CE - Sentencia 05001233300020190186301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190186301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicación: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557–2023)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: Leonel de Jesús Cobaleda Zapata

Temas: Acción de Lesividad. Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente . Labor en Escuela de Arte Popular. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la acción de lesividad y

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la acción de lesividad y actuando a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 031477 de 7 de julio de 2018 , a través de la que reconoció la pensión gracia a favor del señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución de las sumas

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020190 1863011100103 2 Folios 1 a 10 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 percibidas por concepto de mesadas pensionales , así como la indexación de los valores resultantes y los ajustes desde el momento en que se causó dicha prestación hasta la ejecutoria de la sentencia ; y se conden e en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

valores resultantes y los ajustes desde el momento en que se causó dicha prestación hasta la ejecutoria de la sentencia ; y se conden e en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. Indicó que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata nació el 6 de diciembre de 1938. Que, desde el 27 de mayo de 1971 hasta el 27 de diciembre de 1994, prestó servicios como docente en la Escuela Popular de Arte de la Secretaría de

Educación de Medellín.

5. A través de la Resolución RDP 0 3477 de 30 de julio de 2018, le fue reconocida una pensión gracia a l citado docente, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, esto es el 27 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2015 por prescripción trienal.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

6. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 121, 128, 150 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 91 de 1989, 115 de 1994 y 797 de 2003, y el Decreto 2277 de 1979.

7. Explicó que el servicio docente prestado por el demandado en la Escuela de Arte Popular de Medellín no corresponde a un servicio de docencia oficial y, por tanto, la educación allí impartida no se asemeja a una de escuela básica primaria del orden

7. Explicó que el servicio docente prestado por el demandado en la Escuela de Arte Popular de Medellín no corresponde a un servicio de docencia oficial y, por tanto, la educación allí impartida no se asemeja a una de escuela básica primaria del orden territorial del magisterio , siendo imposible acreditar los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Que revisado el Decreto 073 de 1992 por medio del cual se reestructura la Escuela Popular, se advierte que el artículo primero se refirió al objetivo principal de aquella, cuál era la formación de artistas pedagogos; así como la iniciación artística de niños, jóvenes y adultos y capacitación docente y de adultos que tiene como eje curricular las disciplinas de danza, música, teatro, artes pl ásticas, desarrollando además la investigación y proyección artística y cultural, entre otros.

8. Adujo que la pensión gracia le fue reconocida de manera irregular al demandado, por lo que se le viene efectuando un pago al que no tiene derecho, comprometiendo de esta manera dineros públicos. Finalmente cita la sentencia de 26 de abril de 2018 con radicado 05001-23-33-000-2014-00343-01(3532-2016) proferida por el Consejo de Estado, y en la que se niegan las pretensiones, cuyos fundamentos fácticos son similares a este asunto.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

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Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda

9. Admitida la demanda el 19 de septiembre de 20193, y notificado dicho proveído, el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata 4 se opuso a las pretensiones de la acción de lesividad; al respecto, explicó que cumplió todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia, principalmente el haber prestado servicio docente en el orden territorial, pues estuvo vinculado en instituciones del orden municipal.

10. Aclaró que, si bien es cierto l o que aduce la entidad demandante, en cuanto a que la Escuela de Arte Popular imparte educación en áreas consideradas por ellos, que no son de básica primaria o básica secundaria; también lo es, que dicha escuela está adscrita a la sec retaría de educación de Medellín y que los programas académicos impartidos son complementarios a la formación de los estudiantes de dichos niveles educativos . Estimando así, que encaja dentro de la definición de docente contenida en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979.

11. Señaló que, en atención al Decreto 073 de 1992, su labor fue la de fomentar el desarrollo cultural de jóvenes y adultos en instituciones educativas municipales, por tanto, cumple con la vinculación exigida por la norma que creó la pensión gracia.

12. Alegó que el acto de reconocimiento goza de presunción de legalidad, y que no

tanto, cumple con la vinculación exigida por la norma que creó la pensión gracia.

12. Alegó que el acto de reconocimiento goza de presunción de legalidad, y que no hay lugar a devolución de suma alguna, primero porque la entidad no ha realizado ningún pago, y segundo porque no se obró de mala fe.

13. En ese orden, propuso las excepciones de i) cobro de lo no d ebido, ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses comerciales y moratorios, iii) imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho.

1.5. Sentencia de primera instancia5

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de mayo de 2023, accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución demandada, negó la devolución de dineros suplicada y condenó en costas a la parte demandada.

15. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, y además de realizar un recuento del material probatorio, llegó a la conclusión de que no se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento y pago de la prestación referida.

3 Folio 195 del expediente físico. 4 Folios 212 a 224 del expediente físico. 5 Documento disponible en el índice 37 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

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Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

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16. Explicó que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata prestó servicios como docente externo en la Escuela Popular de Arte de Medellín, desde el 26 de mayo de 1971 hasta el 6 de julio de 1980, y como maestro de tiempo completo desde el 7 de julio de 1980 hasta el 27 de diciembre de 1994 ; institución de educación intermedia o técnic a y no fo rmal, e s decir, no se desempeñó como docente de educación básica en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

17. Adicionalmente, precisó que dicha escuela dejó de existir en virtud del Decreto municipal 378 de 15 de abril de 2002 y que, para el momento de la sentencia , era una institución educativa para el trabajo y el desarrollo humano, novando su calidad en una unidad académica que hace parte del Instituto Tecnológico Metropolitano.

18. En es os términos, el demandado no logró computar tie mpos válidos para la pensión gracia siendo procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado , trayendo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2018 con radicado interno 0287 -2016, en la que se realizó un análisis sobre la institución educativa en mención. En cuanto a la devolución de dineros, indicó que

de 2018 con radicado interno 0287 -2016, en la que se realizó un análisis sobre la institución educativa en mención. En cuanto a la devolución de dineros, indicó que la UGPP no acreditó la mala fe en la obtención del reconocimiento pensional o que el demandado haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, por lo que consideró que no procede el restablecimiento deprecado.

19. Finalmente condenó en costas al demandado.

1.6. Recurso de apelación6

20. A través de apoderado, el señor Leonel del Jesús Cobaleda Zapata presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia; alegó que la labor docente desempeñada se cumplió en una institución educativa formal del orden municipal y que los programas académicos de la Escuela de Arte Popular fueron aprobados por la Secretaría de Educación Munici pal, en donde se impartía formación académica a estudiantes de básica primaria y secundaria, precisando que incluso, ello en varias ocasiones lo hacía por solicitud de rectores y directores de escuela, por lo que debía desplazarse a dictar las clases en estas últimas instituciones o colegios.

21. Así mismo, afirmó que los salarios pagados al docente provenían del municipio de Medellín y su régimen pensional se encuentra establecido por la Ley 91 de 1989, por lo que resulta compatible para el reconocimiento de la pensión gracia.

22. Finalmente, pidió se reconsidere la condena en costas, pues únicamente se respondió a la acción de lesividad y se defendieron los derechos del pensionado, a quien no le fue pagado el retroactivo de la pensión gracia.

22. Finalmente, pidió se reconsidere la condena en costas, pues únicamente se respondió a la acción de lesividad y se defendieron los derechos del pensionado, a quien no le fue pagado el retroactivo de la pensión gracia.

6 Documento disponible en el índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

23. Con auto de 27 de octubre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación y se notificó a las partes ; sin embargo, la UGPP, el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del

lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

26. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala

determinar lo siguiente:

27. ¿El señor Leonel de Jesús Cobaeda Zapata cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia , principalmente la vinculación docente de naturaleza territorial o nacionalizada por 20 años?

28. De resultar negativa la respuesta debe establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el a quo al demandado.

7 Folio 406 del expediente físico. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

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Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

30. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

31. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

32. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

33. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

34. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

la pensión gracia para los docentes al establecer:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia

S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10

36. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus

tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía

plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

37. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».12

38. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

administrativa como judicial.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

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39. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4. Caso concreto

40. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado dentro de la acción de lesividad de la referencia , la Sala pasa a analizar el material probatorio y el cumplimiento de requisitos para obtener la pensión gracia de la siguiente manera:

2.4.1. Actuación administrativa

41. Revisado el expediente, se observa que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata solicitó el 25 de mayo de 2018 el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual fue resuelto de manera favorable por la U nidad Administrativa Especial de

41. Revisado el expediente, se observa que el señor Leonel de Jesús Cobaleda Zapata solicitó el 25 de mayo de 2018 el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual fue resuelto de manera favorable por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante la Resolución RDP 31477 del 30 de julio de 2018, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2015, por prescripción.13

42. Posterior a ello, el docente interpuso los recursos de ley contra dicho acto, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable con las Resoluciones RDP 041501 de 19 de octubre de 2018 y RDP 042147 de 23 de octubre de esa misma anualidad14. Posterior a ello, el interesado solicitó información sobre la inclusión en nómina de pensionados, por lo que, con Oficio de 6 de febrero de 2019, la entidad le indicó que no se había procedido a ello, dado que se encontraron inconsistencias en los certificados aportados , y que su tipo de nombramiento no se encontraba enlistado en la normativa que regulaba la pensión gracia.15

43. El señor Cobaleda Zapata interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que se ordenara su inclusión en nómina de pensionados. En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 26 de julio de 2019, amparó los derechos de aquél y ordenó su inclusión en nómina en el término perentorio de 48 horas siguientes a

Circuito de Medellín, con fallo de 26 de julio de 2019, amparó los derechos de aquél y ordenó su inclusión en nómina en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión; en cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la

13 Folios 239 al 241 del expediente. 14 Folios 251 al 257 del expediente. 15 Folios 258 al 268 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 05001 23 33 000 2019 01863 01 (4557-2023)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Resolución 025700 de 28 de agosto de 2019 , disponiendo incluir en nómina de pensionados la anterior resolución, no obstante, el Tribunal Superior de MedellínSala Laboral, con fallo de 4 de septiembre de 2019, revocó la sentencia de tutela referida, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la UGPP informarle al tutelante cuando culminaría el trámite de aclaración adelantado por la entidad, para poder darle respuesta de fondo 16, llevando a que la entidad emitiera la Resolución RDP 027960 de 17 de septiembre de 2019 declarando el decaimiento de la Resolución RDP 025700 de 2019, que había ordenado inclusión en nómina.17

44. Finalmente, con la Resolución RDP 034788 de 19 de noviembre de 2019 la

decaimiento de la Resolución RDP 025700 de 2019, que había ordenado inclusión

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