial o en su defecto sobre aquello que excede el límite de desalarización del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Cuando se presenta una incapacidad temporal se genera el reconocimiento del subsidio y no existe la obligación de efectuar aportes al Sistema de Riesgos Laborales o el pago de aportes parafiscales, debido a que no existe un pago reportado en nómina.
Aportes voluntarios a pensiones. De manera ilegal se incluyeron los aportes voluntarios al sistema de pensiones como factor sala rial, en contradicción con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del Decreto 663 de 1993.
25 SMLMV - Cotización menos de 30 días. La demandada no tuvo en cuenta que el tope máximo para aportar son los 25 SMLMV proporcional a los días laborados. Si una persona presenta un periodo de cotización inferior a 30 días , en la planilla de liquidación se realiza la aplicación de acuerdo con los días reportados , lo que impide liquidar los aportes como lo pretende la entidad.
Herramienta material probatorio - impuesto CREE. En los casos de salario integral , las cotizaciones se efectúan sobre el 70 % de dicho emolumento de conformidad con elRadicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
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5 artículo 5.° de la Ley 797 de 2003 , y se genera un IBC que se encuentra dentro del límite para aplicar al beneficio del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
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5 artículo 5.° de la Ley 797 de 2003 , y se genera un IBC que se encuentra dentro del límite para aplicar al beneficio del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Bonificación por indemnización. Es un pago que busca resarcir daños a los trabajadores por incumplimiento del empleador en el contrato laboral , o en su defecto se trata de una compensación sobre sumas que puedan generar conflictos laborales; por lo tanto, no deben integrar el IBC de aportes al Sistema de Protección Social.
OPOSICIÓN
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Los actos demandados cumplen el requisito del literal g) del artículo 712 del ET, por cuanto contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a los valores declarados por aportes al Sistema de la Protección Social.
El oficio de prórroga para la entrega de información es un acto de trámite que tiene como fin garantizar el derecho a la defensa de la empresa; por lo tanto, no es admisible que se alegue la falta de competencia de la funcionaria adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la entidad, y que por esa actuación se configure la ilegalidad de los actos demandados.
En los actos acusados s í se efectuó un pronunciamiento sobre los intereses moratorios, que se causan una vez se cumple el respectivo per íodo y no se ha efectuado el pago oportuno.
La entidad actuó conforme con lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 literal b) del Decreto 169 de 2008 , 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y 19 y 21 del
La entidad actuó conforme con lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 literal b) del Decreto 169 de 2008 , 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013, que establecen la competencia para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.
No se aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012, ni el Decreto 575 de 2013, ya que los actos acusados recaen en los años 2011 y 2013, vigencias que no son anteriores a la competencia otorgada a la UGPP por la Ley 1151 de 2007 para expedir requerimientos y liquidaciones. Conforme con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la entidad podía iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante no declaró o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos.
La UGPP aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en lo referente al periodo de vacaciones, pues el pago de aportes se debe efectuar sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inicie el disfrute de las mismas.
En el caso de la trabajadora Fernández Salazar Marta Nelly, con novedad de retiro, se efectuaron ajustes respecto a l subsistema de caja de compensación, teniendo en cuenta el límite previsto en la Ley 1393 de 2010, sobre las sumas no constitutivas de salario.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
cuenta el límite previsto en la Ley 1393 de 2010, sobre las sumas no constitutivas de salario.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS
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6 Los pagos a título de aporte voluntario a pensiones incrementan el patrimonio del trabajador y, para que se tengan como no salariales, deben destinarse a fines pensionales, de manera que solo pueda n retirarse cuando el trabajador cumpla los requisitos de pensión.
La actora no suministró los documentos que prueben las condiciones de esos pagos, como el plan corporativo, la inclusión y autorización de descuentos por el trabajador , en los que s e acredite que la destinación del dinero es exclusiva para la pensión de retiro.
La entidad realizó ajustes respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, en tanto el IBC se ca lculó sobre el 70 % del ingreso y se aplicó el límite del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, cuando el resultado superaba los 25 SMLMV. Para la exoneración del CREE, señalada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se tomó la totalidad del ingreso de los mencionados empleados, sin detraer el 70 %.
El IBC se calculó sobre el salario y el excedente del 40 % de los pagos no salariales, entre los que se encuentra la bonificación por indemnización.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El IBC se calculó sobre el salario y el excedente del 40 % de los pagos no salariales, entre los que se encuentra la bonificación por indemnización.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El 26 de noviembre de 2018 el a quo realizó la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas por las partes y requirió a la UGPP para que allegara la hoja de trabajo del acto liquidatorio 2.Una vez resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, por la Sección Cuarta de esta Corporación3, mediante providencia del 9 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con fundamento en estas consideraciones:
No se configuró la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP que expidieron los actos demandados, lo cuales expresaron las razones de hecho y de derecho de la decisión y precisaron los detalles necesarios para que la actora pudiera ejercer su s derechos de defensa y de contradicción. Igualmente, indicaron los parámetros para la liquidación de los intereses.
Las declaraciones de aportes de los meses de enero a diciembre de 2011 cobraron firmeza, lo que impide el análisis sobre esos periodos , pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 18 de noviembre de 2014, esto es, por fuera del término de dos años conforme lo dispuesto en el a rtículo 714 del ET , aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
declarar y/o corregir fue notificado el 18 de noviembre de 2014, esto es, por fuera del término de dos años conforme lo dispuesto en el a rtículo 714 del ET , aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
La demandada calculó de forma indebida el IBC en los casos de novedad de vacaciones de los trabajadores Pedro Luis Castaño, Luz Yadira Yepes Zuluaga, Verónica Sttivend Ángel y Rubén Darío Pineda Gómez, ya que no tomó el reportado con anterioridad al inicio del disfrute de las vacaciones.
2 Fls. 316-325 c.p. 3 Providencia del 29 de noviembre de 2019 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS
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7 En relación con las novedades de ingreso y retiro solo se encontró controversia en relación con la trabajadora Natalia Hernández Jaramillo, quien estuvo vinculada hasta el 13 de octubre de 2013 y durante ese mes estuvo 8 días incapacitada. La demandada realizó el cálculo de IBC para la cotización de ARL por un monto superior al que correspondía, teniendo en cuenta que , si bien incluyó el excedente de los pagos no salariales como la bonificación por navidad ($3.579.950), prima de vacaciones ($1.291.429) y auxilios de medicina prepagada y alimentación ($44.659) , no debió
salariales como la bonificación por navidad ($3.579.950), prima de vacaciones ($1.291.429) y auxilios de medicina prepagada y alimentación ($44.659) , no debió incluir los pagos por incapacidades ni por las vacaciones compensadas.
De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, los aportes a pensiones voluntarias no constituyen un factor salarial y , por tanto, no integran el IBC para los aportes a los sistemas de seguridad social.
Frente a los empleados Fabio Alberto Bernal Peláez (junio), Carlos Andrés Arboleda Pereira (aportes CCF octubre) y CARLOS MARÍO ARENAS MAYA (aportes CCF julio), «pese a que en el cálculo realizado por la entidad demandada se incluyó la pensión voluntaria, aun excluyendo el valor del IBC tampoco fue calculado correctamente y por ende no se realizó el aporte correspondiente, pues de los cuadros de nómina se advierte que en el IBC no fueron incluidas las vaca ciones».
La UGPP no tomó como índice de base de cotización sumas de dinero superiores a 25 SMLMV, sin que deba tenerse en consideración si el trabajador laboró menos de 30 días. Por lo tanto, se calculó de manera correcta el IBC de los aportes en salud de marzo de 2013, de los trabajadores Carlos Alberto Rodríguez López y Jean Jaques López Thirez. En consecuencia, se mantiene el cálculo oficial del IBC.
El salario mínimo para el año 2013 e ra de $589.500, por lo que el límite de 10 MLMV referido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 era de $5.895.000 y el IBC que corresponde únicamente a los fac tores salariales percibidos por los trabajadores 5
referido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 era de $5.895.000 y el IBC que corresponde únicamente a los fac tores salariales percibidos por los trabajadores 5 resulta inferior al tope legal ($5.895.000), de modo que operaba la exoneración de aportes a SENA e ICBF.
La UGPP asumió que los pagos por bonificación por indemnización no constituían factor salarial, por lo que de acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 20216, no se debieron incluir en el IBC para el cálculo de los aportes a seguridad social, ni siquiera en el exceso del 40 % de lo devengado, pues dicho límite aplica a los pagos de naturaleza salarial que cuentan con pacto de desalarización. Por lo tanto, se deben efectuar ajustes frente a los trabajadores Mauricio Quitian Salazar, Carlos Mario Arenas Amaya y Myriam Astrid Patiño en los aportes a salud y ARL.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Se deben anular los actos acusados por falta de competencia de los funcionarios de la UGPP y falta de requisitos de la liquidación oficial para constituir un título ejecutivo7, como también en cuanto a la determinación de los intereses.
4 Sentencias de 5 de mayo de 2022, exp. 25553 y de 20 de octubre de 2022, Exp.26538. 5 Sentencia de 27 de octubre de 2022, exp. 26236, C.P. Milton Chaves García. 6 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García.
5 Sentencia de 27 de octubre de 2022, exp. 26236, C.P. Milton Chaves García. 6 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 7 Aspecto no propuesto en la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723)
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8 El a quo solo se pronunció sobre la trabajadora Natalia Hernández Jaramillo, y no sobre la totalidad de los registros. No procede generar una presunción de días de la relación laboral con deudas por cotizaciones . La demandada n o tuvo en cuenta que , cuando un trabajador está en estado de incapacidad se genera un subsidio que no deriva en el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales y parafiscales.
La UGPP debe aplicar el tope de 25 SMMLV proporcional a los días laborados durante cada mes. La entidad no tiene en cuenta que esa situación obedece a un límite diario que aplicaba el operador de información directamente en la planilla integrada de liquidación de aportes.
Como la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados, s e debe ordenar a la UGPP la devolución de los aportes realizados en el término de dos meses, en concordancia con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
La UGPP, por su parte, presentó los siguientes argumentos de apelación:
Para calcular el IBC en las novedades de vacaciones, se tuvo en cuenta lo establecido
meses, en concordancia con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
La UGPP, por su parte, presentó los siguientes argumentos de apelación:
Para calcular el IBC en las novedades de vacaciones, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y la información reportada en la nómina.
En el caso del trabajador Pedro Luis Castaño, se informó en el proceso de fiscalización 4 días de vacaciones y 26 días laborados en el mes de enero de 2013 y se comprobó que la novedad de vacaciones inició en el mes de diciembre de 2012 . Por lo tanto, el IBC del mes anterior que debía tenerse en cuenta para efectuar el cálculo de los aportes, que correspondió a noviembre de 2012, por $4.509.000.
Este error se cometió también para los trabajadores señalados en la sentenciaVerónica Sttivend Ángel, Luz Yadira Yepes y Rubén Darío Pineda-, ya que el a quo tomó como IBC del mes anterior al inicio de la novedad , sumas que no corresponden a las que fueron percibidas por los trabajadores.
La sentencia no indicó la prueba que sirvió de fundamento para señalar que los aportes voluntarios a pensión no constituyen factor salarial y para excluirlos de la base de cotización, pues omitió analizar la naturaleza del pago y las demás circunstancias que se deben establecer en un plan de pensiones voluntarias.
Ante la duda sobre la naturaleza del pago, ya sea porque se acordó su reconocimiento a través de pacto de desalarización o como aporte voluntario a pensión, se debió considerar como retributivo mientras no se demuestre su naturaleza no salarial.
Ante la duda sobre la naturaleza del pago, ya sea porque se acordó su reconocimiento a través de pacto de desalarización o como aporte voluntario a pensión, se debió considerar como retributivo mientras no se demuestre su naturaleza no salarial.
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