CE - Sentencia 05001233300020190162001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190162001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandada: Gloria del Carmen Quintero Martínez
Temas:
Reliquidación de la pensión de vejez . Régimen especial para persona del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2
Sentencia de segunda instancia
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 20 24 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1.1. De la demanda principal3
1. La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 en orden a que
1. La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 052285 del 13 de noviembre de 2013, RDP 055935 del 10 de diciembre de 2013 y RDP 056984 del 17 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social 5 reconoció y reliquidó una pensión de vejez del INPEC a favor de Rafael Rodríguez Casilimas, de conformidad con la Ley 32 de 1986, y la RDP 035871 del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual se sustituyó la prestación a Gloria del Carmen
Quintero Martínez.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de que a Rafael Rodríguez Casilimas no le asistía el derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen especial ; ii) la devolución
1 En adelante UGPP. 2 En adelante INPEC 3 Ver fls. 1 a 11 del cuaderno 1. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante CAJANAL.2
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sumas pagadas en exceso con ocasión del incremento de la prestación;
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sumas pagadas en exceso con ocasión del incremento de la prestación; iii) la actualización del valor de la condena, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, en virtud del artículo 192 ibidem; y v) la condena en costas.
3. La UGPP desistió de la demanda. Con auto del 14 de julio de 20236 el tribunal
de conocimiento resolvió:
«[…] PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Gloria del Carmen Quintero Martínez.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia en relación con la demanda de lesividad radicada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO: DECLÁRESE que el proceso continúa en la etapa procesal en que se encuentra, únicamente en relación con la demanda de reconvención radicada por la señora Gloria del Carmen Quintero Martínez. […]». (sic)
1.1.2. Demanda de reconvención7
4. Gloria del Carmen Quintero Martínez presentó demanda de reconvención en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 052285 del 13 de noviembre de 2013, RDP 055935 del 10 de diciembre de 2013 y RDP 056984 del
orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 052285 del 13 de noviembre de 2013, RDP 055935 del 10 de diciembre de 2013 y RDP 056984 del 17 de diciembre de 2013, por medio de las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó una pensión de vejez del I NPEC a favor de Rafael Rodríguez Casilimas, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y del acto ficto a través del cual, se dispuso su ingreso a nómina de pensionados.
5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez de Rafael Rodríguez Casilimas, con el 75% del promedio mensual devengado durante su último año de servicio, esto es, del 1.º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, con inclusión de la asignación básica mensual, el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, l a prima de vacaciones, la prima de riesgo y el sueldo de vacaciones, «como beneficiario del Régimen Exceptuado de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional INPEC»; ii) el reajuste de la mesada pensional de sobrevi viente que le fue reconocida; iii) el pago de las diferencias prestacionales que resultaran de la correcta liquidación a partir del 1.º de febrero de 2015 con la debida indexación de acuerdo con el IPC; i v) el recobro a la UGPP de los aportes correspondientes a la prima de riesgo ; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del
recobro a la UGPP de los aportes correspondientes a la prima de riesgo ; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y v i) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
6 Ver ítem 82 de Samai en el expediente electrónico del primera instancia. Archivo denominado «77_AUTOQUEACEPTAELDESISTIMIENTODELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 82» 7 Ver ítem 97 de Samai en el expediente electrónico del primera instancia. Archivo denominado «97ENVIOCONSEJOD_106CONSTANCIAREMISIO(.pdf) NroActua 97». Ver link adjunto.3
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Fundamentos fácticos
6. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
6.1. Rafael Rodríguez Casilima s nació el 27 de agosto de 1957. Prestó sus servicios como dragoneante en el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC del 23 de septiembre de 1981 al 31 de enero de 2015, es decir que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años, 7 meses y 3 días de edad, y 12 años, 6 meses y 7 días al servicio de la entidad.
1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años, 7 meses y 3 días de edad, y 12 años, 6 meses y 7 días al servicio de la entidad.
6.2. Mediante la Resolución RDP 052285 del 13 de noviembre de 2013, CAJANAL reconoció a favor de Rodríguez Casilima s una « pensión mensual vitalicia de VEJEZ», de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados durante el último año de servicio, «EFECTIVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2013, PERO CON EFECTOSFISCALES UNA VEZ DEM[OSTRARA] EL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO». Decisión confirmada con la Resolución RDP 55935 del 10 de diciembre de 2013, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel.
6.3. Con Resolución RDP 56984 del 17 de diciembre de 2013, al resolver un recurso de apelación contra el acto del reconocimiento pensional, el ente provisional modificó el valor de la mesada pensional en una cuantía superior , «teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios , incluyendo la totalidad de la prima de navidad devengada para el año 2012, toda vez que para el año 2013, no se certifica», con efectos fiscales una vez acreditado el retiro definitivo del servicio.
6.4. El retiro definitivo del servicio se produjo el 1.º de febrero de 2015, por lo que
certifica», con efectos fiscales una vez acreditado el retiro definitivo del servicio.
6.4. El retiro definitivo del servicio se produjo el 1.º de febrero de 2015, por lo que ese año se ordenó su inclusión en nómina, pero bajo el monto establecido en la resolución del año 2013 [Resolución RDP 56984], es decir, con desconocimiento de su último año de servicio [1.º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015].
6.5. Con ocasión del fallecimiento del pensionado, a través de R esolución RDP 35871 del 31 de agosto de 2018, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de Gloria del Carmen Quintero Martínez, en calidad de cónyuge supérstite.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 4 de la Ley 4 de 1966, 1.º de la Ley 33 de 1985, 96 de la Ley 32 de 1986 y Ley 1437 de 2011; y el 45 del Decreto 1045 de 1978, 168 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.
8. En cuanto al concepto de violación 8, expuso que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que la pensión de Rafael Rodríguez Casilima s tuvo que reajustarse con los valores correspondientes al último año de servicio, es decir, del 1.º de febrero de 2014 al
8 Ibidem, Carpeta «DemandaReconvencion».4
correspondientes al último año de servicio, es decir, del 1.º de febrero de 2014 al
8 Ibidem, Carpeta «DemandaReconvencion».4
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de enero de 2015.
1.2. Contestación de la demanda de reconvención
9. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, al insistir en que Rafael Rodríguez Casilima s no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, « si bien ingresó al INPEC desde el 23 de septiembre del año 1.981, y cumplió 20 años de cotizaciones en septiembre de 2001, lo cierto es que, no consolidó los requisitos [para ello], pues al 1º de abril de 1994 no contaba ni con 15 años de servicios ni con 40 años de edad. En consecuencia, NO causó una pensión a la luz de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 ». Así, reiteró la solicitud de declaratoria de ilegalidad de su propio acto9.
10. Además, propuso como excepción la «FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA HACERSE ACR EEDOR A LA PENSIÓN DE VEJEZ SIENDO IMPROCEDENTE LA RELIQUIDACIÓN SOLICITADA », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA
HACERSE ACR EEDOR A LA PENSIÓN DE VEJEZ SIENDO IMPROCEDENTE LA RELIQUIDACIÓN SOLICITADA », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA
PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO», y prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia10
11. En sentencia del 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó a la UGPP reliquidar « la pensión de vejez reconocida al señor Rafael Rodríguez Casilimas identificado en vida con la C.C. 11.305.549, que hoy devenga la señora Gloria del Carmen Quintero Martínez en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente identificada con la C.C. 43.436.880, con inclusión de los valores efectivamente devengados por aquel, dentro del año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, en aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo los factores acreditados dentro del plenario, enlistados en esta última norma en relación con los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones: asignación bási ca mensual, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones», y negó la condena en costas.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los p receptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:
de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones», y negó la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los p receptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:
11.1. Rafael Rodríguez Casilimas ingresó al servicio del INPEC el 23 de septiembre de 1981 . E l 22 de septiembre de 2001 adquirió el estatus de pensionado al cumplir 20 años de servicios , fecha en la cual, la norma vigente para el reconocimiento pensional en favor de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC era el Decreto 407 de 1994, que a su vez dispuso que, para el personal vinculado para ese momento, se regiría por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
11.2. El derecho pensional en discusión se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), y de la expedición
9 En este punto, se recuerda que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de reconvención, con auto del 14 de julio de 2023, se aceptó el desistimiento a la demanda principal presentado por la UGPP. 10 Ver ítem 90 de Samai en el expediente electrónico del primera instancia. Archivo denominado «90SENTENCIA_000201901620LESIVIDA(.pdf) NroActua 90»5
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no fue procedente determinar si el pensionado era beneficiario de los regímenes de transición dispuestos en las referidas normas.
11.3. De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, en la Resolución RDP 052285 del 13 de noviembre de 2013, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión en favor de Rodríguez Casilimas, de acuerdo con la Ley 32 de 1986, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio, la cual se confirmó con la Resolución RDP 55935 del 10 de diciembre de 2013.
11.4. Con la Resolución RDP 56984 del 17 de diciembre de 2013, el ente provisional modificó el valor de la mesada pensional en una cuantía superior, «pero únicamente en lo referido al monto tenido en cuenta para el concepto de prima de navidad, señalando que la liquidación debía atender el valor total recibido por tal concepto en el año 2012, toda vez que no se allegó certificación para el año 2013».
11.5. El trabajador se retiró definitivamente del servicio a partir del 1.º de febrero de 2015, quien falleció el 1.º de marzo de 2018. Con Resolución RDP 035871 del 31 de agosto de 2018, CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge supérstite Gloria del Carmen Quintero Martínez.
31 de agosto de 2018, CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge supérstite Gloria del Carmen Quintero Martínez.
11.6. La Ley 4 de 1966 señaló que la prestación pensional correspondería al 75% de lo devengado dentro del año anterior al retiro del servicio, con inclusión de los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y respecto de los que se hubieran efectuado los aportes correspondientes.
11.7. El reconocimiento pensional de Rodríguez Casilimas con la Resolución RDP 052285 del 13 de noviembre de 2013, modificado con la Resolución RDP 056984 del 17 de diciembre de 2013, definió su liquidación de acuerdo con lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, cuyos efectos fiscales quedaron supeditados al retiro definitivo del servicio, por lo que, una vez acreditada la inclusión en nómina de pensionados debió conllevar la reliquidación de la prestación con un IBL acorde con lo percibido en este último tiempo. Así, le asistió la razón a la demandante en reconvención.
11.8. En cuanto a los factores percibidos por el empleado durante el último año de servicio previo al retiro, esto es, del 1.º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, en concordancia con los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, fue procedente tener en cuenta para su reliquidación pensional: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones
1978, fue procedente tener en cuenta para su reliquidación pensional: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones
11.9. Pese a que se acreditó que en dicho lapso también percibió la bonificación por recreación, la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y vacaciones, su inclusión no fue procedente «por i) no encontrarse enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ii) no haberse realizado aportes o cotizaciones sobre aquellos como lo certificó la entidad empleadora y iii) en atención a su naturaleza».6
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Recurso de apelación11
12. La UGPP interpuso recurso de apelación en el que expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia que incluir la prima de vida cara como factor base de la liquidación de la pensión gracia desconoce ría el Acto legislativo 1 de 1968 y la Ley 4 de 1992.
12.1. Por otra parte, que los actos acusados que reconocieron el derecho pensional a Rodríguez Casilimas desconoció el hecho de que no era beneficiario de ninguno de los regímenes de transición previstos en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, y en el 96 de la Ley 32 de 1986, « porque el requisito de 20 años de
de ninguno de los regímenes de transición previstos en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, y en el 96 de la Ley 32 de 1986, « porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción establecido en la norma enunciada, lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), por lo que […] debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, situación no acreditada» (sic).
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
13. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12.
14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio13.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, los
problemas jurídicos se contraen a determinar:
15.1. ¿si la inclusión de la prima de vida cara en la mesada pensional de la demandada, según se alegó en el recurso de apelación instaurado por la UGPP, guarda congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, y amerita un pronunciamiento de fondo?
15.2. ¿es válido plantear como argumento de apelación aquel respecto del cual se aceptó el desistimiento en primera instancia, cuyos efectos se asimilan a una
pronunciamiento de fondo?
15.2. ¿es válido plantear como argumento de apelación aquel respecto del cual se aceptó el desistimiento en primera instancia, cuyos efectos se asimilan a una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada de conformidad con el artículo 318 del CGP?
2.2. Marco normativo
11 Ver ítem 92 de Samai en el expediente electrónico del primera instancia. Archivo denominado «92_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 92». 12 Según lo dispuesto en el auto proferido el 28 de junio de 2024, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación, visible en el ítem 6 de Samai. 13 Así se desprende del informe secretarial del 24 de octubre de 2024. Ítem 10 de Samai.7
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. En torno al desistimiento
16. El desistimiento se ha definido como «una de las formas anormales de terminación del proceso. Consiste en la declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el desistimiento conlleva la terminación del proceso[68]14, [cuya aceptación por parte del juez] produce los mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria, en la medida en que el desistir implica la renuncia de las pretensiones de la demanda»15.
juez] produce los mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria, en la medida en que el desistir implica la renuncia de las pretensiones de la demanda»15.
17. El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA,
en cuanto al desistimiento dispuso:
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demand ante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
[…]
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
18. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, el desistimiento de la demanda es un acto voluntario y unilateral que, para su aceptación, basta con la manifestación expresa del demandante . En cuanto a sus efectos, son similares a los de una sentencia absolutoria, por lo que implica la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, sin que sea posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones16.
2.3. Caso en concreto
2.3.1. Hechos probados
19. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
14 Cita original: Víctor Fairen Guillen, El desistimiento y la Bilateralidad en primera instancia, Barcelona, Bosch, 1950, pág. 23. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2016. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia del 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26000-2007-00724-01(49923).8
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.1. Rafael Rodríguez Casilimas nació el 27 de agosto de 195717. Laboró para el INPEC del 23 de septiembre de 1981 18 al 31 de enero de 2015, fecha en que le fue aceptada la renuncia19, para un total de 33 años, 8 meses y 4 días
19.2. El 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 407 de 199420, Rodríguez Casilima s se encontraba vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
19.3. Con la Resolución RDP 052285 del 13 de noviembre de 2013, CAJANAL reconoció a favor de Rafael Rodríguez Casilimas una «pensión mensual vitalicia de VEJEZ» en cuantía de $1.381.599, quien adquirió el estatus el 22 de septiembre de 2001, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados del 1.º de agosto de 2012 al 30 de julio de 2013 21, « EFECTIVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2013, PERO CON EFECTOS - FISCALES UNA VEZ DEM[OSTRARA] EL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ». Decisión confirmada con la Resolución RDP 55935 del 10 de diciembre de 2013.
19.4. Con la Resolución RDP 56984 del 17 de diciembre de 2013, CAJANAL
Resolución RDP 55935 del 10 de diciembre de 2013.
19.4. Con la Resolución RDP 56984 del 17 de diciembre de 2013, CAJANAL modificó el valor de la mesada pensional en cuantía de $1.445.191, «incluyendo la totalidad de la prima de navidad devengada para el año 2012, toda vez que para el año 2013, no se certifica», con efectos fiscales una vez acreditado el retiro definitivo del servicio.
19.5. El retiro definitivo del servicio se produjo el 1.º de febrero de 2015 . El 27 de abril de 2015, Rafael Rodríguez Casilima s solicitó su inclusión en nómina de pensionados22, lo cual ocurrió e n junio de 2015, con fundamento en el acto administrativo del reconocimiento pensional, y su modificatorio.
19.6. A través de Resolución RDP 35871 del 31 de agosto de 2018, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de Gloria Del Carmen Quintero Martínez, en calidad de cónyuge supérstite.
2.3.2. Análisis de la Sala
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión declaró la nulidad parcial de las resoluciones 052285 del 13 de noviembre de 2013, RDP 055935 del 10 de diciembre de 2013 y RDP 056984 del 17 de diciembre de 2013, y ordenó a la UGPP reliquidar «la pensión de vejez reconocida al señor Rafael Rodríguez Casilimas identificado en vida con la C.C. 11.305.549, que hoy devenga la
y ordenó a la UGPP reliquidar «la pensión de vejez reconocida al señor Rafael Rodríguez Casilimas identificado en vida con la C.C. 11.305.549, que hoy devenga la señora Gloria del Carmen Quintero Martínez en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente identificada con la C.C. 43.436.880, con inclusión de los valores efectivamente devengados por aquel, dentro del año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, en aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo los factores
17 Ver fl 82 cuaderno 1. 18 Ver fl. 87 del cuaderno 1. 19 Ver fl. 312 del cuaderno 2. 20 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 21 Asignación básica, auxilio de ali mentación, auxilio de transporte, bonificación servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 22 Ver fls. 349 y 350 del cuaderno 2.9
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01620-01 (2756-2024)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditados dentro del plenario, enlistados en esta última norma en relación con los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de
acreditados dentro del plenario, enlistados en esta última norma en relación con los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones», y negó la condena en costas.
16. La UGPP solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que no e ra procedente la inclusión de la « prima de vida cara », para liquidar la pensión gracia de la demandante, lo cual desconocería lo dispuesto en el «Acto legislativo 1 de 1968, así como la ley 4 de 1992 ». Así mismo, refirió que Rodríguez Casilimas no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, «porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción establecido en la norma enunciada, lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003)».
17. Al respecto, se recuerda que la competencia del juez en segunda instancia se enmarca en los « reparos concretos» formulados por el apelante. Es por esto por lo que, de acuerdo con las reglas para la interposición del recurso de apelación , el interesado ostenta la carga procesal de « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión17». Lo anterior, en tanto, la competencia funcional de la Sala en casos como el sub judice, cuando el apelante es único, se encuentra limitada por el principio de la non reformatio in pejus y por los juicios de reproche
concretos que le hace a la decisión17». Lo anterior, en tanto, la competencia funcional de la Sala en casos como el sub judice, cuando el apelante es único, se encuentra limitada por el principio de la non reformatio in pejus y por los juicios de reproche planteados en el recur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.