CE - Sentencia 05001233300020190173601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190173601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024)
Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos. Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2024 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Antioquia . Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad del acto administrativo que le negó lo pedido. A su turno, el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura
salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad del acto administrativo que le negó lo pedido. A su turno, el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dic ha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor Gabriel de Jesús Cano Becerra , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delRadicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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2 derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2.
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se inaplique n por inconstitucional es las siguientes
normas:
- El artículo 1 del Acuerdo PSAA 11-8419 del 1 de agosto de 20113, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que
normas:
- El artículo 1 del Acuerdo PSAA 11-8419 del 1 de agosto de 20113, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.
- El numeral 1 del artículo 86 del Acuerdo PSAA 11 -10402 del 29 de octubre de 20154, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación con carácter permanente del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrado
del Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición radicada el 9 de mayo de 2018 en la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Medellín.
4. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales.
5. De igual manera, que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
192 ibidem. Solicitó la condena en costas.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. El señor Gabriel de Jesús Cano Becerra fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir del 9 de septiembre de 2016, designación que fue prorrogada hasta el año 2022.
8. El empleo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011 , para los despachos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia. Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA 111 20 de junio de 2019.
2C. Principal folios 1-11 3 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia». 4 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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3 8419 del 1 de agosto de 2011 , se creó el cargo de «abogado asesor grado 23» para
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3 8419 del 1 de agosto de 2011 , se creó el cargo de «abogado asesor grado 23» para los despachos en descongestión del referido Tribunal5
9. El 9 de mayo de 2018 , solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales ; s in embargo, la entidad omitió resolverla, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA.
10. Explicó que el cargo de «abogado asesor» existe en la planta de personal de la Rama Judicial, sin la asignación de grado alguno, por lo que al crear el cargo de «abogado asesor grado 23», el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , cuando estableció una categoría salarial distinta a la ya prevista para el «abogado asesor», lo que generó un detrimento para los intereses de quienes venían desempeñando el mencionado empleo de «abogado asesor grado 23», debido a que su remuneración salarial era inferior.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 13, 53, 136, 150 (numeral 19, literales c y e) y 209.
11. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 13, 53, 136, 150 (numeral 19, literales c y e) y 209. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 270 de 1996 Del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 127, 128 y 132. Decreto 57 de 1993 Decreto 1039 de 2011 Decreto 874 de 2012 Decreto 1024 de 2013 Decreto 194 de 2014
12. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:
13. Manifestó que de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República expedir las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
14. Indicó que el cargo de «abogado asesor» fue inicialmente establecido en el Decreto 57 de 1993 , por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» con una asignación salarial diferente e inf erior excedió sus facultades legales , en tanto se atribuyó una competencia reservada exclusivamente para el Congreso y el Gobierno nacional, con relación a la
5 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024)
5 «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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4 determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial.
15. Afirmó que en la práctica existe una diferencia salarial injustificada entre quienes han desempeñado el empleo de «abogado asesor» sin grado y quienes, como el demandante, se vincularon al cargo de «abogado asesor grado 23» con una remuneración inferior, dado que la asignación prevista para el abogado asesor grado 23, es inferior a la establecida para el abogado asesor sin grado
16. En consecuencia, consideró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto desconoció las normas superiores en las que debía fundarse, toda vez que no tuvo en cuenta que su función se limitaba a definir la estructura organizacional y la planta de personal de la Rama Judicial, sin que le asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
2.2. Contestación de la demanda
17. El Consejo Superior de la Judicatura6. se opuso a las pretensiones de la demanda,
asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
2.2. Contestación de la demanda
17. El Consejo Superior de la Judicatura6. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 , se resolvió crear transitoriamente el cargo de abogado asesor grado 23 en los tribunales administrativos del país, como una medida complementaria a las adoptadas en el plan nacional de descongestión.
18. De esta manera, expresó que la única limitante que tiene la entida d para la creación de empleos es que no puede establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
19. Asimismo, advirtió que no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 porque este cuenta con unos requisitos exigidos para este y el salario fijado, cuyas condiciones fueron establecidas desde el momento de su creación y aceptadas por el demandante.
20. Por otra parte, afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, por cuanto es facultativo del Consejo Superior de la Judicatura, crear y estructurar cargos dentro de los despachos judiciales de cada distrito judicial.
21. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa ; ii) legalidad de los actos administrativos acusados; iii) inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; y iv)
21. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa ; ii) legalidad de los actos administrativos acusados; iii) inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; y iv) prescripción trienal.
2.3. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
6 C.Princial, folios 49-54.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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5 «PRIMERO. SE INAPLICA POR INCONSTITUCIONAL la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos Nos. PSAA11 -7895 del 28 de febrero de 2011, así como los Acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva [sic].
SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 19-7149 del 10 de junio
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva [sic].
SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 19-7149 del 10 de junio de 2019, mediante el cual negó la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribuna l Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. SE CONDENA a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de Gabriel de Jesús Cano Becerra, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal”, consagrado en los de los Decretos Nos. 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y los siguientes que los modifican, y l a respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de Abogado Asesor de Tribunal, por los siguientes periodos de tiempo, así como en los que el demandante acreditó que se desempeñó en dicho cargo:
Desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 1° de mayo de 2018
Abogado Asesor de Tribunal, por los siguientes periodos de tiempo, así como en los que el demandante acreditó que se desempeñó en dicho cargo:
Desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 1° de mayo de 2018 Desde el 3 de mayo de 2018 hasta el 28 de abril de 2020 Desde el 30 de abril de 2020 hasta el 24 de abril de 2022 Desde el 26 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 […]7».
23. El Tribunal indicó que de acuerdo con la certificación expedida el 16 de mayo de 2024 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el señor Gabriel de Jesús Cano Becerra ha laborado en la Rama Judicial en varios periodos y cargos y su vinculación específica como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Antioquia, ocurrió entre el 9 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2022.
24. De este modo, precisó que el cargo de «abogado asesor grado 23» inicialmente fue creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura través del Acuerdo PSAA11 -7895 del 28 de febrero de 2011 , el cual fue prorrogado hasta la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 , que los creó de forma permanente.
25. Así pues, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-033-CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023 8, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente señalada en los
S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 8, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente señalada en los decretos anuales que establecen el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.
7 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito. 8 Expediente con radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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26. En este orden , resaltó la diferencia salarial entre el cargo de « abogado asesor grado 23» y el de « abogado asesor» previsto en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022 expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de
1992.
27. De esta manera, refirió que el salario percibido por el señor Gabriel de Jesús Cano
presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.
27. De esta manera, refirió que el salario percibido por el señor Gabriel de Jesús Cano Becerra, como «abogado asesor grado 23», fue inferior al establecido anualmente para el cargo nominado «abogado asesor », por lo que consideró que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en inaplicación del Acuerdo PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, así como los acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015
28. En lo que respecta a la prescripción, sostuvo que, en el presente asunto la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada el 9 de mayo de 2018, y se desempeñó en el cargo de abogado asesor desde el 9 de septiembre de 2016, por lo que atendiendo a que la prescripción ocurre contados tres años después de radicada la petición ante la entidad, concluyó que en el presente asunto no operó la figura de la prescripción.
2.4. Recurso de apelación
29. La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación 9 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
30. Así pues, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que el cargo de «abogado asesor grado 23» fue adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de sus facultades legales que le correspondían , como una medida de carácter transitorio, para atender
indicar que el cargo de «abogado asesor grado 23» fue adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de sus facultades legales que le correspondían , como una medida de carácter transitorio, para atender los problemas de congestión de los despachos judiciales, y en ese sentido su creación y su remuneración fue una determinación específica según el grado asignado.
31. Por otro lado, advirtió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no puede comprometer partidas presupuestales sin el previo respaldo de certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que consideró que no es procedente acceder a las pretensiones del demandante , toda vez que se generaría una imposibilidad material para atender su cumplimiento , debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se ocasionarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios.
32. Destacó que acceder a lo pretendido por el actor, implicaría desconocer la prohibición contenida en el artículo 2. 8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015 en la cual se establece que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.
9 Samai, exp. 05001-23-33-000-2019-01736-01, índice 2 , certificado núm. 5708C90A6A6A597F AA8BF2EEC6C04259
9 Samai, exp. 05001-23-33-000-2019-01736-01, índice 2 , certificado núm. 5708C90A6A6A597F AA8BF2EEC6C04259 2DC3F62F7B53B4D9 0AE6960CB8C66EB2, documento «31RecursoApelaciónRamaJudicial».Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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33. De este modo, insistió en que si no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
34. Finalmente reiteró que, en el presente asunto, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa por cuanto la petición realizada ante la entidad que demanda como acto ficto presunto negativo, fue resuelta mediante resolución DESAJMER19-7149 del 10 de junio de 2019, notificada el día 26 de junio del mismo año, sin que el peticionario interpusiera los recursos de ley.
mediante resolución DESAJMER19-7149 del 10 de junio de 2019, notificada el día 26 de junio del mismo año, sin que el peticionario interpusiera los recursos de ley.
35. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de l Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
36. Mediante auto del 5 de marzo de 2025 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada . Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Cuestión previa
38. Antes de establecer los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre una circunstancia que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda. Esto es, la existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor».
3.2.1. La existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la solicitud
las diferencias salariales existentes entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor».
3.2.1. La existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el actor.
39. Al respecto, se observa que la demanda de la referencia se presentó contra el acto administrativo ficto negativo que se configuró con ocasión de la petición del 9 de mayo de 2018, que radicó accionante con el fin de que se le reconocieran las diferencias salariales existentes entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor».
10 Samai, exp. 05001-23-33-000-2019-01736-01, índice 6, certificado núm. B348EE2A6B6C71B6 FCC7AF2AB4A454D1 C4B2099A38661C4B CE46D484E22DC09D.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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40. La demanda fue inicialmente presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín 11, el 20 de junio de 2019 12, cuyo cocimiento se le asignó
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40. La demanda fue inicialmente presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín 11, el 20 de junio de 2019 12, cuyo cocimiento se le asignó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín. Dicha autoridad, mediante auto del 2 de julio de 2019 13, remi tió por competencia el expediente al Tribunal
Administrativo de Antioquia.
41. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de la Resolución núm. 19 -7149 del 10 de junio de 2019 negó el requerimiento presentado por el acto el 9 de mayo de 2018. Esta actuación administrativa se notificó a la parte interesada el 26 de junio de 2019.
42. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de septiembre de 2019, admitió la demanda de la referencia . Dicha providencia se notificó a la parte demandada el 18 de septiembre de 2019.
43. En ese orden de ideas, como la petición de reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el acto r se presentó el 9 de mayo de 2018, el plazo de 3 meses para resolver venció el 9 de agosto de 2018 . Esto quiere decir que la configuración del acto ficto negativo, según el inciso segundo del artículo 83 del CPACA14, tuvo lugar el 9 de agosto de 2018.
44. Sin embargo, no es posible pasar por alto que el curso de la actuación y previo a la expedición del auto admisorio de la demanda se profirió la referida resolución. Esto resulta relevante, debido a que el objeto principal del proceso de la referencia gira en
44. Sin embargo, no es posible pasar por alto que el curso de la actuación y previo a la expedición del auto admisorio de la demanda se profirió la referida resolución. Esto resulta relevante, debido a que el objeto principal del proceso de la referencia gira en torno al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por el demandante, por lo que el pronunciamiento de la autoridad involucrada sobre el particular podría tener incidencia en el análisis que se emprende en esta oportunidad y/o en las decisiones que se adopten.
45. En efecto, la anterior situación podría derivar en la ineptitud de la demanda, pues se planteó una controversia sobre la validez de un acto administrativo ficto que, a la luz de la Resolución núm. 19 -7149 del 10 de junio de 2019, desapareció previo a admitirse la demanda. Dicha situación implicaría considerar la ausencia de uno de los presupuestos procesales —la demanda en forma— para dictar una decisión de fondo.
En otras palabras, se estaría ante el escenario de una sentencia inhibitoria.
46. Sobre el particular, se recuerda que desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 29 de la C.P.), que también está previsto en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derecho Humanos (art. 25), las decisiones inhibitorias «son solamente admisibles cuando el
11 Samai, exp. 05001-33-33-033-2019-00249-00, índice 1. 12 C. Principal, folio 11. 13 Samai, exp. 05001-33-33-033-2019-00249-00, índice 2.
12 C. Principal, folio 11. 13 Samai, exp. 05001-33-33-033-2019-00249-00, índice 2. 14 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2019-01736-01 (4543-2024) Demandante: Gabriel de Jesús Cano Becerra Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia)
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9 juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable» 15 para dictar una decisión de fondo; lo que implica que previamente debió haber «agotado la totalidad de las posibilidades que [este] le ofrece para resolver», pues
9 juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable» 15 para dictar una decisión de fondo; lo que implica que previamente debió haber «agotado la totalidad de las posibilidades que [este] le ofrece para resolver», pues «(d)e no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)»16.
47. En ese orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado17, han considerado que la inhibición «debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de l
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