CE - Sentencia 05001233300020190145701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190145701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

Demandado: Pensiones de Antioquia

Temas: Pensión de jubilación por aportes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 26 de o ctubre de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Caridad de la Misericordia Castro Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de l acto ficto negativo originado por la petición 2017020740 presentada a Pensiones de Antioquia el 17

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de l acto ficto negativo originado por la petición 2017020740 presentada a Pensiones de Antioquia el 17 de febrero de 2017 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1 7 de abril de 201 4, en cuantía del 75% de todo lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, ii) la indexación de la primera mesada y las adicionales cursadas desde el 17 de abril de 2014; iii) el pago del retroactivo; (iv) el cumplimiento de la sentencia y de los intereses moratorios en los términos de los artículo s 141 de la Ley 100 de 1993 , 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Caridad de la Misericordia Castro Acevedo nació el 1 6 de abril de 195 9 y prestó sus servicios en el departamento de Antioquia entre el 5 de abril de 1984 y el 20 de enero de 2002 , fecha de su retiro definitivo. Alcanzó el estatus el 16 de

prestó sus servicios en el departamento de Antioquia entre el 5 de abril de 1984 y el 20 de enero de 2002 , fecha de su retiro definitivo. Alcanzó el estatus el 16 de abril de 2014.

3.2. Prestó su s servicios durante 20 años, 10 meses y 1 día, en los siguientes términos:

Entidad Desde Hasta Duración Textiles domlujo 13/03/1979 07/04/1979 24 días Caja de crédito agrario 14/01/1980 31/12/1980 348 01/01/1981 30/04/1981 120 01/05/1981 09/01/1982 249 Expertos Ltda 23/09/1982 27/09/1982 4 Caja de crédito agrario 06/12/1982 20/01/1983 45 Cementerio San Andrés 05/07/1983 10/04/1984 275 Departamento de Antioquia 05/04/1984 04/12/1991

2760 05/12/1991 20/01/2002 3646 Tiempo total 7.491 días 20 años, 10 meses, 1 día

3.3. Por medio del Decreto Departamental 1840 del 13 de junio de 1995, el departamento de Antioquia determinó el 30 de junio de 1995 como la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual contaba con más de 35 años de edad y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.

más de 35 años de edad y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.

3.4. El 17 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento pensional, sin que la entidad le ofreciera una respuesta.3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. La entidad previsional pasó por alto que la trabajadora resultaba beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual habilitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988.

5.2. Además, Pensiones de Antioquia era la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestaci ón porque fue a la que realizó el mayor número de aportes, en comparación con la Administradora Colombiana de Pensiones3.

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Pensiones de Antioquia

número de aportes, en comparación con la Administradora Colombiana de Pensiones3.

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Pensiones de Antioquia

6. Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que previamente le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 . Toda vez que, en virtud de la declaración de nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 que reglamentó la Ley 71, resultaba beneficiaria de esa normativa.

6.1. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) terminación del proceso de reconocimiento de la pensión; ii) inexistencia de la obligación y iii) buena fe4.

1.2.2. Colpensiones

7. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que aquellas no fueron dirigidas a los intereses de esa entidad, toda vez que cuestionan la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo de

Pensiones de Antioquia.

2 Folios 9 y 10. 3 En adelante Colpensiones. 4 Folios 69 y 70.4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

8. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) inexistencia de la

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

8. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; v) imposibilidad de condena en costas; vi) prescripción; vii) buena fe; y viii) genérica5.

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión, en sentencia del 26 de octubre de 2023 declaró i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, ii) la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 17 de febrero de 2017 y, como restablecimiento del derecho, ordenó iii) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores salariales de los cuales se haya n realizado cotizaciones al sistema de pensiones, por su parte Pensiones de Antioquia podrá repetir contra Colpensiones, puesto que el demandante también realizó aportes allí , i v) la indexación de las mesadas atrasadas y v) la condena en costas.

10. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos6:

11. En relación con l a petición presentada el 17 de febrero de 2017 con radicado 2017020740, fue acreditada la configuraci ón del silencio ficto negativo. En ese

10. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos6:

11. En relación con l a petición presentada el 17 de febrero de 2017 con radicado 2017020740, fue acreditada la configuraci ón del silencio ficto negativo. En ese sentido, luego del auto admisorio de la demanda [05 de septiembre de 2019], Pensiones de Antioquia, sin tener competencia para ello, profirió la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual reconoció una pensión a favor de la demandante; sin embargo, al no ser objeto de estudio en el presente asunto no se analizará su legalidad.

12. Ahora, en virtud del material probatorio allegado al expediente se advirtió que Caridad de la Misericordia Castro Acevedo «nació el 16 de abril de 19567», para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con 39 años de edad. Asimismo, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas . Por tal motivo, resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del reconocimiento pensional en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, de manera que el 17 de abril de 2014 alcanzó el estatus.

5 Folios 69 y 70. 6 Índice 30 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada «22_SENTENCIA(.pdf) NroActua 30». 7 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la demandante nació el 16 de abril de 1959.5

«22_SENTENCIA(.pdf) NroActua 30». 7 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la demandante nació el 16 de abril de 1959.5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

13. Por consiguiente, según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes se har á por Pensiones de Antioquia por ser la última entidad en la cual se realizaron aportes por un tiempo superior a 6 años, el IBL será calculado en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en lo devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones o el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho.

14. Finalmente, la demandante adquirió el estatus el 17 de abril de 2014, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 17 de febrero de 2017, de manera que el término de prescripción fue interrumpido, y la presentación de la demanda tuvo ocasión el 7 de junio de 2019, sin que transcurrieran 3 años desde la presentación de la solicitud, por tal motivo no operó el fenómeno de la prescripción.

1.4. El recurso de apelación

15. Pensiones de Antioquia solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos8:

15.1. El a quo desconoció que mediante la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocida a la demandante pensión de jubilación en los

primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos8:

15.1. El a quo desconoció que mediante la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocida a la demandante pensión de jubilación en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, a partir del 17 de abril de 2014 , y que l os factores salariales correspondieron a los previstos en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

15.2. Además, al omitir que la resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 fue aportada como prueba en los antecedentes administrativos, vulneró el debido proceso. Asimismo, el reconocimiento pensional se ordenó con la indexación de la primera mesada, de manera que con el pago del retroactivo y el cumplimiento de la orden de restablecimiento emitida por el tribunal se generaría una doble indexación.

15.3. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas, toda vez que no fue probada la conducta dilatoria o temeraria.

1.5. Trámite en segunda instancia

8 Índice 32 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada «25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CORREO_RECEPCIONME(.pdf) NroActua 32».6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

16. Por medio del auto del 15 de marzo de 2024 9, el magistrado ponente admitió el

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

16. Por medio del auto del 15 de marzo de 2024 9, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

17. 1.6. El Ministerio Público

18. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

19. Se circunscribe a determinar lo siguiente: ¿ Resulta procedente proferir pronunciamiento respecto de la pensión de jubilación solicitada por Caridad de la Misericordia Castro Acevedo a pesar de la existencia d e la resolución de reconocimiento de esa prestación proferida por la demandada con posterioridad a la fecha del auto admisorio de la demanda?

2.2. Marco normativo

2.1.1. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988

20. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes» , por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro. Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas expedidas con antelación y que regularon en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

21. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y

separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

21. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

22. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente:

9 Índice 4 de Samai actuación denominada «4AUTOQUEADMITE_08682024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4».7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

«Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá

excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigen te ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

23. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 1021. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 2014 11, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión s e expusieron los

siguientes:

«Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional».

24. Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para

10 «Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones» 11 Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P Gerardo Arenas Monsalve, rad: 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011)8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esto es que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que habí a servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

25. El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 23, a partir de la c ual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este.

26. Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28

régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, 24 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994.

27. Respecto de la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994

dispuso:

«Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las

1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago».9

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

28. De acuerdo con lo anterior, la regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por aportes recae en la última entidad de previsión social a la que el trabajador estuvo afiliado, siempre y cuando el tiempo de vinculación hubiese sido igual o mayor 6 años, continuos o discontinuos. De lo contrario, dicho reconocimiento corresponderá a la entidad o fondo en el cual se haya realizado el mayor aporte.

2.3. Caso concreto

2.3.1. Hechos probados

29.En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

30. Caridad de la Misericordia Castro Acevedo nació el 16 de abril de 195912.

31. Según el formato 1 de información laboral, el 19 de mayo de 2014 la profesional especializada del departamento de Antioquia certificó que prestó sus servicios entre el 5 de abril de 1984 y el 20 de enero de 2002, en la Secretaría de Educación de ese ente territorial , tiempo en el cual se realizaron aportes a

Pensiones de Antioquia.

32. Mediante la Resolución GNR 327380 del 19 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión vejez. Decisión

Pensiones de Antioquia.

32. Mediante la Resolución GNR 327380 del 19 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión vejez. Decisión confirmada a través de la Resolución GNR 18341 del 28 de enero de 2018.

33. De acuerdo con la certificación 13 suscrita por la profesional especializada d e la Secretaría de Gestión Humana de la Gobernación de Antioquia trabajó desde el 5 de abril de 1984 hasta el 20 de enero de 2002, cuyo último cargo fue como auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación departamental.

34. El 24 de septiembre de 2016, Colpensiones certificó que cotizó 182,13

semanas en los siguientes términos14:

Entidad Desde Hasta Semanas Textiles Domlujo 13/03/1979 07/04/1979 3.71 Caja de C Agrar 14/01/1980 09/01/1982 103.86 Expertos Ltda 23/09/1982 27/09/1982 0.71 Caja de crédito agrario 06/12/1982 20/01/1983 6.57 Cementerio San Andrés 05/07/1983 10/04/1984 40.14

12 Folio 20, según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento. 13 Expedida el 22 de agosto de 2016, folios 22 a 24. 14 Folio 40.10

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024)

Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo

14 Folio 40.10

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo Caridad de la Misericordia Castro 01/10/2002 31/10/2002 1.43

Caridad de la Misericordia Castro 01/11/2002 31/12/2002 8.57 Caridad de la Misericordia Castro 01/01/2003 30/04/2003 17.14 Total 182.13

35. El 17 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento pensional.

36. El 16 de mayo de 2017, Pensiones Antioquia le informó acerca de la interrupción del término para resolver en razón de la confirmación del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones.

37. La entidad demandada suspendió la actuación administrativa: i) el 6 de octubre de 2017 con el fin de corregir el Decreto 1984 de 2001, mediante el cual la Gobernación de Antioquia suprimió el cargo de la demandante , lo cual se efectuó el 31 de octubre de ese año; y ii) el 8 de marzo de 2018 hasta que se aportara la resolución de reliquidación de las prestaciones de la actora.

38. El 28 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 2019030705, Pensiones de Antioquia reconoció una pensión de vejez por aportes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998 y en el Decreto 2709 de 1994, a partir del 17 de abril de 2014, en cuantía de $985.867 distribuido entre Pensiones de Antioquia por

en la Ley 71 de 1998 y en el Decreto 2709 de 1994, a partir del 17 de abril de 2014, en cuantía de $985.867 distribuido entre Pensiones de Antioquia por $821.577,14 [83%] y Colpensiones por $164.289,66 [16.66%], actualizó la mesada y ordenó el pago del retroactivo, para tal efecto, consideró15:

«7. Así las cosas la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO, acredita aportes a la seguridad social a partir del 05 de abril de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2001, lo cual arroja un total de 6.376 días que sumado al tiempo cotizado en Colpensiones 1.275 días, arroja un total de 7.651 días es decir 21 años y 91 días.

8. Para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años hasta la fecha de causación, actualizado con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.).

10. Efectuada la liquidación de la prestación con base en un total de 7.651 días (21 años y 91 días) 1.093 semanas, cuyo monto porcentual exigido por la ley es del 75% y un ingreso base de liquidación de $1.314.489, para fijar un monto de $985.867, a partir del 17 de abril de 2014 día siguiente al cumplimiento de la edad.

11. La Dirección Administrativa y Financiera de Pensiones actualizará la mesada pensional reconocida de la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO y pagará el retroactivo correspondiente […]».

15 Índice 2 de Samai, expediente digital, actuación denominada

pensional reconocida de la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO y pagará el retroactivo correspondiente […]».

15 Índice 2 de Samai, expediente digital, actuación denominada «ED_ACTUACIONE_68001233300020190043(.zip) NroActua 2»11

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 38.1. Asimismo, se ordenó continuar con la consulta de la cuota parte y dar traslado a Colpensiones, en virtud del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, para que, en el término de 15 días hábiles siguientes , se pronunci ara bien sea para aceptar o para objetar la cuota parte correspondiente.

2.4.2. Análisis sustancial

39. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que Caridad de la Misericordia Castro Acevedo resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del reconocimiento pensional en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, puesto que, para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba «con 39 años de edad »; y para la data establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 con más de 750 semanas cotizadas , por lo que adquirió el esta tus el 17 de abril de

2014.

40. Pensiones de Antioquia solicitó que se revocara la sentencia proferida en

más de 750 semanas cotizadas , por lo que adquirió el esta tus el 17 de abril de 2014.

40. Pensiones de Antioquia solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el a quo desconoció que mediante la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocido el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, a partir del 17 de abril de 2014 , para lo cual se calculó el IBL en virtud de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho , y los factores salariales previstos en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. De acuerdo con lo anterior, la prestación que pretendía a través del presente medio de control fue reconocida en el referido acto, con los «mismos elementos jurídicos tenidos en cuenta en la condena, es decir que ya no existía causa para fallar en contra de la demandada».

41. Al respecto, se encuentra que el presente litigio gir ó en torno a la definición de la situación pensional de la demandante, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo por cuanto la administración no dio respuesta a la petición de reconocimiento de la prestación dentro del término establecido por el legislador.

42. En ese orden, con el fin de abordar el presente planteamiento, se recuerda que el constituyente de 1991 estableció en el artículo 23 de la Carta, el derecho de petición como una garantía instrumental, expedita y eficaz que permite a los asociados, como derecho subjetivo y fundamental, reclamar o exigir

el constituyente de 1991 estableció en el artículo 23 de la Carta, el derecho de petición como una garantía instrumental, expedita y eficaz que permite a los asociados, como derecho subjetivo y fundamental, reclamar o exigir oportunamente la vigencia de otras prerrogativas constitucionales. En ese sentido, y con el fin de proteger al interesado de una posible negligencia frente al deber de la administración de dar una respuesta, en el ordenamient

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