CE - Sentencia 05001233300020190144501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190144501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Tema: reintegro de dineros por doble asignación (pensión y salario).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 138937 del 20 de junio de 2013 , le reconoció a Óscar de Jesús Jiménez González una pensión de vejez, en cuantía de $ 2.367.817, supeditado el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro del servicio. A través de la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018 , la demandada ordenó que el accionante estaba en la obligación d e reintegrar el valor de las mesadas pensionales pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 2016

través de la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018 , la demandada ordenó que el accionante estaba en la obligación d e reintegrar el valor de las mesadas pensionales pagadas en exceso durante el periodo comprendido entre marzo de 2016 y marzo de 2018 por cuantía de $66.601.863 a favor de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Óscar de Jesús Jiménez González , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES: i) Resolución SUB 116142 de 30 de abril de 2018 mediante la cual se le ordenó reintegrar la suma de $66.601.863, por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso entre marzo de 201 6 y marzo de 2018, ii) Resolución SUB 149398 del 6 de junio de 2018, que resolvió el recurso de reposición

1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Medellín según «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO», carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 01 y mediante auto del 17 de mayo de 2019 fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y

Administrativos de Medellín según «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO», carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 01 y mediante auto del 17 de mayo de 2019 fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y repartido el 6 de junio de 2019, según «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO», archivo 10.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

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2 interpuesto contra la resolución inicial y la confirmó, y iii) Resolución DIR 14597 del 10 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de apelación en igual sentido.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a: i) que no habrá lugar a devolver lo percibido por concepto de mesadas pensionales durante el periodo comprendido entre marzo de 201 6 y marzo de 2018, por cuanto no se había probado la mala fe, ii) dar continuidad a la Resolución GNR 138937 del 20 de junio de 2013 y se efectúe el pago de los dineros de las mesadas dejadas de percibir debido a la expedición de los actos administrativos demandados, y iii) pagar intereses comerciales y moratorios debidamente indexados, por el no pago oportuno.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera:

y iii) pagar intereses comerciales y moratorios debidamente indexados, por el no pago oportuno.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera:

  1. COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 138937 del 20 de junio de 2013 reconoció la pensión de vejez del actor, condicionando el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro del servicio.
  1. Señaló que laboró desde el 23 de abril de 1973 hasta el 17 de diciembre de 2012 en Maquel ltda, municipio de Medellín y Gobernación de Antioquia.
  1. Sostuvo que cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreditó un total de 1741 semanas cotizadas.
  1. La entidad demandada mediante la Resolución GNR 71765 del 7 de marzo de 2016 reliquidó la pensión del demandante, por valor de $2.561.982, efectiva a partir del 1 de marzo de 2016.
  1. Posteriormente, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018 por la cual ordenó la devolución de l valor de las mesadas pagadas en exceso, a saber, $66.601.863, por el periodo comprendido entre marzo de 201 6 y marzo de 2018.
  1. El 18 de mayo de 2018, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior , los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 149398 del 6 de junio de 2018 y DIR 14597 del 10

subsidio apelación contra la resolución anterior , los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 149398 del 6 de junio de 2018 y DIR 14597 del 10 de agosto de 2018, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La parte demandante citó como norma s violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 5, 6 y 29.

6. En el concepto de violación hizo referencia a los artículo s 2, 5, 6 y 29 de la Constitución Política, para señalar que le está menoscabando su estabilidad económica al no generar el pago de la pensión de vejez, así mismo, que con la orden de reintegro de la suma de $66.601.863 se amenaza su calidad de vida y la de su familia. Además, que los actos acusados revisten una extralimitación en las funciones de la administración pública.

2 Índice 002 del Samai, carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 02 Demanda, fls. 1-3.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

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7. Finalmente citó la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, según la cual tratándose

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7. Finalmente citó la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, según la cual tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

2.2. Contestación de la demanda

8. COLPENSIONES4 se opuso a las pretensiones de la demanda y p ropuso las excepciones denominadas: i) existencia de la obligación de COLPENSIONES de ordenar el reintegro de mesadas pensionales pagadas a pensionados con evidencia de doble asignación del erario; ii) pago y recepción de lo no debido; iii) mala fe del demandante; iv) prescripción; v) improcedencia de la indexación de las condenas; y vi) imposibilidad de condena en costas.

9. Precisó que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación. Que su motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, en búsqueda de lo más favorable para el asegurado y que la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma.

10. Señaló que la inclusión en nómina de pensionados sin estar desvinculados de la entidad pública, es una violación constitucional y legal a la disposición regulada en el artículo 128 de la Constitución Política y al artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al presentarse la prohibición de percibir simultáneamente una pensión y un salario, por ser ambas asignaciones provenientes del tesoro público y que esa fue la razón para

artículo 128 de la Constitución Política y al artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al presentarse la prohibición de percibir simultáneamente una pensión y un salario, por ser ambas asignaciones provenientes del tesoro público y que esa fue la razón para que COLPENSIONES solicitara el reintegro de las cotizaciones realizadas para no generar el detrimento de los recursos públicos, por los aportes parafiscales realizados, existiendo el pago de lo no debido, siempre con respeto al debido proceso.

11. Frente a las obligaciones de COLPENSIONES como administradora del régimen general de pensiones de prima media respecto del reconocimiento de pensiones o su revocatoria, hizo referencia a la sentencia T – 497 de 2014 de la Corte Constitucional y señaló que conforme a la referida providencia, Colpensiones ordenó al pensionado, el reintegro o devolución de las mesadas pensionales realizadas desde marzo de 2016 a marzo de 2018 y como consecuencia de ello ordenó iniciar el cobro coactivo de dichos dineros.

12. Sostuvo que la finalidad de las pensiones de vejez e invalidez jurídicamente es la de reemplazar el salario y suplir su pérdida de ganancia. Por lo anterior, se infiere que, reconocer la pensión a una persona durante el lapso en que es un trabajador activo, equivale a permitirle devengar simultáneamente tanto el salario, en su condición de trabajador dependiente, como la pensión y que esa duplicidad de ingresos riñe con el propósito para el cual se crearon esas prestaciones.

13. Por último, indicó que, con ocasión del reconocimiento prestacional, se canceló al demandante, la suma de $66.601.863 por concepto de mesadas pensionales entre

propósito para el cual se crearon esas prestaciones.

13. Por último, indicó que, con ocasión del reconocimiento prestacional, se canceló al demandante, la suma de $66.601.863 por concepto de mesadas pensionales entre marzo de 2016 y marzo de 2018, las cuales se pagaron sin tener la obligación de hacerlo, lo que configura el pago de lo no debido.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de

2014. Radicado: 25000-23-25-00-2011-00609-02 (3130-13). 4 Índice 00002 del Samai, carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 22.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

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4 2.3. Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo Antioquia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 20225 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas,

bajo los siguientes argumentos:

a) Precisó que, para la Sala es evidente que la entidad no tiene la competencia para ordenar motu proprio al demandante que le reintegre los dineros pagados, pues, para ejercer cualquier potestad administrativa debe existir una habilitación expresa. Ahora,

a) Precisó que, para la Sala es evidente que la entidad no tiene la competencia para ordenar motu proprio al demandante que le reintegre los dineros pagados, pues, para ejercer cualquier potestad administrativa debe existir una habilitación expresa. Ahora, la expresión en que fundamentan el acto: «en uso de las atribuciones inherentes al cargo», tampoco se la atribuye, toda vez que no existen facultades propias de algún cargo, pues deben estar consignadas explícitamente en una norma del ordenamiento jurídico.

b) Indicó que la ausencia de una norma que establezca la competencia tiene como resultado la imposibilidad de actuar para la autoridad, es decir, las facultades de autotutela declarativa y ejecutiva de la administración dependen, igualmente, de la existencia de normas expresas de autorización y de mandato, lo cual se ajusta al principio de legalidad instituido en la Constitución Política.

c) Argumentó que contrario a lo expuesto por la entidad demandada en el transcurso del proceso, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no se le otorga esta competencia, por el contrario allí se establece la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, no coincidiendo los supuestos de hecho ni de derecho con la situación analizada, pues el supuesto normativo hace referencia a la revocatoria del acto que reconoció una pensión de forma irregular, mientras que, en el caso en cuestión, la entidad preten día la devolución de unas sumas pagadas, a su entender, erróneamente.

d) Sostuvo que la arbitrariedad de COLPENSIONES es tan flagrante que trasgrede el artículo 164, numeral 1, literal c), de la Ley 1437 de 2011 que establece que «no habrá

erróneamente.

d) Sostuvo que la arbitrariedad de COLPENSIONES es tan flagrante que trasgrede el artículo 164, numeral 1, literal c), de la Ley 1437 de 2011 que establece que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», de tal manera que, si en un proceso judicial no es posible ordenar el reintegro de dineros si se recibieron de buena fe, menos puede la entidad emitir tal orden, transgrediendo, evidentemente, el derecho al debido proceso.

e) Hizo énfasis en que, si la entidad pretendía una devolución de sumas que, en su consideración, había pagado «mal», es decir, sin que hubiera una causa legal para ello, debió reclamar el «pago de lo no debido » contemplado en el artículo 2313 del Código Civil, que señala que si por error se realiza un pago y se prueba que no se debía, se tendrá́ derecho para repetir lo pagado.

e) Finalmente, adujo que en casos como este es evidente el abuso del derecho de la administración al pretender eludir el debido proceso y trasladar al administrado la carga de demandar ese acto absolutamente ilegal, eso es «ni más ni menos» que una vía de hecho. De allí que la Sala proceda a declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, que el demandante no tiene la obligación de reintegrar las sumas de dinero por valor de $66.601.863.

2.4. Recurso de apelación

15. COLPENSIONES 6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda,

2.4. Recurso de apelación

15. COLPENSIONES 6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se despachen desfavorablemente las

5 Índice 002 del Samai, carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 46. 6 Índice 002 del Samai, carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 49.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

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5 pretensiones de la demanda. Además, indicó que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de COLPENSIONES el demandante fue incluido en nómina en marzo de 2016 y suspendido en abril de 2018, dado que en la historia laboral no se evidencia retiro de la Secretaria de Educación de Antioquia con quienes se registra vínculo laboral hasta la actualidad, hechos que se encuentran reiterados en la demanda.

16. Sostuvo que Óscar de Jesús Jiménez González, a partir del periodo 03 de 2016 hasta el periodo 04 de 2018, percibió la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, y el salario como trabajador de la Secretaria de Educación de Antioquia, por lo que

hasta el periodo 04 de 2018, percibió la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, y el salario como trabajador de la Secretaria de Educación de Antioquia, por lo que devengó dos asignaciones provenientes del Tesoro Público. Por lo tanto, esta situación ilegal es la que lleva a la entidad al cobro de aquello que se pagó y a lo cual el aquí el accionante no tenía derecho.

17. Citó el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, según los cuales se establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por lo que en este caso se configura un pago de lo no debido contemplado en el artículo 2313 del Código Civil.

18. Señaló que actuó en atención a las facultades contenidas por el entonces Acuerdo 108 de 2017 sustituido por el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, que dispuso «4.3.3.

Dirección de Nómina de Pensionados […] 4.3.3.7. Adelantar las actividades necesarias y suministrar la información, a las áreas competentes, para gestionar los reintegros y/o recuperación de los valores a que haya lugar, propios del proceso de gestión de nómina de pensionados y demás nóminas de pensionad os que administra

COLPENSIONES».

19. Adujo que COLPENSIONES con el propósito de salvaguardar los recursos públicos y evitar el detrimento patrimonial definido en el artículo 6 de la Ley 610 del año 2000, dentro de la órbita de sus competencias legales, efectúa los procedimientos pertinentes para determinar la deud a del pensionado y solicitar el reintegro de los

evitar el detrimento patrimonial definido en el artículo 6 de la Ley 610 del año 2000, dentro de la órbita de sus competencias legales, efectúa los procedimientos pertinentes para determinar la deud a del pensionado y solicitar el reintegro de los valores correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, en ese sentido, los actos administrativos que ordenan la devolución de los dineros a la entidad prestan mérito ejecutivo, por lo que son actos de la adm inistración que fueron expedidos por la autoridad competente, fundados en las normas vigentes, en relación a la Seguridad Social y con total congruencia en los motivos en que se funda, pues se da aplicación al principio constitucional de estabilidad financ iera del sistema de prima media y se ordena en cumplimiento de normas de orden constitucional, la devolución de los dineros pagados y recibidos por el demandado sin tener derecho a ello.

20. Finalmente, concluyó que la entidad demandada ha actuado de buena fe, conforme a la ley y sin violar el debido proceso ni extralimitar sus funciones.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

21. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no emitió concepto.

7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011,

y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

23. De acuerdo con lo expuesto , la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: determinar si el demandante debe reintegrar las sumas de dinero por pagadas por COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales recibidas entre marzo de 2016 y marzo de 2018 y al tiempo recibir salario por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia o si, por el contrario, no es procedente ordenar la referida devolución de dineros.

24. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, la prohibición de recibir doble asignación del erario, y en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.

3.3. Prohibición de recibir doble erogación del erario.

prohibición de recibir doble asignación del erario, y en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.

3.3. Prohibición de recibir doble erogación del erario.

25. El artículo 128 de la Constitución Política reguló la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público, como se observa a continuación:

«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

26. En este orden de ideas está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

27. A su vez, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, preceptúa:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

[…]».

28. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1° de abril de 1993 8, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:

«[…] Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la

estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:

«[…] Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.

8 Referencia: Expediente D-153.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

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Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos:

[...]

Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. […]

Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de

permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. […]

Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al exten derse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […]”

29. Frente a lo que se entiende por el vocablo “asignación” la citada providencia sostuvo

que:

“[…]

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]».

Adicionalmente la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 20049 sostuvo que la compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez de entidades de derecho público implica que estas se causen con tiempos diferentes de servicio, pues «no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica ca usa y objeto».

Por consiguiente, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la

público implica que estas se causen con tiempos diferentes de servicio, pues «no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica ca usa y objeto».

Por consiguiente, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Hechos probados

30. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo

siguiente:

a) El demandante laboró desde el 23 de abril de 1973 hasta el 17 de diciembre de 2012 y prestó sus servicios a: Maquel ltda, municipio de Medellín y Gobernación de Antioquia10.

9 Corte Constitucional. Providencia proferida el 6 de mayo de 2004. 10 Índice 002 del Samai, carpeta ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 03 Anexos demanda, fl 9 y 10.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 b) Mediante la Resolución GNR 138937 del 20 de junio de 2013 11, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al actor conforme a la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio.

b) Mediante la Resolución GNR 138937 del 20 de junio de 2013 11, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al actor conforme a la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio.

c) La entidad demandada a través de la Resolución GNR 71765 del 7 de marzo de 201612 reliquidó la pensión del demandante, por valor de $2.561.982, efectiva a partir del 1 de marzo de 2016.

d) COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018 13 por la cual ordenó la devolución del valor de las mesadas pagadas en exceso, a saber, $66.601.863, por el periodo comprendido entre marzo de 2016 y marzo de 2018.

e) El 18 de mayo de 2018, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 149398 del 6 de junio de 2018 14 y DIR 14597 del 10 de agosto de 201815, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018.

3.4.2. Análisis sustancial de la Sala

31. El demandante pretende la nulidad del acto administrativo que ordenó el reintegro de los dineros pagados en por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre marzo de 201 6 y marzo de 2018, toda vez que no se demostró la mala fe.

32. La entidad demandada afirmó que la parte actora actuó de mala fe por percibir la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, y el salario como trabajador de la

mala fe.

32. La entidad demandada afirmó que la parte actora actuó de mala fe por percibir la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, y el salario como trabajador de la Secretaria de Educación de Antioquia, por lo que devengó dos asignaciones provenientes del tesoro público.

33. La Sala precisa que en el presente asunto no se discute si Óscar de Jesús Jiménez González es o no beneficiario de las prestaciones reconocidas, sino la procedencia de ordenar el reintegro de las sumas recibidas durante el periodo comprendido entre marzo de 2016 y marzo de 2018, tiempo en el que percibió tanto la pensión otorgada por COLPENSIONES como el salario producto de su labor en la Secretaría de Educación de Antioquia, sin que se encuentre dentro de las excepciones para percibir salario y pensión.

34. Al respecto, se tiene que mediante la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018 (acto acusado), COLPENSIONES le ordenó a Óscar de Jesús Jiménez González reintegrar a favor de esa administradora, la suma de $ 66.601.863 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso entre marzo de 201 6 y marzo de 2018, a

saber, en los siguientes términos16:

«CONSIDERACIONES […] Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados de COLPENSIONES el señor JIMENEZ GONZALEZ OSCAR DE JESUS fue incluido en nómina 201603 y suspendido en 201804.

11 Índice 002 del Samai, archivo ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 03 Anexos de la demanda, fl. 9.

suspendido en 201804.

11 Índice 002 del Samai, archivo ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 03 Anexos de la demanda, fl. 9. 12 Visible en la Resolución SUB 116142 del 30 de abril de 2018 13 Índice 002 del Samai, archivo ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 03 Anexos de la demanda, fl. 17. 14 Índice 002 del Samai, archivo ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 03 Anexos de la demanda, fl. 25. 15 Índice 002 del Samai, archivo ED_05001233300020190144(.zip) NroActua 2, archivo 03 Anexos de la demanda, fl. 30. 16 Transcripción inclusive con errores.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01445-01 (0863-2023)

Demandante: Óscar de Jesús Jiménez González

Demandado: COLPENSIONES

C

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