CE - Sentencia 05001233300020190154601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190154601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: CARLOS MARIO FLÓREZ ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Tema: Proceso ejecutivo. Marco normativo aplicable para el pago de sentencias condenatorias contra el extinto I nstituto de Seguros
Sociales. Caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 23 de noviembre de 2011 , el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó1 al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los daños ocasionados a Carlos Mario Flórez Restrepo y su núcleo familiar, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1995 en la Clínica León XIII de Medellín. La anterior decisión cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2012, motivo por el cual , según lo narrado en la demanda, el 14 de mayo de 201 2, la parte demandante solicitó a la entidad condenada pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.
de febrero de 2012, motivo por el cual , según lo narrado en la demanda, el 14 de mayo de 201 2, la parte demandante solicitó a la entidad condenada pagar la obligación contenida en la sentencia judicial.
En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , en calidad de deudor de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales contra el extinto ISS, no ha cancelado la obligación contenida en la providencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal
1 En la sentencia se reconoció por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz y Carlos Mario Flórez Restrepo, y 50 SMLMV a Jael Emilia Ruiz Arias, y por perjuicio fisiológico, 100 SMLMV a Carlos Mario Flórez Restrepo.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
2 Administrativo de Antioquia y, por tal motivo, solicita sea ejecutado por la suma total de $255.015.000 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 12 de junio de 20192, Carlos Mario Flórez Álvarez, María Judith Restrepo Ruiz, Carlos Mario Flórez Restrepo, Carlos Mario Flórez Restrepo y Jael Emilia Ruiz Arias, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , con el fin de que les sean canceladas la s obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de
Arias, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , con el fin de que les sean canceladas la s obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $255.015.0003, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2011, ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde el 3 de febrero de 2012 y hasta el pago total de la obligación; y, iii) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante manifiesta que el 23 de noviembre de 2011 , el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, dictó sentencia de única instancia en la que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad referida por los perjuicios ocasionados por falla en la prestación del servicio médico asistencial a Carlos Mario Flórez Restrepo.
Sostiene que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 2 de febrero
2 Fl. 1 y 2, C. Ppal. 3 Distribuidos así: i) la suma de $56.670.000 a Car los Mario Flórez Álvarez, ii) la suma de $56.670.000 a María Judith Restrepo Ruiz, iii) la suma de $113.340.000 a Carlos Mario Flórez Restrepo, y iv) la suma de $28.335.000 a Jael Emilia Ruiz Arias.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
$56.670.000 a María Judith Restrepo Ruiz, iii) la suma de $113.340.000 a Carlos Mario Flórez Restrepo, y iv) la suma de $28.335.000 a Jael Emilia Ruiz Arias.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
3 de 2012.
Afirma que el 14 de mayo de 2012, los beneficiarios de la condena solicitaron al ISS pagar la obligación contenida en la sentencia del 23 de noviembre de 2011.
Indica que, mediante Decreto 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, el Gobierno Nacional asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para pagar las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
Se asegura que , a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social no ha cancelado las sumas a las que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales , razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la accionada sea ejecutada por la suma total de $255.015.000 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
2. Mandamiento Ejecutivo
Mediante proveído del 17 de julio de 20194, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social, por la suma total de $255.015.000 más los
Mediante proveído del 17 de julio de 20194, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social, por la suma total de $255.015.000 más los intereses moratorios que se causen desde el 3 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación.
3. Contestación
El 17 de julio de 20195 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda a la entidad ejecutada y al ministerio público.
4 Fl. 5 y 6, C. Ppal. 5 Ibid.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
4 3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social 6 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepci ón la falta de integración del litisconsorcio por pasiva al estimar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales era la entidad llamada a comparecer al proceso. Además, planteó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia , porque a su juicio se omitieron las normas que rigieron la liquidación del ISS . Por último, invocó la caducidad de la acción ejecutiva, al considerar que la obligación que aquí se pretende ejecutar se hizo exigible el 11 de enero de 2012 y la demanda se presentó solo hasta el 12 de junio de 2019, lo que exced ió ampliamente el término de cinco (5) años previsto por la ley.
3.2. El ministerio público guardó silencio.
4. Audiencia inicial
solo hasta el 12 de junio de 2019, lo que exced ió ampliamente el término de cinco (5) años previsto por la ley.
3.2. El ministerio público guardó silencio.
4. Audiencia inicial
El 15 de junio de 20227 el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial, en la que entre otras cosas, resolvió las excepciones previas y fijó el objeto del litigio.
Frente a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de integración de litisconsorcio por pasiva, el Tribunal adujo que “el Consejo de Estado determinó que si era posible adelantar una demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que el crédito del ejecutante había sido reconocido en el curso del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales […]. En este caso, al presentarse la demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en los Decretos 541 de l 6 de abril de 2016 y 1051 del 27 de junio de 2016, la parte ejecutante escogió acudir de manera directa a dicha cartera ministerial para obtener el pago de la condena en contra del extinto ISS; por lo tanto, no prosperan las excepciones de falta de juris dicción y competencia y falta de integración de litisconsorcio por pasiva”.
6 Fl. 12 a 26, C. Ppal. 7 Archivo “Acta de Audiencia”, índice 38, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
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7 Archivo “Acta de Audiencia”, índice 38, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
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Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “establecer si se configuran o no la excepcion de caducidad de la acción ejecutiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2011 en el proceso de reparación directa con radicado 05001233100019970255900”.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 15 de septiembre de 20228 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
5.1. La parte demandante, el Ministerio de Salud y Protección Social y el ministerio público guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022 9, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte ejecutante.
Al efecto, sostuvo que: “[T]eniendo en cuenta que la sentencia que sirve de recaudo en el presente proceso qued ó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012, era exigible el pago de la condena desde el 3 de agosto de 2013, por lo que contaba la parte
en el presente proceso qued ó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012, era exigible el pago de la condena desde el 3 de agosto de 2013, por lo que contaba la parte ejecutante hasta el 3 de agosto de 2018 con plazo para presentar la demanda ejecutiva y, según se observa en el expediente, lo hizo el 12 d e junio de 2019, es decir fuera del término de caducidad […] Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual fue suprimido por
8 Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 272 del CGP, según el cual salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia (inicial) y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una, se dictar á sentencia. Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
6 mandato legal el Instituto de Seguros Sociales, el mismo tampoco señala q ue se afecte el término de caducidad de las acciones que se pretendiesen iniciar en contra del ISS […], si bien mediante el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016 se le asign ó al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Ins tituto de Seguros Sociales Liquidado, esto no
al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Ins tituto de Seguros Sociales Liquidado, esto no significa que el término de caducidad se haya reiniciado, pues la obligación, como se explicó previamente, era exigible desde el 3 de agosto de 2013 al ISS en liquidación, y a partir del 27 de junio del 2016 a la entidad ejecutada, por lo que la parte ejecutante, de conformidad con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, solo contaba hasta el 3 de agosto de 2018 para solicitar el pago de la obligación, inicialmente en el proceso de liquidación del ISS y posteriormente ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso, antes de la fecha referida; sin embargo, la demanda solo fue presentada el 12 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de caducidad. Por lo anteriormente expuesto , la Sala declarar á probada la excepción de caducidad de la acción y, por ende, la terminación del presente proceso ejecutivo, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento de fondo frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada”.
7. Recurso de apelación
En desarrollo de la audiencia del 15 de septiembre de 2022 10, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma fecha y admitido el 7 de julio de 202511.
7.1. La parte actora argumentó que no operó la caducidad, pues el término preclusivo se suspendió durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros
7 de julio de 202511.
7.1. La parte actora argumentó que no operó la caducidad, pues el término preclusivo se suspendió durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el precedente judicial definido en casos similares al sub iudice (Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad.: 3637-14). Adicionalmente, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir
10 Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Archivo “Autoqueadmite_69009”, índice 7, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
7 la expedición del Decreto 1051 de 2016, cuando la obligación se hizo exigible ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se le asignó la competencia para el pago de las sentencias condenatorias en contra del ISS Liquidado.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202112, no se decretaron pruebas en segunda instancia.
Asimismo, se advierte que en esta instancia el ministerio público13 solicitó confirmar la decisión de primera instancia al constatar que no se suspendió el término de caducidad durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ni
Asimismo, se advierte que en esta instancia el ministerio público13 solicitó confirmar la decisión de primera instancia al constatar que no se suspendió el término de caducidad durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ni bajo las normas que designaron al Ministerio de Salud y Protección Social como competente para asumir el pago de las sentencias judiciales deriv adas de las obligaciones a cargo del ISS Liquidado, por lo que el término de cinco (5) años para interponer el proceso ejecutivo, venció el 3 de agosto de 2018, en consecuencia, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que
12 De confor midad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez
para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 13 Archivo “Concepto”, índice 16, Samai del Consejo de Estado.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
8 hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10414 del CPACA.
Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA15, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia
14 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 15 “Artículo 150. Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jur isdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencia s dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra
de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencia s dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos .
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecu toria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.
Sobre el tema consultar: Con sejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-0315-000-2023-00857-00.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
9 condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Normativa aplicable
Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 16, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)17; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)18, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados19.
No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA20, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
16 La demanda se presentó el 12 de junio de 2019. 17 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
16 La demanda se presentó el 12 de junio de 2019. 17 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.Radicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
10 Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia , estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No . 05001233100019970255900, cuya demanda se promovió el 14 de octubre de 1997, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se interpuso el 15 de septiembre de 202222, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202123, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de
decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202123, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acu erdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma24.
21 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del C PACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recienteme nte por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424.
auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artícu lo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 22 Archivo “AUDIENCIACELEBRADA_CONTINUACI”, índice 46, Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Publicada el 25 de enero de 2021. 24 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias oRadicado: 05001233300020190154601 (69009)
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
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Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el
Demandante: Carlos Mario Flórez Álvarez y otros
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Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA25, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-.
3. Medio de control procedente
El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismo
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