CE - Sentencia 05001233300020190189801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190189801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Tema: Condena en costas. Análisis de la temeridad y mala fe
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Gladys de Jesús Sierra Calle presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 20185006393 del 31 de enero de 2018, por medio de la cual el Fomag le reconoció una pensión de jubilación; y del Oficio 201830373202 del 13 de diciembre de 2018, a través de la cual la entidad le
2018, por medio de la cual el Fomag le reconoció una pensión de jubilación; y del Oficio 201830373202 del 13 de diciembre de 2018, a través de la cual la entidad le negó el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha en que adquirió el estatus.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus, esto es, el 11 de mayo de 2017; ii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el artículo192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada.
1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Laboró como docente oficial por más de 20 años en el municipio de Medellín y adquirió el estatus de pensionada el 11 de mayo de 2017 . Se retiró del servicio el 27 de julio de 2018.
3.2. Mediante la Resolución 20185006393 del 31 de enero de 2018, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
Educación del municipio de Medellín, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
3.3. El 15 de noviembre de 2018 solicitó el pago de la prestación a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional y no desde el retiro; sin embargo, la entidad demandada negó la petición a través del Oficio 201830373202 del 13 de diciembre de 2018.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1 del Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto 224 de 1972; 81 de la Ley 812 de 2003; y 279 de la Ley 100 de 1993.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. Con la expedición de los actos acusados, s e vulneró el derecho a la igualdad porque, en situaciones similares, los docentes departamentales, nacionales y nacionalizados recibieron el pago de la pensión a partir del cumplimiento del estatus, como era el caso de Carmen Dolly Cañas Valencia, también docente del municipio de Medellín.
5.2. De acuerdo con el concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, existía compatibilidad entre el goce de la pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes.
5.3. El gobierno nacional introdujo las incompatibilidades de los docentes a través del Decreto ley 1278 de 2002, entre ellas, la de recibir la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares en ejercicio del cargo docente; sin embargo, tal disposición fue
5.3. El gobierno nacional introdujo las incompatibilidades de los docentes a través del Decreto ley 1278 de 2002, entre ellas, la de recibir la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares en ejercicio del cargo docente; sin embargo, tal disposición fue declarada inexequible por la corte Constitucional en la sentencia C -1157 de 2003, razón por la cual se mantuvo la prerrogativa de este personal de percibir la pensión y el salario de forma simultánea.
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag no se pronunció en la instancia procesal.
1.3. La sentencia apelada
7. Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo
3 Índice 2, Samai, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «D_C01_01DemandaConPoderYAnexos(.pdf) NroActua 11».3
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle de Antioquia, Sala Quinta Mixta, i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) le ordenó al Fomag a pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 11 de mayo de 2017, fecha en la que adquirió el estatus; y iii ) condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
Para tal efecto, delimitó el marco jurídico aplicable y resolvió el caso concreto con los siguientes razonamientos4:
entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. Para tal efecto, delimitó el marco jurídico aplicable y resolvió el caso concreto con los siguientes razonamientos4:
7.1. Se demostró que la demandante i) para el 11 de mayo de 2017, tenía la edad de 57 años, había laborado al servicio del municipio de Medellín por 20 años y estaba afiliada al Fomag; ii) mediante la Resolución 201850047832 del 5 de julio de 2018 le fue aceptada la renuncia a partir del 30 de julio de 2018 ; y iii) en la Resolución 20185006393 del 31 de enero de 2018 se reconoció la pensión «a partir del momento en que acredit[ara] el retiro definitivo del servicio».
7.2. En virtud de lo previsto en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972, 128 de la Constitución Política y 5 de la Ley 60 de 1993 , los docentes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sin que fuera necesario demostrar el retiro del servicio, en razón a que el régimen especial que los cobijaba no restringía su compatibilidad con el salario.
7.3. Asimismo, la excepción prevista en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 cobijó a los docentes pensionados antes y después de su entrada en vigor, pues su condición de jubilados les permitía beneficiarse de normas anteriores como el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 . Con todo , para los vinculados después de la expedición del Decreto 1278 de 2002 se dispuso que el ejercicio de cargos en el sector oficial era incompatible con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia
expedición del Decreto 1278 de 2002 se dispuso que el ejercicio de cargos en el sector oficial era incompatible con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.
7.4. Como Gladys de Jesús Sierra Calle se vinculó el 10 de mayo de 1997, no requería la desvinculación del servicio oficial para que le fuera pagada la prestación, razón por la cual existía la compatibilidad y el derecho a que las mesadas le fueran pagadas a partir de que adquirió el estatus de pensionada.
7.5. No operó la prescripción de las mesadas, en razón a que i) adquirió el estatus el 11 de mayo de 2017 ; ii) la pensión se reconoció el 31 de enero de 2018 ; iii) la petición fue radicada el 15 de noviembre de 2018 ; y iv) la demanda se presentó el 29 de julio de 2019.
1.4. El recurso de apelación
8. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , solamente en cuanto la condenó en costas, y lo sustentó en los siguientes términos5:
8.1. El a quo se apartó de la «pacífica jurisprudencia» de esta Corporación al imponer una condena de costas objetivas, sin atender que se debía tener en cuenta la actuación de la parte, máxime si siempre «actuó de acuerdo con lo estipulado en la
4 Índice 11 de Samai, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_C01_11FalloAccedeParcialmenteALasPretensiones(.pdf) NroActua 11 ». 5 Índice 11 de Samai , actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento
«ED_C01_11FalloAccedeParcialmenteALasPretensiones(.pdf) NroActua 11 ». 5 Índice 11 de Samai , actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_C01_13RecursoApelacionFomag(.pdf) NroActua 11».4
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle norma jurídica» y no se le podía endilgar mala fe alguna.
8.2. La sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 6 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado demostraba que el juez debía tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales , en consecuencia, como su actuación se contrajo a cumplir con la decisión adoptada por la entidad territorial y con los procedimientos administrativos , devenía improcedente la condena en costas solo por haber sido vencido en juicio.
1.5. Trámite en segunda instancia
9. Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, notificado el 7 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 7. En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia, se prescindió del traslado para que las partes alegaran de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 247, numeral 5, del CPACA.
1.6. Ministerio Público
10. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y
conclusión, tal y como lo dispone el artículo 247, numeral 5, del CPACA.
1.6. Ministerio Público
10. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Sobre este último aspecto
precisó8:
10.1. La Corte Constitucional ha señalado que la condena en costas no obedece necesariamente a una actuación temeraria, de mala fe o culposa por parte de quien resulta condenado, sino que constituye una consecuencia de su derrota en el proceso o en el recurso qu e haya interpuesto. Ha precisado, además, que para su procedencia es indispensable acreditar su existencia, su utilidad y que correspondan a actuaciones permitidas por la ley. En este sentido, las costas no tienen la naturaleza de una indemnización por per juicios derivados de un proceder indebido, ni pueden ser interpretadas como una sanción en contra de la parte vencida.
10.2. Se han presentado divergencias de criterio sobre la imposición de costas entre las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, en sentencia de 2016 (sin identificar) , la Subsección A sostuvo que «para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, se debe aplicar un criterio objetivo valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe. Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la acusación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso» [sic].
de mala fe. Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la acusación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso» [sic].
10.3. Mientras la Subsección B de esa Corporación, señaló lo siguiente:
«[...] la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan
6 Citó: «Sentencia No. 2013-00302. Magistrado ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 de noviembre de 2020» (sic). 7 Índices 3, 6 y 7 de Samai. 8 Índice 8 de Samai.5
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas » (sin identificar la providencia).
Por auto del 3 de abril de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el presente asunto para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial9.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad
jurisprudencial9.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problema jurídico
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si procedía la condena en costas impuesta al Fomag por haber sido vencida en el proceso?
13. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se presentará el marco normativo de las costas en la Jurisdicción de los Contencioso-administrativo; y segundo, se resolverá el caso concreto.
2.3. Marco normativo
2.3.1. La condena en costas en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo
14. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso:
«Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
15. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada,
9 Índice 15 de Samai. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.6
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.
16. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma11.
17. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existen acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
2.3.2. En torno a la temeridad. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial
18. La Real Academia de la Lengua Española define la temeridad como un adjetivo, dicho de una persona excesivamente imprudente que arrostra peligros, o de una cosa dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo. En igual sentido, de acuerdo con lo que s eñala el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la temeridad procesal es una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada»12.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la temeridad se da en 2 dimensiones: i) cuando se actúa de mala fe 13; y ii ) cuando se acude a la administración de justicia de manera desmedida, por iguales hechos, sin una justificación razonable sobre dicho actuar14.
20. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración15.
cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración15.
21. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, «[l]a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión,
11 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 7000123-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 12 https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal 13 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 16Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta.7
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
20conducta.7
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española17, como honradez.
22. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199518, sostuvo que «[l]a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».
23. El principio de la buena fe surgió en el Código Civil, en especial, en su artículo
769 que establece:
«Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse»19.
24. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 disp one que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».
Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 prev é el principio de la buena fe
persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 prev é el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución.
25. A su turno, el Código Contencioso Administrativo 20 en su artículo 136, numeral 2, establec ía que «[l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
26. Actualmente, el desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de
Colombia, el cual prevé:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
27. Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-475 del 29 de julio de 1992 21 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
17 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 18 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 21 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.8
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle
28. En esa providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así:
«La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye g uía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la
los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente . De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético -jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». [Se resalta].
29. La Corte en la sentencia C-131 de 200422, en cuanto a la aplicación del principio
de la buena fe, sostuvo:
«El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los par ticulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente
en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». [Se resalta].
30. El artículo 79 del Código General del Proceso23 señala que se presumirá que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) cuando se aduzcan calidades inexistentes; iii) cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; y vi) cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
31. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función
22 Sentencia C -131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función
22 Sentencia C -131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 23 En lo sucesivo CGP.9
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01898-01 (6112-2022)
Demandante: Gladys de Jesús Sierra Calle administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros24.
32. De lo expuesto se advierte que para calificar una conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto, pero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.
33. Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que la persona cuya conducta se analiza actuó en forma deshonesta al momento de reclamar determinado derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa al pronunciamie nto en torno a un derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder a ese derecho.
34. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual, cuando se pretenda acreditar lo contrario, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo
34. Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual, cuando se pretenda acreditar lo contrario, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho o beneficio a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe, o dicho en otras palabras, que se incurrió e n conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación que, a la postre, conllevó a otra situación en particular.
35. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con, por ejemplo, la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de una prestación25.
36. Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de una actuación, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario.
24 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.
un derecho, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna
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