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CE - Sentencia 05001233300020190149501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190149501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

Ejecutante: Gloria Rocío Gómez Tangarife

Ejecutado: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel

Temas: Ejecutivo laboral – Régimen i ntereses moratorios . CONFIRMA

SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró no probada la excepci ón de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

La señora Gloria Rocío Gómez Tangarife interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 12 de junio de 2013 y 27 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

PRETENSIONES

Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por lo siguiente:

respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

PRETENSIONES

Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por lo siguiente:

«PRIMERA: Por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SE SENTA Y NUEVE PESOS ($43.376.769), suma que quedó pendiente del pago liquidado por la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO en la Resolución 1237 del 5 de julio de 2016, en cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia el 12 de junio de 2013 por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2015, a favor de la señora GLORIA ROCÍO GÓMEZ TANGARIFE.

SEGUNDA: Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA2

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA (sic) DOS PESOS ($33.398.342) por concepto de intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde el 6 de julio de 2016 y hasta la presentación de la demanda.

TERCERA: Por los intereses que se causen desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda sobre la suma de $33.398.342 (1° de mayo de 2019) y hasta el pago efectivo de la anterior suma.»

TERCERA: Por los intereses que se causen desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda sobre la suma de $33.398.342 (1° de mayo de 2019) y hasta el pago efectivo de la anterior suma.»

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante sentencia del 12 de junio de 2013 se declaró la nulidad de los actos demandados y se ordenó el reintegro de la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife y el pago de los salarios y prestaciones dejad os de percibir, decisión que fue apelada y confirmada el 27 de julio de 2015 por el Consejo de Estado.

Que el proceso se inició en el año 2004 y se tramitó por el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984 , además en la parte resolutiva del fallo se dispuso que la orden debía ser atendida conforme los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Que presentó solicitud de cumplimiento el 8 de marzo de 2016 y el 18 de mayo de 2016.

Que el Hospital demandado para dar cumplimiento a la sentencia expidió la Resolución 1237 del 5 de julio de 2016, en la cual liquidó por concepto de intereses de mora la suma de $12.103.380.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 30 de julio de 2021, libró mandamiento ejecutivo contra la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado por $43.376.796 como cantidad pendiente de pago y por los intereses comerciales moratorios causados desde el 5 de septiembre de 2015, hasta el 4 de marzo de 2016

libró mandamiento ejecutivo contra la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado por $43.376.796 como cantidad pendiente de pago y por los intereses comerciales moratorios causados desde el 5 de septiembre de 2015, hasta el 4 de marzo de 2016 y desde el 9 de marzo de 2016 hasta la fecha en que la entidad proceda a pagar lo debido.

La ejecutada propuso en la excepción de pago total de la obligación para lo cual argumentó que el hospital canceló a la ejecutante la suma de $266.919.785 el 7 de julio de 2016 como consecuencia de la condena impuesta por concepto de capital e intereses dejados de percibir.

Que la tasa de mora utilizada en la liquidación de los intereses es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones y no como lo afirma la ejecutante conforme al Decreto 01 de 1984.3

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

Que la liquidación se realizó desde la fecha de retiro, 21 de octubre de 2003, hasta la ejecutoria de la sentencia, 4 de septiembre de 2015, igualmente, se reconocieron intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el pago de la condena, en atención a los lineamientos legales consagrados en el artículo 195 del CPACA.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $43.246.090 por concepto de cantidad pendiente de pago y por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago, conforme con lo

El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $43.246.090 por concepto de cantidad pendiente de pago y por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago, conforme con lo indicado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde 5 de septiembre de 2015, hasta el 4 de marzo de 2016 y desde el 9 de marzo de 2016, hasta el pago efectivo de la obligación.

Que respecto del tránsito de legislación del CCA (Decreto 01 de 1984) al CPACA (Ley 1437 de 2011), se tiene que esta nueva ley se aplicó a partir de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012), a las demandas que fueron interpuestas con posterioridad a esta fecha, debiéndose seguir aplicando la normatividad anterior a todas las relaciones jurídicas procesales que se encontraban en curso a dicha fecha límite.

Que cuando un fallo condenatorio o auto que apruebe una conciliación se dicta con base en el CCA, pero se ejecuta en vigencia del CPACA , el cumplimiento de la decisión se debe hacer de acuerdo con las disposiciones de la primera codificación, lo que incluye lo concerniente a los intereses moratorios.

Que debía darse aplicación a lo señalado artículo 177 del CCA, en consecuencia, la liquidación realizada por la entidad ejecutada no está acorde con la normatividad que regula el tema, y por tanto no podía hablarse de pago total de la obligación.

Se ordenó seguir adelante la ejecución.

RECURSO DE APELACIÓN

La ESE Hospital Manuel Uribe Ángel interpuso recurso de apelación, señalando que yerra el Tribunal toda vez que la liquidación de los intereses de mora debía realizarse

RECURSO DE APELACIÓN

La ESE Hospital Manuel Uribe Ángel interpuso recurso de apelación, señalando que yerra el Tribunal toda vez que la liquidación de los intereses de mora debía realizarse bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y no como erróneamente se establece en esa instancia, donde se deja establecido que dichos intereses se han debido liquidar atendiendo lo normado en el Decreto Ley 01 de 1984, desconociendo la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado.

Que si bien no se tiene un criterio unificado frente a la norma que se debe aplicar para la liquidación de los intereses moratorios de las condenas impuestas en aquellos asuntos en curso durante el tránsito de legislación, no se puede desconocer que la posición mayoritaria del órgano de cierre de la jurisdicción es el criterio fijado por la Sala de Consulta de Servicio Civil, posición adoptada por la Agencia Nacional de4

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

Defensa Jurídica del Estado al expedir los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Se admitió el recurso el 20 de agosto de 2024.

La parte ejecutante 1 allegó un escrito en el que afirmó que la impugnación está fundamentada en una equivocada interpretación del régimen de transición establecido en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada.

La entidad ejecutada 2 insistió en los argumentos propuestos en el recurso de apelación.

en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada.

La entidad ejecutada 2 insistió en los argumentos propuestos en el recurso de apelación.

El agente del ministerio público no emitió concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES El problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, el problema jurídico se circunscribe a establecer cuál es el régimen de intereses de mora aplicable al caso concreto.

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en u n título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

1 Índice 8 de SAMAI. 2 Índice 9 de SAMAI.5

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, c uando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

El ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.

Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».3

Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA4

título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».3

Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA4

En lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 había optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014,6 en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA–, la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo

J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 4 Se retoman acá los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de agosto de

de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 4 Se retoman acá los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de agosto de 2023 en el asunto con radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022). 5 Ver también los siguientes pronunciamientos: i) del 1.º de diciembre de 2017, expediente 11001-03-15-000-201702769-00(AC); ii) del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) del 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) del 02 de abril de 2020, expediente 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116 -2018); v) del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 -23-33-0002018-00112-01(6127-19); vi) del mismo día, mes y año, expediente 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021); vii) del 27 de enero de 2022, expediente 25000 -23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019); viii) del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020); ix) del 7 de julio de 2022, expediente 25000 -2342-000-2016-04077-01 (1968-2019); y x) del 1.º de septiembre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610-2019).

42-000-2016-04077-01 (1968-2019); y x) del 1.º de septiembre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610-2019). 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado: 11001 -03-06000-2013-00517-00 (2184).6

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.7

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014,8 concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.

Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su

mora conforme al artículo 195 del CPACA.

Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a l a vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.9

También resulta improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.10

mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.10

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23-42000-2020-00219-01 (2313-2021). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-200101371-02 (AG), CP. Enrique Gil Botero. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019-0170501 (66.814).7

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

Resolución al caso concreto

Tal como se definió en la parte normativa y jurisprudencial , esta Subsección cambió la posición que hasta el momento se había venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.

En efecto, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada

En efecto, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.

Bajo el anterior entendido , se tiene que la demanda objeto del presente proceso ejecutivo fue radicada en el 200 4. Igualmente, la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2012 en sus ordinales 4º y 5°, indicó que la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo conforme lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. Dicha providencia fue confirmada el 27 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015.

A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, el proveído impugnado será confirmado, por cuanto la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial de la referencia es aquella vigente al momen to de la instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el artículo 177 del CCA, tal y como lo resolvió la primera instancia y no las normas que se encontraban vigentes durante la causación de los intereses. Por consiguiente, no prospera el alegato de la entidad ejecutada consistente en que en el asunto de la referencia debe aplicarse el régimen de los intereses moratorios del CPACA.

Por otro lado, alega la parte recurrente que deben atenderse los lineamientos sobre

en que en el asunto de la referencia debe aplicarse el régimen de los intereses moratorios del CPACA.

Por otro lado, alega la parte recurrente que deben atenderse los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones determinados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Las Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre del mismo año proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ,11 determinaron que la tasa aplicable entre la fecha de la ejecutoria y el 2 de julio de 2012 será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que, a partir del 3 de julio de 2012 hasta la fecha del pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.

11 A través del cual se adoptaron los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones.8

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

La Subsección señala que frente a las citadas Circulares se aplicará la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA.12

Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha expresado que se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.13.

Lo anterior, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se

acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.13.

Lo anterior, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del Código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden las referidas Circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437 de 2011, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA.

Visto lo expuesto, al no prosperar los argumentos de reproche que propuso la parte recurrente, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Condena en costas de segunda instancia

Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 14 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12 ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-270 del 28 de julio de 2022 refiriéndose a la C-037 del 26 de enero de 2000. 14 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.9

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024)

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso promovido por la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife contra la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, de acuerdo con

Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso promovido por la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife contra la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. Sin condena en costas por lo brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta sentencia , informar al Tribunal de origen y r ealizar la s anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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