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CE - Sentencia 05001233300020190145301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190145301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 050012333000201901453 01 (66.702) Demandantes: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación – Regional de Antioquia y otro Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: ACCIÓN POPULAR – es una acción de rango constitucional, autónoma e independiente de otros medios procesales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – se instauró para la defensa, protección, cese de amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – definición y caracterización / COSTAS EN LAS ACCIONES POPULARES – el art. 38 de la Ley 472 de 1998 consagra unos supuestos especiales para su imposición, sólo procede contra el actor popular si se acredita que actuó con temeridad o mala fe.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que declaró improcedente el medio de control promovido y condenó en costas al actor.

El asunto se enfoca en establecer la procedencia de la acción popular, relativa a la defensa y protección de intereses de derechos colectivos.

I.LA SENTENCIA IMPUGNADA

El asunto se enfoca en establecer la procedencia de la acción popular, relativa a la defensa y protección de intereses de derechos colectivos.

I.LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 10 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, declaró improcedente la acción popular instaurada y condenó en costas al demandante1.

2. El anterior proveído decidió la demanda formulada el 7 de junio de 20192 por el señor Rafael Díaz Martínez 3 (en adelante el actor popular o demandante) contra la Procuraduría General de la Nación – Regional de Antioquia (en adelante la Procuraduría, o la demandada).

3. Las pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.

Pretensiones

1 En aplicación del art. 38 de la Ley 472 de 1998, condenó en costas al actor popular, a favor de la Procuraduría General de la Nación - Regional Antioquia y del señor Gilberto Quintero Zapata; para el efecto, no tasó un monto específico por agencias en dere cho, pero sostuvo que las mismas serán liquidadas por la Secretaría de esa Corporación. 2 Fl. 32 c.ppal. 3 Quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley 472 de 1998 –los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre–.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702)

Demandante: Rafael Díaz Martínez

para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre–.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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4. El actor solicitó que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por parte la Procuraduría. Para su protección y restablecimiento se pide tramitar las quejas disciplinarias inactivas 4, pues ello podría conducir a la prescripción de la acción disciplinaria. Solicita, además, que se disponga la integración de un comité de vigilancia y seguimiento del fallo5 .

Hechos

5. Narró que el consorcio Puentes C&C (en adelante el “consorcio”) y el departamento de Antioquia –Secretaría de Infraestructura Física – suscribieron el contrato de obra No. 2014 -00-20-2013, cuyo objeto consistió en la “ construcción de puentes en puntos críticos y obras complementarias de la antigua vía al mar Gonzalo

Mejía”.

6. En ejecución del negocio jurídico, el departamento inició un procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento del consorcio. El actor popular (en calidad de representante del contratista) formuló recusación contra el señor Gilberto Quintero Zapata (secretario de Infraestructura Física del Departamento) dentro de la audiencia celebrada el 22 de junio de 2017, indicando que dicho funcionario no actuaba con imparcialidad, pues el 21 de abril de ese año había elevado queja disciplinaria en su

celebrada el 22 de junio de 2017, indicando que dicho funcionario no actuaba con imparcialidad, pues el 21 de abril de ese año había elevado queja disciplinaria en su contra, ante la Procuraduría Regional de Antioquia.

7. La señora Magnolia Álzate Zuluaga (abogada de la Secretaría de Infraestructura Física) resolvió de plano la recusación en la mencionada audiencia, negándola. Indica el actor que dicha decisión pretermitió el trámite consagrado en el art. 140 del CPACA6.

8. El 28 de junio de 2017, el actor radicó la queja No. V1105, ante la Procuraduría General de Antioquia, por la vulneración de su derecho al debido proceso de cara a la definición de la recusación; no obstante, dicha autoridad la “engavetó” 7. Indicó que incluso presentó una acción de tutela –exp. 2018-00392–, a fin de que la entidad diera respuesta a su petición de información sobre este asunto8.

9. Afirmó que instauró dos quejas contra servidores públicos de la Gobernación de Antioquia, con ocasión de los actos de corrupción que aquellos desplegaron en ejecución del contrato 2014 -00-20-2013. Dichas solicitudes son las Nos. E -2017589430 del 4 de mayo de 2017 y E-2018-016349 del 17 de enero de 2018, las cuales tampoco fueron tramitadas9.

4 En la pretensión segunda afirma que estas quejas están “ ENGAVETADAS o EMBOLATADAS o INACTIVAS [contribuyendo] a que PRESCRIBA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, favoreciendo de forma indebida a quienes con sus

4 En la pretensión segunda afirma que estas quejas están “ ENGAVETADAS o EMBOLATADAS o INACTIVAS [contribuyendo] a que PRESCRIBA LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, favoreciendo de forma indebida a quienes con sus actos de CORRUPCIÓN desdibujaron la función pública, poniendo a su vez en riesgo el PATRIMONIO PÚBLICO por los perjuicios que tendría que pagar la Gobernación de Ant ioquia al Contratista en el marco de la acción contractual en curso. Exp. No. 2019-00203-00, M.P. Dra. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ”. 5 Fl. 31 c.ppal. 6 Al omitir remitir el asunto ante el superior, ante la negativa del recusado en punto a la aceptación de los hechos alegados. 7 Fl. 9 c.ppal. 8 Este amparo constitucional fue definido mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín. El Juez constitucional denegó la acción, por hecho superado, al constatar que la Procuraduría dio re spuesta a los requerimientos de información que le fueron elevados, a través de escrito en el que relacionó “ cada una de las quejas presentadas, fechas, asunto y actualmente en que estado están cada una y las personas vinculadas, adicionalmente le explican los sujetos procesales en las acciones disciplinarias y la reserva legal que tienen dichos procesos respecto de la queja presentada”. 9 Ambos expedientes están en la etapa de indagación preliminar.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro

9 Ambos expedientes están en la etapa de indagación preliminar.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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Fundamentos de derecho

10. Se aduce la vulneración de los intereses colectivos a la moralidad administrativa10 y defensa del patrimonio público 11 al dejarse de tramitar las quejas formuladas por el actor.

Contestación de la demanda12

11. La Procuraduría se opuso a las pretensiones de la demanda13. Sostuvo que no se configura incumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas y, por tanto, no hay afectación o amenaza a los intereses colectivos aducidos endilgados al haber implementado medidas para dar curso a las quejas del actor. Aclaró que no es viable emitir una decisión disciplinaria de fondo basada únicamente en los dichos del quejoso, ya que este escenario impone brindar oportunidad a los investigados de presentar su defensa. Pidió declarar cualquier excepción perentoria acreditada en el proceso.

12. El señor Gilberto Quintero Zapata también protestó contra las súplicas incoadas14. Como medios de defensa planteó: (i) inexistencia del daño colectivo alegado, por cuanto no se configura ninguna afectación de derechos e intereses colectivos, ya que se trata de una disputa personal del actor frente a la entidad; (ii) inexistencia de afectación a la moral colectiva15; (iii) falta de causa para pedir, ya que la conducta de la Procuraduría se enmarcó en la Constitución y la ley; (iv) la actividad

inexistencia de afectación a la moral colectiva15; (iii) falta de causa para pedir, ya que la conducta de la Procuraduría se enmarcó en la Constitución y la ley; (iv) la actividad del departamento se ajustó a los principios de legalidad y seguridad jurídica 16; (v) inepta demanda, en tanto se persigue la protección de derechos de índole particular; y, (vi) falta de legitimación en la causa por activa17.

Pronunciamiento del tercero coadyuvante

13. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada 18 respaldó la petición de protección a los derechos e intereses colectivos referidos. Anotó que la demandada no ha actuado

10 Al respecto, el actor indicó (fl. 23, c. ppal.): “No entiendo por qué razón no ha surtido ningún efecto práctico mis quejas en las que pongo en evidencia graves prácticas corruptas que incluyen (sic) que se concertaron los funcionarios públicos y los consultores para disfrazar la realidad y expiar la responsabilidad que le cabía a cada uno de ellos, tomando como chivo expiatorio al contratista quien, pese a que de buena fe colaboró con la administración pa ra el buen suceso de la obra, terminó siendo inculpado de las consecuencias nefastas de la mala planeación amarraron (sic) de suyo, siendo sancionado en un remedo de actuación administrativa sancionatoria, en la que mis argumentos y pruebas aportadas no fu eron valoradas ni tenidas en cuenta y pese a que oportunamente acudía a la Procuraduría a denunciar los BOCHORNOSOS ACTOS CORRUPTOS, la forma en que concertaron los funcionarios públicos y consultores para

valoradas ni tenidas en cuenta y pese a que oportunamente acudía a la Procuraduría a denunciar los BOCHORNOSOS ACTOS CORRUPTOS, la forma en que concertaron los funcionarios públicos y consultores para alterar la verdad y saquear el erario, a la fecha nada ha ocurrido con dichas quejas” (transcripción literal). 11 El demandante sostuvo: “En cada queja que he interpuesto ante la Procuraduría Regional de Antioquia he hecho un relato pormenorizado de lo acontecido en la contratación y ejecución de una importante obra pública para la movilidad en el corredor vial intervenido (ANTIGUA VÍA AL M AR), que involucró millonarios recursos públicos, las acciones y ante todo las omisiones de los funcionarios públicos, consultores (diseñador e interventor) y desafortunadamente he percibido que la Procuraduría al no actuar contundentemente ha permitido qu e se ponga en riesgo el PATRIMONIO PÚBLICO” (mayúsculas del texto original). 12 En auto del 11 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó vincular al proceso al Secretario de Infraestructura Física del departamento, el señor Gilberto Quintero Zapata (fl. 99, c. ppal.). 13 Fls. 144 a 147 c. ppal. 14 Fls. 109 a 124 c. ppal. 15 Dado que el proceso sancionatorio contractual preservó el interés general, al sancionar al consorcio Puentes C&C, por la inejecución cabal de las obras, lo que hizo el demandante fue entorpecer dicho trámite, mediante el despliegue de múltiples actuaciones (denuncias, quejas, acciones de tutela, escrito de recusación).

C&C, por la inejecución cabal de las obras, lo que hizo el demandante fue entorpecer dicho trámite, mediante el despliegue de múltiples actuaciones (denuncias, quejas, acciones de tutela, escrito de recusación). 16 Comoquiera que el proceso sancionatorio contractual se ciñó al marco normativo que le era aplicable. 17 Porque el asunto se soporta en motivaciones subjetivas o particulares. 18 En auto del 21 de octubre de 2019, el a quo lo tuvo como coadyuvante, de conformidad con el art. 24 de la Ley 472 de 1998 (fl.173, c.ppal).Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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de forma célere, al incumplir los plazos del proceso disciplinario, y tampoco ha adelantado el procedimiento verbal que le corresponde.

Alegatos en primera instancia

14. Surtida la audiencia de pacto de cumplimiento 19, así como el debate probatorio20, mediante auto del 30 de octubre de 202021 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El actor reiteró los razonamientos del libelo22 y el señor Gilberto Quintero Zapata insistió en los argumentos de su defensa23.

15. El Ministerio Público aseveró que el presente asunto propende por el logro de una finalidad individual. Adicionó que el demandante no probó conductas amañadas, corruptas o arbitrarias del funcionario señalado24.

Fundamentos de la sentencia impugnada25

una finalidad individual. Adicionó que el demandante no probó conductas amañadas, corruptas o arbitrarias del funcionario señalado24.

Fundamentos de la sentencia impugnada25

16. El a quo indicó que no se pretende la protección de derechos colectivos, sino que se discute la vulneración o amenaza a derechos subjetivos, en tanto se persigue la obtención de una decisión por parte del órgano de control disciplinario, que presuntamente favorezca las pretensiones planteadas dentro del medio de control de controversias contractuales 2019-00203-0026.

17. Afirmó que pese a la apariencia argumentativa referida a una presunta conducta morosa e irregular del Ministerio Público en el trámite de unas quejas disciplinarias formuladas por el actor, su intención es meramente particular y es distante del principio de la moralidad colectiva. Dijo que sin desconocer que la lentitud en la actuación puede llegar a afectar el funcionamiento estatal, ello no significa, en sí mismo, la presencia de inmoralidad pública pues se requiere de la acreditación de otro tipo de actuaciones que menoscaben la moral.

II.LOS RECURSOS DE APELACIÓN

19 Celebrada el 23 de octubre de 2019, en los términos del art. 27 de la Ley 472 de 1998. Esta fue fallida ante la falta de proposición de un pacto de cumplimiento (fls. 175 y 176 c.ppal) 20 En proveído del 15 de noviembre de 2019 (fl. 178 c. ppal.), el Tribunal incorporó como piezas documentales las aportadas por el actor. La demandada y el coadyuvante no pidieron pruebas. Exhortó, a otra Sala de esa misma

20 En proveído del 15 de noviembre de 2019 (fl. 178 c. ppal.), el Tribunal incorporó como piezas documentales las aportadas por el actor. La demandada y el coadyuvante no pidieron pruebas. Exhortó, a otra Sala de esa misma Corporación a remitir copia del pro ceso de controversias contractuales 05001233300020190020300, instaurado por el consorcio Puentes C&C contra el departamento de Antioquia (fls. 188 a 194, c.ppal –incluida una USB –), también a la demandada para que aportara copias de las quejas del 4 de may o y 28 de junio de 2017, y del 17 de enero de 2018, así como sendos proveídos del 13 de septiembre y 14 de diciembre de 2017, sobre la adición de pruebas en un proceso disciplinario (fls. 182 y 183 c.ppal). 21 Índice 37, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA ANTIOQUIA–. 22 Expediente digital, visible en el índice 2 de SAMAI. 23 Ibidem. 24 Índice 40, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA ANTIOQUIA–. 25 Índice 43, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA ANTIOQUIA–. 26 A través del cual, se solicita, entre otros, la nulidad del acto que declaró el incumplimiento del contrato a cargo del consorcio Puentes C&C, con fundamento en el cargo de “vulneración del debido proceso al no seguirse el procedimiento determinado por el legislador en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, al variarse el pliego de cargos luego de iniciada la audiencia, al permitirse que una contratista asumiera funciones púb licas de dirección de la

procedimiento determinado por el legislador en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, al variarse el pliego de cargos luego de iniciada la audiencia, al permitirse que una contratista asumiera funciones púb licas de dirección de la audiencia y resolviera una recusación, al no suspenderse la actuación administrativa mientras el gobernador de Antioquia resolvía la recusación, al expedir por fuera de audiencia y sin competencia el auto de pruebas, al delegarse las atribuciones recibidas en delegación y permitir que en esas circunstancias se resolviera sobre las nulidades propuestas por mi prohijado y al no tramitarse adecuadamente las nulidades.”, esto es, por los supuestos que originaron la queja ante la Procuraduría, objeto de discusión de la presente acción popular.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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18. El demandante27 pide revocar la sentencia de primer grado. Asegura que el Tribunal desconoce que la acción popular es un medio para la protección de los derechos e intereses colectivos, por incumplimiento de deberes o extralimitación de las funciones a cargo de las entidades. La demandada, al omitir, rehusar o retardar el trámite de las quejas disciplinarias que instauró28, vulnera un interés colectivo que no se ciñe a una órbita personal, pues se defrauda la moralidad colectiva.

19. Aporta varios insumos probatorios para que sean valorados como pruebas sobrevinientes en el sub-lite y afirma que no procede la condena en costas que le fue

19. Aporta varios insumos probatorios para que sean valorados como pruebas sobrevinientes en el sub-lite y afirma que no procede la condena en costas que le fue impuesta, pues su conducta estuvo desprovista de temeridad o mala fe.

20. El tercero coadyuvante 29 sostiene que, aunque el actor tuvo la calidad de representante del consorcio Puentes C&C, ello no impide que pueda acudir al juez constitucional para solicitar la protección de los derechos colectivos omitidos por la demandada. Esta última afectó los inte reses aducidos, al no dar trámite o retardar la determinación de las quejas disciplinarias y, además, emitir juicios de valor antes de resolver el fondo, afectando la imparcialidad y eficacia del organismo de control.

21. Señala que la demandada no rindió de forma completa el informe que fue decretado como prueba en primera instancia30, así que solicita que sea decretado por el ad quem como prueba. Finalmente, aduce que de conformidad con el art. 38 de la Ley 472 de 1998 no procede la condena en costas contra el actor31.

Trámite en segunda instancia

22. El Tribunal concedió el recurso de apelación32 y esta Corporación lo admitió en proveído del 24 de agosto de 202133.

23. En auto del 4 de marzo de 202234, el Consejero Ponente decretó como pruebas los documentos aportados por el actor con su alzada 35, toda vez que su petición encuadró en el supuesto del art. 212.3 del CPACA 36. A su vez, negó la petición probatoria formulada por el coadyuvante, respecto del informe requerido a la

encuadró en el supuesto del art. 212.3 del CPACA 36. A su vez, negó la petición probatoria formulada por el coadyuvante, respecto del informe requerido a la Procuraduría en relación con las quejas del 4 de mayo de 2017 y 17 de enero de 2018,

27 Índice 46, SAMAI –gestión en otras corporaciones, TA ANTIOQUIA–. 28 Las del 4 de mayo y 28 de junio de 2017 y del 17 de enero de 2018. 29 Índice 45, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA ANTIOQUIA–. 30 Dado que guardó silencio sobre las actuaciones adelantadas en relación con las quejas del 4 de mayo de 2017 y del 28 de junio de 2017, pues solo se pronunció frente a la queja del 17 de enero de 2018. 31 Para el efecto, trae de presente lo manifestado en la providencia de unificación del 6 de agosto de 2019, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP), sobre el alcance del mencionado art. 38 de la Ley 472 de 1998. 32 Índice 49, SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA ANTIOQUIA–. 33 Índice 4 de SAMAI. 34 Índice 16 de SAMAI. 35 Las piezas incorporadas son las siguientes: Oficio PRAD – 085 del 30 de noviembre de 2020 remitido por el Procurador Regional de Antioquia a Rafael Díaz Martínez.

2. Auto de Archivo del 15 de septiembre de 2020, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia.

3. Recurso de apelación presentado por Rafael Díaz Martínez contra el Auto de Archivo del 15 de septiembre de

Martínez.

2. Auto de Archivo del 15 de septiembre de 2020, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia.

3. Recurso de apelación presentado por Rafael Díaz Martínez contra el Auto de Archivo del 15 de septiembre de

2020.

4. Expediente E -2018-493137 IUC D-2018-1196359, correspondiente a la queja interpuesta por Rafael Díaz Martínez. 36 “ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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dado que fue practicado en el curso de la primera instancia 37; admitió oficiar a la demandada para que indique el trámite dado a la queja con radicado No. V1105 del 28 de junio de 2017, comoquiera que no se verificó su práctica, en tanto aquella se abstuvo de responder al exhorto No. 65238.

24. Mediante proveído del 19 de septiembre de 2022 39, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El demandante reiteró las razones de

abstuvo de responder al exhorto No. 65238.

24. Mediante proveído del 19 de septiembre de 2022 39, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El demandante reiteró las razones de sus súplicas40. La Procuraduría insistió en los argumentos de su defensa41.

III.CONSIDERACIONES

25. De conformidad con los motivos de disenso expresados en las apelaciones, la Sala deberá determinar si está ante un asunto en el que este comprometido un derecho o interés colectivo.

26. Las acciones populares son instrumentos procesales encaminados a proteger o eliminar la amenaza, vulneración o afectación a derechos e intereses colectivos, como consecuencia de la conducta de autoridades o de particulares. En particular, persiguen evitar la consolidación de un daño (función preventiva), detener a la amenaza o vulneración de aquellos intereses (finalidad suspensiva) o disponer que las cosas vuelvan a su estado anterior (función restaurativa)42.

27. Este mecanismo encuentra fundamento y coherencia en el Estado social y democrático de derecho, en tanto reconoce la necesidad de resguardar los bienes colectivos y satisfacer las necesidades comunes, propósito que lo instituye como un vehículo de participación solidario, abierto y no excluyente, a través del cual la ciudadanía encuentra un camino judicial ef ectivo para defender los intereses comunitarios, “ con una motivación esencialmente solidaria ”43, mediante el control, consulta, colaboración e impulso del actuar de la Administración.

28. El Código Civil, a la par de otras normas, ya concebían previsiones dirigidas a

comunitarios, “ con una motivación esencialmente solidaria ”43, mediante el control, consulta, colaboración e impulso del actuar de la Administración.

28. El Código Civil, a la par de otras normas, ya concebían previsiones dirigidas a preservar los derechos de índole colectivo 44; no obstante, fue la Constitución Política de 1991 la que estableció a la acción popular como un dispositivo de rango superior para la “protección efectiva y eficaz de los derechos colectivos como nueva categoría

37 Folios 182 a 184 del documento “3ED-01CUADERNO1(pdf.)NroActua 2” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 38 La Procuraduría Regional de Antioquia dio respuesta a tal requerimiento, mediante escrito del 29 de marzo de 2022, en el que expresó que: “la estructura del radicado de la Procuraduría Regional de Antioquia es diferente a la queja con radicado N° V1105 del 28 de junio de 2017 por lo cual no se evidencia en la base de datos de este despacho información alguna con el radicado mencionado en dich a petición” (índice 22 de SAMAI). A través de auto del 29 de junio de 2022, el Despacho corrió traslado de la anterior respuesta, por el término de cinco (5) días, para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y defensa (índice 25 de SAMAI). 39 Índice 33 de SAMAI. 40 Índice 38 de SAMAI. Aseguró que es evidente el indebido manejo a las quejas presentadas ante la Procuraduría,

pues esta última manifestó que no tenía un reporte de la radicada bajo el número V1105 del 28 de junio de 2017, pese a que el actor sí la presentó e, inclusive, allegó copia de la misma al plenario, lo que denota una mora en su trámite de más de cinco años. 41 Índice 39 de SAMAI. 42 Sentencia C-644 de 2011 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 43 Ibidem. 44 Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que contenían medios de protección del interés comunal, en relación con los siguientes tópicos: (a) la protección de bienes de uso público: arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360 del C.C., (b) el daño contingente; arts. 2359 y 2360 del C.C., (c) la defensa el consumidor: Decreto Ley 3466 de 1982, (d) el espacio público y medio ambiente; Ley 9 de 1989, y (e) competencia desleal: Ley 45 de 1990, tal como fue puesto de presente por la Co rte Constitucional, en sentencia C -215 de 1999, M. P.

Ponente: Martha Victoria Sáchica.Expediente 050012333000201901453 01 (66.702) Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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de derechos humanos”45. En la ponencia sobre los derechos colectivos, rendida en la Asamblea Nacional Constituyente se consagró a las acciones populares como un medio de amparo y resguardo de la propia comunidad, en tanto legitiman a “cualquier

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de derechos humanos”45. En la ponencia sobre los derechos colectivos, rendida en la Asamblea Nacional Constituyente se consagró a las acciones populares como un medio de amparo y resguardo de la propia comunidad, en tanto legitiman a “cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo rótulo de difusos”46.

29. El art. 88 de la Carta Política consagra a las acciones populares como aquellas tendientes a asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Lo que enfatiza el designio de este instrumento de preservar y amparar los derechos e intereses de un numero plural de individuos, quienes se enlazan o conectan, justamente, por esa necesidad de proteger o precaver los agravios que los afecten de forma común, de modo que se erige como una herramienta de colaboración y defensa social.

30. Con este objetivo, el Constituyente encargó al Legislador la confección de una ley sobre este vehículo procesal, dando a luz a la Ley 472 de 1998 –norma de carácter especial sobre esta materia – que trata aspectos como su procedencia, oportunidad, legitimación, jurisdicción, entre otros, propios de su trámite, como lo es la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta norma, en su art. 2, reitera el propósito de resguardar los derechos e intereses colectivos, mediante sus funciones preventiva47, de cese de la amenaza o afectación y restaurativa ( cuando ello sea posible).

de resguardar los derechos e intereses colectivos, mediante sus funciones preventiva47, de cese de la amenaza o afectación y restaurativa ( cuando ello sea posible).

31. Desde su fuente Constitucional, se estableció a la acción popular como un medio procesal autónomo e independiente de otras acciones judiciales, es decir, no subsidiario, de modo que no desplaza otros medios ordinarios previstos en el orden legal, ya que los bienes jurídicos para los que cada uno está instituido, son distintos48.

Dados los fines que persigue, no revela una verdadera contienda entre las partes, como ocurre con otros medios de control, puesto que no se afinca en la obtención de una declaración de responsabilidad o la existencia de un derecho a su favor, sino en el resguardo de un derecho colectivo, por lo que “el juez en estos casos no tiene como función dirimir un conflicto entre [las partes], tiene que garantizarle a la comunidad el derecho colectivo”49.

32. De la concepción de esta figura, aflora el requisito de procedencia relacionado con la existencia de un interés o derecho colectivo en agravio, amenaza o peligro, derivado de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Este

45 Londoño-Toro, Beatriz y otros, “ Justiciabilidad de los Derechos Colectivos: Balance de la ley de acciones populares y de grupo (Ley 472 de 1998) en sus primeros 10 a ños 1998-2008”. E

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