CE - Sentencia 05001233300020190147802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190147802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
Demandado: UGPP
Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social
(enero a diciembre de 2013). IBC en cooperativas de trabajo asociado. Régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas1.
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2014 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146200607331, en el que le solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERCONAL, en adelante la Cooperativa, la documentación necesaria para determinar
Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146200607331, en el que le solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERCONAL, en adelante la Cooperativa, la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2011 a 2013. La misma dependencia de la UGPP expidió los oficios de aclaraciones y/o requerimientos adicionales 20146205290971 de 25 de septiembre, 20146205309431 de 30 de septiembre, 20146206311821 de 18 de diciembre y 20146206350131 de 23 de diciembre de 2014, atendidos por la Cooperativa, oportunamente. El 18 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 437, en contra de la Cooperativa, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 20132.
El 1° de marzo de 2016, la citada Subdirección profirió la Liquidación Oficial RDO 201600134 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los
1 Índice No. 46 de SAMAI del tribunal. 2 Índice No. 2 de SAMAI. 5ED_ZIPEXPEDI_48_Expedientedigi_05(.zip) NroActua 2. Demanda, páginas 52 a 66 del PDF.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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Subsistemas de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2013, por la suma de $1.198.806.390 e impuso sanción por omisión en cuantía de $434.016 y por inexactitud por $716.856.3003.
El 23 de mayo de 2016 4, la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, decidido mediante la Resolución RDC -2017-00032 de 21 de febrero de 2017 , por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, en el sentido de modificar el acto recurrido , para fijar la suma de $ 1.195.072.300, al reducir en $3.730.700 el valor de la liquidación recurrida y ajustar la sanción por omisión y por inexactitud interpuesta a la Cooperativa, fijando la suma de $164.400 y $715.926.471, respectivamente, por estos conceptos5.
DEMANDA
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones:
«PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
➢ ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO -2016-00134 del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERCONAL-., identificada con NIT. 800.249.637 -3, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión en el periodo de mayo de 2013 y en inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($1.198.806.390) y el valor de la sanción por omisión por un valor CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS PESOS M/CTE ($434.016) y una sanción por inexactitud equivalente a SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($716.856.300).
2. Resolución RDC-2017-00032 del veinte y uno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución
2. Resolución RDC-2017-00032 del veinte y uno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00134 del 01 de marzo de 2016 , a través de la cuales profirió liquidación oficial a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERCONAL-., con NIT. 800.249.637-3, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, e impuso una sanción por omisión e inexactitud correspondientes al año 2013", determinando el valor por omisión e inexactitud equivalente a MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENT OS PESOS M/CTE ($1.195.072.300) y el valor de la sanción por omisión equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/TE ($164 .400) y una sanción por inexactitud por la cuantía de SETECIENTOS
QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATRO CIENTOS SETENTA Y UNO
PESOS M/CTE ($715.926.471).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
3 Índice No. 2 de SAMAI. 5ED_ZIPEXPEDI_48_Expedientedigi_05(.zip) NroActua 2. Demanda, páginas 81 a 120 del PDF.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
3 Índice No. 2 de SAMAI. 5ED_ZIPEXPEDI_48_Expedientedigi_05(.zip) NroActua 2. Demanda, páginas 81 a 120 del PDF. 4 Índice No. 2 de SAMAI. 5ED_ZIPEXPEDI_48_Expedientedigi_05(.zip) NroActua 2. Demanda, páginas 121 a 149 del PDF 5 Índice No. 2 de SAMAI. 5ED_ZIPEXPEDI_48_Expedientedigi_05(.zip) NroActua 2. Demanda, páginas 158 a 187 del PDF.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
• ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-2016-00134 del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016),
restablecimiento del derecho:
• ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-2016-00134 del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), "Por medio de la cual se profi ere Liquidación Oficial a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERCONAL identificada con NIT. 800.249.637-3, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos compren didos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión en el periodo de mayo de 2013 y en inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCH OCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($1 .198.806.390) y el valor de la sanción por omisión por un valor CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS PESOS M/CTE ($434.016) y una sanción por inexactitud equivalente a SETECIENTOS DIECISÉIS MILLO NES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($716.856.300).
2. Resolución RDC-2017-00032 del veinte y uno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00134 del 01 de marzo de 2016 , a través de la cuales profirió liquidación oficial a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERCONAL., con
"Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2016-00134 del 01 de marzo de 2016 , a través de la cuales profirió liquidación oficial a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERCONAL., con NIT. 800.249.637 -3, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, e impuso una sanción por omisión e inexactitud correspondientes al año 2013", determinando el valor por omisión e inexactitud equivalente a MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1 .195.072.300) y el valor de la sanción por omisión equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/TE ($164.400) y una sanción por inexactitud por la cuantía de SETECIENTOS QUINCE
MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO
PESOS M/CTE ($715.926.471).
• SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERCONAL -., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos
TRABAJO ASOCIADO - SERCONAL -., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y sanción por omisión e inexactitud por la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrative durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERCONAL apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
• CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de
• CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo.»
Invocó como disposiciones violadas, l os artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 50 de la Ley 1739 de 2014 ; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; y 59 de la Ley 4 de 1913. Como concepto de la violación, expuso:
La UGPP incluyó en el proceso de fiscalización conceptos que no tienen la naturaleza de compensación ordinaria y/o extraordinaria, desconociendo las normas que regulan la seguridad social en relación con las cooperativas de trabajo asociado.
El Decreto 3553 de 2008, no establece prohibición alguna para que los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo puedan pactar en su régimen pagos que no retribuyan el servicio, ya que la norma no establece que solo deben existir compensaciones ordinarias y extraordinarias.
Los pagos denominados «no compensaciones» no pueden catalogarse dentro de las compensaciones extraordinarias, pues no se otorgan por retribución del servicio como lo establece el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008, en virtual del cual se entiende bajo la categoría de “compensaciones extraordinarias” cualquier pago, d iferente a la
compensaciones extraordinarias, pues no se otorgan por retribución del servicio como lo establece el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008, en virtual del cual se entiende bajo la categoría de “compensaciones extraordinarias” cualquier pago, d iferente a la compensación ordinaria, que se condiciona a que se retribuya el servicio. El régimen permite pactar pagos que no retribuyan el servicio como “no compensaciones” , los cuales escapan de la condición retributiva del servicio que presta el asociado a la cooperativa de trabajo y no deben tomarse como base para el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Además, tales pagos -no compensacionespor ayuda de transporte, viáticos, incentivo, compensación anual diferida, interés compensación anual diferida y compensación semestral, se realizan sin la condición de retribuir el servicio ; por lo tanto, es equivocado que se tomen como base para el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social y se sancione por las conductas de mora e inexactitud.
Modificar la naturaleza de los pagos que refieren a las no compensaciones desconoce la voluntad de los asociados que está establecida en el régimen de compensaciones y la autorización de dicho régimen otorgada por el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), el cual es un acto administrativo revestido de legalidad.
El Concepto 17860 de 22 de mayo de 2009, expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria , señala que las cooperativas de trabajo asociado no tienen prohibición para realizar pagos que no retribuyan el servicio que preste el asociado , por lo que puede n existir pagos con una naturaleza diferente , para lo cual, el mismo
Economía Solidaria , señala que las cooperativas de trabajo asociado no tienen prohibición para realizar pagos que no retribuyan el servicio que preste el asociado , por lo que puede n existir pagos con una naturaleza diferente , para lo cual, el mismo concepto determina unas cuentas contables especiales para los pagos que no tengan como finalidad la retribución del trabajo.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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Es aceptado que existan pagos similares a los que se entregan en una relación laboral y que se realizan no para retribuir el servicio, sino como una prestación social, por lo que no pueden ser catalogados como compensaciones extraordinarias.
Los pagos que se originaron por un grupo de trabajadores , relacionados en medio magnético (disco compacto) que integra que el escrito de demanda , y en el proceso de fiscalización, no generan deuda para la Cooperativa, ya que son trabajadores de una Unión Temporal. Aduce que, por error en las planillas de liquidación de aportes, fueron incluidos, cuando es un tercero diferente el obligado al pago de las cotizaciones por estos trabajadores . Por este hecho , existe un proceso de cobro por parte de la actora a la Unión Temporal responsable de dichos pagos, los cuales fueron efectuados equivocadamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6:
El proceso de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y
equivocadamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6:
El proceso de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales se encuentra debidamente soportado en el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel SQL, los cuales muestran los ajustes y explican las razones que dan lugar al acto de determinación oficial. Así, a partir de las pruebas obrantes en la investigación, dado que la sociedad aportante no registró pago de aportes de enero a diciembre de 2013, según lo reportado en la PILA, y registró pago de aportes por valores inferiores para el mismo periodo, proceden los ajustes por mora en el pago de los aportes y por inexactitud, conforme obra en la Liquidación Oficial.
El régimen de compensaciones se compone de todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales co nstituyen salario. Dicho régimen debe detallar al menos, el monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas, periodicidad y forma de pago, deducciones y retenciones de las compensaciones que pueden realizarse al trabajador asociado, requisitos, condiciones y límites, los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y la forma de entrega de las compensaciones.
De conformidad con el artículo 6° de la Ley 123 3 de 2008, para calcular el IBC de salud, pensión y riesgos laborales, se tendrá en cuenta la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción
salud, pensión y riesgos laborales, se tendrá en cuenta la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
Se destaca que las contribuciones son asumidas y pagad as en su totalidad por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y en ningún caso son asumidas por el trabajador asociado, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1233 de 2008.
Si bien la autonomía estatutaria de las cooperativas es amplia, no es absoluta, sino limitada por normas superiores ; por ello si en los estatutos y/o en el régimen de compensaciones se establecen disposiciones que contraríen o desmejo ren los
6 Índice No. 2 de SAMAI. 5ED_ZIPEXPEDI_48_Expedientedigi_05(.zip) NroActua 2.013ContestaciónDeLaDemanda.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
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derechos de los trabajadores asociados contenidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia, estas no producirán efecto alguno.
Teniendo en cuenta que los pagos alegados (viáticos, incentivos, compensación anual diferida, interés compensac ión anual diferida , compensación semestral) no corresponden a compensaciones ordinarias ni tampoco a erogaciones de los fondos de educación y solidaridad , por sustracción de materia , deben catalogarse como
diferida, interés compensac ión anual diferida , compensación semestral) no corresponden a compensaciones ordinarias ni tampoco a erogaciones de los fondos de educación y solidaridad , por sustracción de materia , deben catalogarse como compensaciones extraordinarias por ser éstas las únicas modalidades de pago que la ley contempla para los trabajadores asociados, con excepción de la ayuda de transporte que fue catalogada como una compensación ordinaria, toda vez q ue se refiere a un auxilio legal.
La UGPP no vulneró las normas especiales que regulan a las cooperativas de trabajo asociado ni desconoció su autonomía, pues aplicó dichas normas de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico, sin quebrantar l os artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Al establecer el Decreto 3553 de 2008 la compensación ordinaria y la extraordinaria, no le es posible a las cooperativas de trabajo asociado apelar a su libertad de estipulación estatutaria afectando al trabajador y, de paso, al Sistema de la Protección Social, desconociendo el expreso mandat o legal, en virtud del cual t odo pago que perciba un trabajador cooperado es una compensación que solamente puede ser ordinaria o extraordinaria.
El Ministerio de la Protección Social cumple una función de registro e inscripción, más no una función de autorización o validación de los estatutos y el régimen de compensaciones, por lo que las disposicio nes contenidas en estos no producirán efecto en todo lo que contrarie o desmejore los derechos y las protecciones a los trabajadores establecidas en el ordenamiento que regula la materia.
La parte actora no logró acreditar que los pagos que la UGPP tomó c omo
efecto en todo lo que contrarie o desmejore los derechos y las protecciones a los trabajadores establecidas en el ordenamiento que regula la materia.
La parte actora no logró acreditar que los pagos que la UGPP tomó c omo compensaciones extraordinarias no tuvieran esta naturaleza ni logr ó desvirtuar la motivación presentada en los actos demandados que dio lugar a las determinaciones adoptadas frente a estos pagos.
La circular emitida por la Superintendencia Solidaria d e Colombia no da lugar a entender que los pagos denominados no compensaciones puedan entenderse excluidos del cálculo del IBC, pues tan solo hace un listado en el que asemeja los pagos de las relaciones de trabajo del nivel cooperativo con algunos conceptos del derecho laboral sin interpretaciones, como lo alude la actora.
Al revisar la Ley 1233 de 2008, no se encuentra compensación alguna que esté excluida del pago de los aportes de los asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que los pagos denominados por el aportante como no compensaciones, fueron incluidos en el IBC de aportes como compensaciones extraordinarias. En esta línea, cualquier acuerdo, pacto o definición que contravenga lo dispuesto en las normas legales, se tendrán por no escritos.
De las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización, de las cuales destaca una comunicación explicativa del funcionamiento de las Uniones Temporales constituidas por la Cooperativa con otras empresas durante el año 2013, aportada por laRadicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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por la Cooperativa con otras empresas durante el año 2013, aportada por laRadicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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Cooperativa, se concluyó que ésta es la responsable de la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores asociados vinculados con ocasión de la ejecución de los contratos de unión temporal.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente7:
Teniendo en cuenta que los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008 definen las compensaciones ordinarias y extraordinarias, de manera tal que el pago al trabajador asociado por concepto de ayuda de transporte, viáticos, incentivos y dotación corresponden a una retribución de su actividad, no podría afirmarse que no son compensaciones, pues lo relativo a l a ayuda de transporte se paga por el desplazamiento del asociado al sitio donde ejerce su actividad, lo cual hace parte de la prestación del servicio en el lugar donde el asociado ejecuta sus actividades; los viáticos corresponden a la retribución del servicio fuera del lugar donde ejerce sus actividades; el incentivo es un estímulo al asociado en la prestación del servicio y forma parte de su retribución, y la dotación corresponde a los implementos que requiere el asociado para ejecutar su actividad, por lo que estas actividades pueden enmarcarse
actividades; el incentivo es un estímulo al asociado en la prestación del servicio y forma parte de su retribución, y la dotación corresponde a los implementos que requiere el asociado para ejecutar su actividad, por lo que estas actividades pueden enmarcarse como compensaciones extraordinarias que hacen parte del IBC para cotizar a salud, pensiones y riesgos profesionales.
Las cooperativas y las precooperativas no se rigen por las normas laborales, sino por sus estatutos, pero las no compensaciones, creadas en el Capítulo VIII del régimen de compensaciones no tienen validez en la determinación de la cotización a la seguridad social, pues la ley simplemente lo remitió a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual.
A las cooperativas y precooperativas les corresponde la afiliación y pago de los aportes, por lo que no pueden determinar a su arbitrio, mediante la regulación de las compensaciones, la base y monto de la cotización de los asociados, quienes tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas de la actividad empresarial.
En relación con la afirmación del demandante respecto del error presentado al incluir en las cotizaciones a empleados de una Unión Temporal, indicó que debió corregir la declaración o al menos aportar que la Unión Temporal cotizó y pagó la seguridad social de estos empleados en el periodo fiscal de 2013, situación que no ocurrió.
No se condena en costas al no estar probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró argumentos de la demanda y, además, fundamentó que8:
7 Índice No. 46 de SAMAI de tribunal.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró argumentos de la demanda y, además, fundamentó que8:
7 Índice No. 46 de SAMAI de tribunal. 8 Índice 51 de SAMAI de tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01478-02 (29624)
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERCONAL
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El a quo desconoció la Sentencia de Unificación 24724 de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , y la posición expuesta por la UGPP en la oferta de revocatoria directa9 que se fundamenta en la citada sentencia y modifica la liquidación realizada en los actos administrativos demandados.
El régimen de compensaciones de la Cooperativa, en Capítulo VIII, los «pagos que no constituyen compensaciones» y definió, en el artículo 3º la ayuda de transporte, los viáticos, el incentivo, la compensación anual diferida, el interés sobre la compensación anual diferida, la compensación semestral y la compensación por descanso anual , estableciendo que estos pagos se realizaban sin la condici ón de retribuir el servicio, por lo que no se debían tomar en consideración para determinar la base gravable del IBC de aportes al Sistema de la Protección Social.
El tribunal no valoró debidamente las pruebas aportadas con la demanda, tales como el régimen de compensaciones y estatutos de la Cooperativa, los soportes de
IBC de aportes al Sistema de la Protección Social.
El tribunal no valoró debidamente las pruebas aportadas con la demanda, tales como el régimen de compensaciones y estatutos de la Cooperativa, los soportes de liquidaciones y compensaciones, y el documento Excel que detallaba los conceptos debatidos como no compensaciones.
El Decreto 4588 de 2006 no prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado realizar pagos que no contengan como finalidad la retribución del servicio y pretendan conceder garantías sociales, descansos y diferentes beneficios. Modificar la naturaleza de estos pagos, denominados no compensaciones, implica el desconocimiento de la voluntad de los asociados, plasmada en el régimen de compensaciones , que permite la modalidad de pagos que no retribuyan el servicio, los cuales escapan de la órbita de los pagos correspondiente a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, debido a que estos conceptos llevan implícita la condición de la retribución directa del servicio que presta el asociado a la cooperativa.
El Concepto No. 17860 de 2009, expedido por la Superintendencia Solidaria de Colombia, señala que las cooperativas de trabajo asociado no tienen prohibición frente a pagos que no retribuyan el servicio que pre sta el asociado y a su vez acepta que existan pagos similares a los que se entregan en una relación laboral como prestación social, sin que resulten equiparables a las compensaciones extraordinarias.
Reiteró que se presentó un error en la PILA respecto de los trabajadores de una Unión Temporal, tenidos en cuenta por la UGPP en la determinación de la obligación por aportes a cargo de la Cooperativa, cuando dicha obligación recaía en un tercero diferente.
Temporal, tenidos en cuenta por la UGPP en la determinación de la obligación por aportes a cargo de la Cooperativa, cuando dicha obligación recaía en un
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