CE - Sentencia 05001233300020190180001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020190180001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Temas:

Compatibilidad entre pensión de jubilación y salario docente / Competencia del Fomag / Condena en costas - Análisis de la temeridad y mala fe

Sentencia de segunda instancia

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia proferida el 19 de julio de 20 22 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mi xta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. Piedad de la Cruz Echeverri Miranda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3

1. Piedad de la Cruz Echeverri Miranda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 201750008736 del 21 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se le reconoció una pensi ón de jubilación a partir del retiro de finitivo del servicio, sin la inclusión de la prima de servicios y la bonificación docente como factores a tener en cuenta en su liquidación.

2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de forma concurrente con su salario como docente oficial ; ii) la inclusión de la prima de

1 En adelante Fomag. 2 Ver índice 2 de Samai. Documento « ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2 », archivo digital 01.CuadernoPrincipal. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios y la bonificación en la liquidación de su mesada pensional; iii) el pago de las mesadas retroactivas a partir de 23 de abril de 2017; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas.

1.1.1. Fundamentos fácticos

de las mesadas retroactivas a partir de 23 de abril de 2017; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. El 3 de enero de 2003 cumplió los 55 años de edad. Se vin culó al servicio oficial docente territorial a partir del 3 de marzo de 1997, encontrándose activa.

3.2. Con la Resolución 201750008736 del 21 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al adquirir el estatus pensional el 23 de abril de 2017, pero condicionó su pago al retiro definitivo del servicio. En la liquidación se omitió la inclusión de la prima de servicios y la bonificación docente.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

4. Como disposiciones violadas citó los artículos 15.2 de la Ley 91 de 1989; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; leyes 60 y 100 de 1993; 32 de la Ley 136 de 1994 y Ley 344 de 1994; decretos ley 2285 de 1955 y 224 de 1972; 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002; y decretos 1545 de 2013, 123 de 2016, 983 de 2017 y 322 de 2018.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:

5.1. El acto administrativo acusado está parcialmente viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció los preceptos legales y

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:

5.1. El acto administrativo acusado está parcialmente viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento y pago de las pensiones en favor de los docentes oficiales, toda vez que no se le permitió el disfrute, pese a los términos establecidos para ello.

5.2. El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que «[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año».

5.3. Así, p ese a la di sparidad de criterios existentes en el Consejo de Estado, Sección Segunda, respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la s pensiones, en sentencia del 4 de agosto de 2010 5 concluyó que, la Ley 33 de 1985 no los estableció de forma taxativa sino enunciativa, por lo que era procedente la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

5.4. Si bien la Constitución Pol ítica6 dispuso que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de un a asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de un a asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

4 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pag. 7). 5 Expediente 25000-23-25-000206-07509-01. 6 Artículo 128.3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoritaria el Estado», excepcionó de ello, «a los casos expresamente determinados por la ley», por lo que el derecho a la compatibilidad entre la pensión y el sueldo de los docentes oficiales reconocido a través de los decretos ley 2285 de 1955 y 224 de 1972 no se afectó.

5.5. Derecho avalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de reiterados pronunciamientos7.

1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada la contestó de forma extemporánea8.

1.3. Sentencia de primera instancia9

7. El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta declaró la nulidad de la expresión «a partir de la fecha de retiro » contenida en el

acto acusado y ordenó al Fomag a que:

7. El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta declaró la nulidad de la expresión «a partir de la fecha de retiro » contenida en el

acto acusado y ordenó al Fomag a que:

«[…] mediante acto administrativo reconozca y pague la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir de la fecha en que la que adquirió el estatus de pensionada, es decir, el 23 de abril de 2017.

Así mismo, […], pagar a favor de la demandante, el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, con los respectivos ajustes anuales, desde que adquirió el estatus de pensionada el 23 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

8. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al Fomag. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:

8.1. De acuerdo con lo dispuesto « en ley 224 de 1972, el decreto 2277 de 1979 y el artículo 6 de la ley 60 de 1993, en principio, el derecho a gozar de la pensión de jubilación era compatible con el ejercicio de cargos en el servicio educativo estatal, por lo cual era posible que un docente disfrutara la prestación mientras continuaba vinculado al cargo; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002, es decir, el 19 de junio de 2002, ambas situaciones dejaron de ser compatibles. En este orden de ideas, la compatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal y el goce de

de junio de 2002, ambas situaciones dejaron de ser compatibles. En este orden de ideas, la compatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal y el goce de la pensión de jubilación dependerá de la fecha de vinculación al cargo» (sic),

8.2. La demandante ingresó al servicio el 3 de marzo de 1997, esto es, previo a la entrada en vigor de l Decreto 1278 de 2002, por lo que le era compatible el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y el ejercicio de la docencia oficial de conformidad con los artículos 5 de la Ley 224 de 1972, 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, entre otros, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, Sección Segunda, en reiterados pronunciamientos10.

7 Sentencias del 24 de octubre de 2012 , expediente 05001-23-31-000-2006-03475-01; 1.° de agosto de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-00357-01, entre otras. 8 Ver índice 2 de Samai. Documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo digital 13. Sentencia (pág. 4). 9 Ibídem. 10 Sentencias del 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695-01(013310); 24 de octubre de 2018, expediente 0249-11; 1.° de marzo de 2018, expediente 20001 23 394

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

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8.3. En cuanto a la pretensión de inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no le asiste el derecho a la demandante de conformidad «con la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, sólo serán factores salariales a tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985» (sic).

8.4. En razón a que el recurso de apelación se presentó y sustentó 11 previo a la modificación traída por la Ley 2080 de 2021 en materia de costas, procede la condena de acuerdo con el artículo 188 del CPAC A bajo un criterio objetivo , en razón a que se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación12

9. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria con los siguientes argumentos:

9.1. El trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de docentes oficiales es una actuación compleja que involucra, también, al

la sentencia condenatoria con los siguientes argumentos:

9.1. El trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de docentes oficiales es una actuación compleja que involucra, también, al ente territorial al que ha pertenecido, el cual debe elaborar y remitir el respectivo proyecto de acto administrativo (Decreto 2831 de 2005).

9.2. Pese a las obligaciones legalmente establecidas, la Secretaría de Educación de Medellín no fue vinculada el asunto bajo estudio, lo cual contrarió lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso 13. Entidad que profirió el acto acusado, por lo que el Fomag se encuentra ante la « imposibilidad material de cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia» (sic).

9.3. Tal como se señaló en la sentencia de unificación CE-SUJ-014-19 del 25 de abril de 2019 14, desde la Ley 812 de 2003, se distinguió entre los docentes vinculados al servicio de educación oficial ante s de su entrada en vigor (26 de junio de 2003), y aquellos que lo hicieron a partir de ese momento , manteniéndoseles a los primeros, el régimen de pensión ordinario de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985 , cuyos factores a tener en cuenta serían los enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

9.4. Desde la Ley 4ª de 1992 se dispuso que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado»15, salvo, entre otros, «[l]as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados».

000 201500167 01 (1629-16); 28 de marzo de 2019, expediente 20001-23-39-000-2014-0037501. 11 Error de digitación presentado en la sentencia apelada, pues fue proferida en sede de primera instancia. 12 Ver índice 2 de Samai. Documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo digital 1 4.1 APELACION PIEDAD DE LA CRUZ ECHEVERRI MIRANDA PENSAL. 13 En adelante CGP. 14 Consejo de Estada, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-0002015-00569-01(0935-17). 15 Artículo 19.5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

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9.5. El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 dispuso: «[s]in perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o

las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cump la la edad de retiro forzoso. […] La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones».

9.6. «[D]esde la expedición del acto legislativo 01 del 2005, en la que es CLARO que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia pensional con vigencia para el universo de los demás servidores públicos de régimen común, por lo cual en su respecto cabía la exigencia que aún hoy se incluye, como en el asunto debatido que se precisa al rubro, atinente a que para entrar a disfrutar de la pensión derecho, deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la pr ohibición de estirpe constitucional» (sic).

9.7. «[N]i la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 ni la Ley 115 de 1994, habían establecido, antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, el derecho en favor de los docentes a disfrutar simultáneamente de la mesada pensional y del sueldo por el ejercicio del cargo. La única previsión en tal sentido que es posible deducir de la Ley 91 de 1989 es la atinente a la compatibilidad del disfrute de la “pensión gracia” y del sueldo». Además, el Decreto 224 de 1972 cobijó a los docentes nacionales, nunca a los

de 1989 es la atinente a la compatibilidad del disfrute de la “pensión gracia” y del sueldo». Además, el Decreto 224 de 1972 cobijó a los docentes nacionales, nunca a los territoriales, al ref erir a aquellos «dependientes del Ministerio de Educación Nacional»16.

9.8. El a quo desconoció el verbo rector «dispondrá» del artículo 188 del CPACA, lo cual no impone de manera automática una condena en costas , la cual no se rige por un criterio objetivo, «sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 17.

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio1819.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa - Sobre la ausencia de vinculación de la Secretaría de Educación de Medellín y la no responsabilidad del Fomag en el asunto

12. De acuerdo con los argumentos traídos en el escrito de apelación, la Fiduprevisora SA consideró que no es el llamado a responder por la condena

16 Artículo 2.°, literal a). 17 Tal y como se indicó en el auto del 4 de marzo de 2024. Índice 10 de Samai. 18 Así se desprende del informe secretarial del 26 de abril de 2024. Índice 14 de Samai. 19 Si bien el expediente ingres ó para fallo al despacho en una primera oportunidad, lo cierto es

18 Así se desprende del informe secretarial del 26 de abril de 2024. Índice 14 de Samai. 19 Si bien el expediente ingres ó para fallo al despacho en una primera oportunidad, lo cierto es que con ocasión de una trámite adicional requerido por las partes, ingresó nuevamente para ello el 3 de septiembre de 2025.6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta, sino la Secretaría de Educación de Medellín, la cual no fue vinculada al proceso.

13. En atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA 20, según el cual le corresponde al juez de segunda instancia declarar las excepciones que encuentre probadas, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la competencia de los entes territoriales para reconocer las prestaciones del personal docente.

14. Al respecto, el artículo 321 de la Ley 91 de 198922 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

15. Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación

más del 90% del capital.

15. Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

16. El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a la finalidad del Fomag determinó que se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la Nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría23.

17. Ahora bien, a propósito de los fondos especiales sin personería jurídica creados por el legislador para el manejo de recursos públicos, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 1423 de 200224 determinó que estos se administran en la forma que establezca la

20 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida

apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] 21 Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital . Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ». 23 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, consulta del 23 de mayo de 2002, expediente 1423. M.P. César Hoyos Salazar.7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

expediente 1423. M.P. César Hoyos Salazar.7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición legal que los creó y por regla general «no son un patrimonio autónomo del organismo o entidad pública al cual están adscritos, por cuanto son una cuenta de aquel o aquella instituida para cumplir el objetivo específico al cual se destinan los recursos que ingresen al fondo respectivo; en forma excepcional pueden llegar a constituir patrimonios autónomos».

18. Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 1990 25, reglamentó el funcionamiento del F omag, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

19. No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 26 dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el F omag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de

aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial », trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200527, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

25 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989. 26 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 27 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023)

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Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución,

pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprob

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