CE - Sentencia 05001233300020190198101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190198101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP
Demandado: Municipio de Vegachí
Temas: Impuesto de alumbrado público. A cto previo . Liquidación oficial.
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que decidió2:
Primero. Negar las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos expuesto [s] en la presente providencia.
Segundo. Sin costas.
…
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante las liquidaciones informativas VGCHI-000039, VGCHI -000040, VGCHI000041, VGCHI -000042, VGCHI -000043 y VGCHI -000047 de 201 8, el demandado
Actuación administrativa
Mediante las liquidaciones informativas VGCHI-000039, VGCHI -000040, VGCHI000041, VGCHI -000042, VGCHI -000043 y VGCHI -000047 de 201 8, el demandado determinó el impuesto de alumbrado público de los períodos marzo a julio y noviembre de 2018, respectivamente3; actos que fueron confirmados por las resoluciones 44, 45, 46, 47 y 48, del 01 de marzo de 2019, y 83, del 05 de abril de 20194, respectivamente.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5
Solicito al Despacho que previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 se realicen las siguientes declaraciones:
1 Samai tribunal, índice 43, certificado BDFDF2479BE4B545 B67C656C5CEED6E9 D715E7FB20E973E2 FF3846DBF5A9D69A (pdf), pp. 1 a 18. 2 Samai tribunal, índice 40, certificado 7A11C2B37F625EAD A8CA010928AC01AC 1BDC3ACB3D5F058B 390745BC038106B6 (pdf), pp. 12. 3 Samai CE, índice 16, certificado 6C7FEEA9CAEB696D EF159D3AACE4A172 C4B6A3B88CB74E69 A368FF35B06584EE (pdf), pp. 68 a 79.
3 Samai CE, índice 16, certificado 6C7FEEA9CAEB696D EF159D3AACE4A172 C4B6A3B88CB74E69 A368FF35B06584EE (pdf), pp. 68 a 79. 4 Samai CE, índice 16, certificado 6C7FEEA9CAEB696D EF159D3AACE4A172 C4B6A3B88CB74E69 A368FF35B06584EE (pdf), pp. 208 a 231 y certificado 8B48E852446F23B5 076DFEB8E8277166 F7D3FD6159DC8006 114C1A9BAF07C707 (pdf), pp. 1 a 120. 5 Samai CE, índice 16, certificado, 6C7FEEA9CAEB696D EF159D3AACE4A172 C4B6A3B88CB74E69 A368FF35B06584EE pp. 12 y 13.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Primera. Que se declare la nulidad de las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público VGCH 00003 9, 000040, 000041, 000042, 000043 y 000047 de 2019 (sic)6, proferidas por Secretaría de Hacienda del municipio de Vegachí, correspondientes a l os periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre de 2018.
Según el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entiende también demandada la nulidad de la
mayo, junio, julio y noviembre de 2018.
Según el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entiende también demandada la nulidad de la decisión emitida frente al recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales atrás indicadas, resoluciones 44, 45, 46, 47 [y] 48, del 01 de marzo de 2019 , y Resolución 83, del [0]5 de abril de 2019, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Vegachí.
Segunda. Que como consecuencia de la decl aratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en el numeral anterior , y a título de restablecimiento del derecho , se declare que [la demandante] no está obligada a pagar al municipio de Vegachí las sumas contenidas en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas.
Tercera. Que se condene a la entidad demandada a hacer devolución a EPM de las sumas que se llegaren a pagar en virtud de los actos administrativos demandados.
Cuarta. Que se ordene a la entidad demandada [a] dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Quinta. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1, 328,
concordantes.
Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1, 328, 363, 365 a 370 de la Constitución; 683, 712, 731, 732 y 734 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); 66 de la ley 383 de 1996; 59 de la Ley 788 de 2002; las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012; el Decreto 061 de 2013; y los acuerdos 002 de 2013 y 005 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación7:
-Expedición irregular del acto y violación de las normas en que debía fundarse . Señaló que los actos desconocieron los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 que determinan que las entidades territoriales deben aplicar, en los procesos de determinación y discusión, los procedimientos del Estatuto Tributario nacional. En línea con ello, invocó los artículos 712 del ET y 99 del Decreto Municipal 061 de 2013 para señalar que, analizadas las liquidaciones oficiales proferidas por el demandado, estas incumplían los requisitos de su contenido que, en forma taxativa exigían las citadas disposiciones, esto es: período gravable, bases de cuantificación del tributo y firma o sello del control manual o automatizado.
En esa línea, sostuvo que, respecto de la cuantificación de la base gravable, el municipio se limitó a determinar el impuesto en la suma de 4 smlmv , bajo el sustento de que la actora era contribuyente del impuesto de alumbrado público perteneciente al «grupo 3»,
se limitó a determinar el impuesto en la suma de 4 smlmv , bajo el sustento de que la actora era contribuyente del impuesto de alumbrado público perteneciente al «grupo 3», sin explicar las razones que la condujeron a establecer tal cifra, no obstante ser claro, en el Acuerdo 005 de 2014, que la tarifa aplicable era del 10% de la liquidación del consumo de energía eléctrica del mes (LCEEM); sin embargo, el demandado no indicó cuál fue la liquidación, para estar autorizado a aplicar el tope mínimo [4 smmlv].
Asimismo, manifestó que la Administración no señaló cuál era el fundamento normativo de la acumulación de la «deuda anterior» incluida en las liquidaciones informativas, pese a que cada uno de ellos actos debían identificar los factores y cuantía de la obligación que correspondiera a cada periodo liquidado y que originaba el proceso de determinación. Al hilo de esto, adujo que no era posible una acumulación de obligaciones , como se
6 Las liquidaciones oficiales son todas del año 2018, según consta en la parte resolutiva de los actos que desataron los sendos recursos de reconsideración interpuestos. 7 Samai CE, índice 16, certificado, 6C7FEEA9CAEB696D EF159D3AACE4A172 C4B6A3B88CB74E69 A368FF35B06584EE pp. 14 a 34.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretendía en los actos demandados, ya que las liquidaciones oficiales solo podían tener como cuantía el «valor mensual a cancelar».
Indicó que el demandado confundió el ejercicio de una competencia tributaria para liquidar el impuesto de alumbrado, con el cobro de una presunta acreencia, en distorsión y desconocimiento del principio de especialidad aplicable a cada procedimiento, pues las acreencias a favor de la Administración debían exigirse por medio del procedimiento de cobro coactivo, conforme a la Ley 1066 de 2006, respecto de las deudas tributarias que estuvieran en firme ; lo cual no correspondía a este caso, en el que apenas se había iniciado el proceso de determinación oficial de la obligació n y su discusión , en sede administrativa. Siendo claro que, se trataba de procedimientos independientes y autónomos, no siendo procedente que en el proceso de determinación se adelantar a el cobro de deudas anteriores, y mucho menos sin dar ninguna explicación respecto de los períodos a los que correspondía, o sobre la tarifa liquidada. Precisó que cada liquidación oficial estaba sujeta a unos criterios cuantitativos de la base y tarifa que permitían determinar su monto, lo cual debía ser independiente de los otros períodos, dado que cada uno estaba sujeto a la posibilidad de control judicial.
Afirmó que lo antes señalado, se evidenciaba en que, los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público del municipio de Vegachí habían sido objeto de discusión ante la jurisdicción, mediante procesos de nulidad y
Afirmó que lo antes señalado, se evidenciaba en que, los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público del municipio de Vegachí habían sido objeto de discusión ante la jurisdicción, mediante procesos de nulidad y restablecimiento del derecho8. Adicionalmente, incluir una presunta «deuda anterior» en la liquidación oficial , sin identificar a que correspondía, podía estar desconoc iendo conceptos sobre los que se configuró la prescripción o que fueron declarados nulos, lo que imposibilitaba su control judicial.
Arguyó que, en caso de que se fuera a adelantar el trámite de cobro, el demandado ejecutaría vía coactivo el valor total de cada liquidación , puesto que cada una de e llas constituía soporte para expedir el mandamiento de pago, lo que le permitiría vulnerar el principio de doble tributación; De modo que, no se cumplió el requisito para la expedición de la liquidación oficial , concerniente a la « explicación de las modificaciones, correcciones efectuadas o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo »; pues no existían razones ni considerandos en las liquidaciones demandadas. Así, al no cumplir las liquidaciones demandadas con los requisitos previstos en las prenotadas normas, desconocerlos o desbordarlos, configuraba causal de nulidad de lo actuado , acorde con e l ordinal 4 del artículo 730 del ET referido a la omisión de las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas.
Expuso que, si el hecho generador del impuesto era « la prestación del servicio de alumbrado público», de manera que la actividad de transmisión, distribución y comercialización de energía »,
o la explicación de las modificaciones efectuadas.
Expuso que, si el hecho generador del impuesto era « la prestación del servicio de alumbrado público», de manera que la actividad de transmisión, distribución y comercialización de energía », desarrollada por la actora, no «encuadraba [n]» en esa definición, porque esas actividades no obtenían un uso, goce o disfrute directo o indirecto del servicio de alumbrado público y, por tanto, no podían estar gravadas con el tributo.
Luego, señaló que el demandado no debió omitir la aplicación de los artículos 715, 716 y 717 del ET , sino que, previo a expedir las liquidaciones debió adelantar las investigaciones respectivas en virtud de sus potestades de fiscalización (arts. 89 y siguientes del Decreto Municipal 061 de 2013) y emplazar a los contribuyentes, a fin de que, en el término de un mes , cumpliera el deber omitido; agotado lo cual, podía dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, proferir primero una resolución sanción contra la cual procedía recurso, lo cual no hizo el municipio, por lo que no le fue posible interponerlo, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y al derecho
8Identificados con radicados « 5001233300020180136500; 05001333301820180022600; 050012333000201801108; 0005001333301820170031800»Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 defensa. Añadió que una vez en firme la resolución sancionatoria, la Administración hubiera podido notificar una liquidación de aforo.
-Violación de la Constitución y la Ley . Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. Adujo que el ordinal 4.4 del artículo 4 del Acuerdo municipal 005 de marzo de 2014 dispuso que el período de causación del impuesto de alumbrado público e ra mensual, pero que el cálculo se ajusta ría a los ciclos y condiciones de facturación que implementara el agente recaudador designado, dentro del mes objeto de cobro; lo que significaba que el cobro solo podía generarse vencido el período mensual y no como lo había efectuado e l municipio; esto es, antes de transcurr ir el respectivo período, puesto que la facturación de la prestación del servicio a la que se vinculaba la liquidación del impuesto, solo tenía lugar, transcurrido el periodo del consumo, luego de que la empresa efectuara la lectura de los datos del medidor y liquidara los consumos.
Así, las liquidaciones oficiales demandadas fueron expedidas sin que transcurriera el período que se pretendió cobrar ; es decir , sin que hubiera surgido y se hubiera consolidado el hecho generador de la obligación tributaria, y sin que, para ese momento, hubiera nacido la obligación sustancial , pues estas fueron enviadas antes de que se causara el tributo. De ahí que, las liquidaciones estuvieran viciadas de nulidad al haberse
hubiera nacido la obligación sustancial , pues estas fueron enviadas antes de que se causara el tributo. De ahí que, las liquidaciones estuvieran viciadas de nulidad al haberse ejercitado una potestad fiscal sin haberse generado el impuesto. Adicionalmente, arguyó que los artículos 100 y 101 d el Decreto Municipal 061 de 2023 , solo contemplaron las liquidaciones provisionales para los impuestos de predial e ICA, y no para el de alumbrado público, por lo que se actuó sin competencia al extenderlas a ese impuesto.
-Violación del artículo 29 de la Constitución que consagra los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa: Antes de la expedición de las liquidaciones demandadas no se dio oportunidad a EPM de discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto. Afirmó que el demandado no le dio la oportunidad de discutir tal condición previo a los actos acusados, ni tampoco le informó, junto con las pruebas, las razones por la cuales lo consideró sujeto pasivo del impuesto , lo cual vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y vició de nulidad los actos. Adujo que, en un proceso similar al que es objeto de estudio, en el cual fungió como demandante, esta corporación precisó mediante la sentencia del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20633, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), [entre otras cosas], que: «La Sala considera que el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibidem, lo cual permitía concluir que antes de
las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibidem, lo cual permitía concluir que antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante»; conclusiones que, solicitó tener en cuenta para definir este caso , dada su pertinencia e identidad de tema; esto sustentado en el artículo 35 del CCA, previsión consagrada con igual sentido en el artículo 42 del CPACA.
-(…) Violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política . Planteó que, si bien esta corporación ha reconocido la autonomía de los municipios para fijar los elementos del tributo, estos debían hacerlo bajo los criterios constitucionales y legales establecidos. Al respecto, destacó que el artículo 363 constitucional establecía que el sistema se fundaba en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales definía la sentencia C249 de 2013 (exp. D 929, MP. María Victoria Calle Correa), cuyos apartes transcribió.
En ese contexto, sostuvo que no era proporcionado ni racional que la entidad facturar a por concepto de impuesto de alumbrado público , de forma mensual , la suma de $3.124.968 para el año 2018, cuando la sociedad había pagado por impuesto de ICA por todo el año gravable 2016 y por todos los servicios que prestó en el municipio demandadoRadicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
todo el año gravable 2016 y por todos los servicios que prestó en el municipio demandadoRadicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la suma de $28.451.000 ; y, por el año 2017 un valor de $77.766.000 . Añadió que no podía ser equitativo un impuesto que tuviera como hecho generador la realización de una actividad ya gravada con ICA. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta el artículo 683 del ET - espíritu de justicia-.
Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora9, por las razones que se resumen a continuación:
Planteó las excepciones previas de falta de competencia del tribunal para dirimir el asunto, así como la falta de integración del contratista que prestaba el servicio público de alumbrado -citación a otras partes -10; sin embargo, e stas fueron desestimadas por el a quo en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de marzo de 2020, lo cual quedó plasmado en el Acta 001, de la misma fecha (índice 16 de Samai).
-Inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados. Precisó que la Ley 1437 de 2011 reguló los requisitos de la demanda y estableció que esta debía contener los fundamentos de derecho de las pretensiones. Igualmente, se refirió a las causales de nulidad consagradas en e l artículo 137 del CPACA . Luego, e nfatizó el
contener los fundamentos de derecho de las pretensiones. Igualmente, se refirió a las causales de nulidad consagradas en e l artículo 137 del CPACA . Luego, e nfatizó el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa e indicó que el juez debía ceñirse al concepto de violación presentado por la demandante para decidir sobre la validez del acto impugnado. A partir de esto, concluyó que no se configuraba ninguno de los vicios alegados por la sociedad, conforme a lo siguiente.
-Los actos administrativos demandados no fueron expedidos de forma irregular ni violan las normas en que debían fundarse. Sostuvo que la interpretación que hizo la demandante de los artículos 712 ET y 99 del Decreto Municipal 061 de 2013 fue errónea, toda vez que estos no eran aplicables al caso concreto, puesto que regulaban situaciones jurídicas distintas. Así, el artículo 712 ET se refería a la «liquidación de revisión», categoría dentro de la cual no podía enmarcarse la liquidación del impuesto de alumbrado público, pues tal liquidación estaba dirigida a tributos que debían ser declarados por el contribuyente, lo cual no aplicaba al tributo discutido, pues su recaudo no estaba supeditado a la presentación de una declaración, sino que era liquidado directamente por el municipio , bajo la facultad conferida por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010modificatorio del artículo 69 de Ley 1111 de 2006, a su vez modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 -. Adujo que el Acuerdo 005 de 2014 , determinaba que la Administración facturaría el impuesto, de modo que la liquidación oficial no constituía una
de la Ley 1819 de 2016 -. Adujo que el Acuerdo 005 de 2014 , determinaba que la Administración facturaría el impuesto, de modo que la liquidación oficial no constituía una liquidación de revisión, pues no se estaban modificando valores previamente declarados por el contribuyente.
Por lo anterior, al impuesto de alumbrado público no le aplicaba el procedimiento de l emplazamiento por no declarar , ni las consecuencias por no hacerlo, como tampoco la liquidación de aforo, ni privada, ni de revisión, ni requerimiento especial, ni la resolución sanción por no ser un impuesto de « auto declaración por parte del contribuyente », sino que se cobraba directamente por la entidad territorial «a través de liquidación oficial , llevada a cabo mediante el sistema de facturación».
9 Samai CE, índice 16, certificado 67C171E5CF4DB285 06C7E30F9DEF159E 3E9AAE017248DCDF B2985D0ED0977A77 (pdf), pp. 1 a 31. 10 Había planteado en esa segunda excepción que el municipio, tenía un contrato de concesión con la « unión temporal vegachí iluminado» para la prestación del servicio de alumbrado público, financiado con el impuesto correspondiente. Precisó que la remuneración del concesionario depende del impuesto en discusión, por lo que una decisión judicial que afecte su recaudo impactaría directamente al contratista. Por tanto, al no haberse notificado a la empresa del auto admisorio de la demanda, se configurab a una excepción previa por falta de citación a un tercero con interés directo en el proceso, según lo establece la ley.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
excepción previa por falta de citación a un tercero con interés directo en el proceso, según lo establece la ley.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por las mismas razones, los actos tampoco desconocían lo señalado en el artículo 99 del Decreto Municipal 061 de 2013, porque esa disposición consagraba la facultad de revisar las liquidaciones privadas de los contribuyentes , mientras que la determinación del impuesto de alumbrado la efectuaba directamente la Administración ; de modo que la norma invocada por la demandante no tenía aplicación para este tributo.
Aseguró que, los actos demandados sí explicaron la forma como se determinó la cifra liquidada, a cuyos efectos, era importante tener en cuenta que el artículo 4 del Acuerdo municipal 005 de 2014, al establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, consagraba como hecho generador el consumo de energía eléctrica en el municipio , y en consecuencia, los sujetos pasivos eran quienes usa ban, genera ban o consum ían dicha energía. Añadió que la misma disposición clasificaba los sujetos pasivos en dos regímenes, general y particular, estando comprendidos en este último, los contribuyentes que acce dieran al servicio de energía en la modalidad de autoconsumo, generación, autogeneración y cogeneración de energía. Explicó que el valor del tributo dependía de la categoría en la que se ubicarán los sujetos: así, para el caso concreto, le correspondía
autogeneración y cogeneración de energía. Explicó que el valor del tributo dependía de la categoría en la que se ubicarán los sujetos: así, para el caso concreto, le correspondía la B3 , prevista para quienes desarrollaran actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía , a la cual le aplicaba una tarifa mínima de 4 smlmv (art. 9 del Acuerdo 005 de 2014).
Sostuvo que cada una de las liquidaciones impugnadas, explicitaban: «(i) norma que regula el tributo (acuerdo 005 ),(ii) hecho generador ( descripción de la actividad ) consiste en la trasmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y (iii) el rango del contribuyente»; de modo que, los actos sí consignaban los elementos que permitían determinar el valor a pagar que fue señalado como equivalente a 4 smlmv. Así, era desacertado cuestionar que los actos no explicaron las modificaciones, puesto que estos no correspondían a una liquidación de revisión, sino a la determinación del impuesto. Y si bien en las liquidaciones se determinaba la actividad económica de la demandante, esta no constituía el hecho generador, sino que ello estaba dado por el consumo de energía en el municipio.
En cuanto a la «deuda anterior», arguyó que en cada uno de los actos demandados se expresó con claridad que el valor del impuesto correspondía cada uno de los períodos liquidados. Adujo que, el hecho de que la actora no comprendiera la razón por la cual se incluía la «deuda anterior», no implicaba que el acto estuviera revestido de algún tipo de vicio, máxime cuando al determinarse el impuesto por el sistema de facturación , la
incluía la «deuda anterior», no implicaba que el acto estuviera revestido de algún tipo de vicio, máxime cuando al determinarse el impuesto por el sistema de facturación , la característica de tal sistema, consistía en dar cuenta no solo del valor cobra do sino también de los saldos insolutos, lo que de modo alguno invalidaba las liquidaciones, pues en cada una de ella s era clara la suma determinada (4 smlmv), siendo el concepto de deuda anterior meramente informativo, sin lugar a confusión sobre el valor del impuesto correspondiente al periodo objeto de cobro. Respecto de no haberse tenido en cuenta los pagos efectuados, señaló que no había registro de ningún pago realizado por la demandante por concepto del impuesto de alumbrado público.
Frente a la falta de aplicación de los artículos 715, 716 y 717 ET , arguyó que tales disposiciones eran in aplicables al caso por no existir la obligación de presentar una declaración tributaria, en apoyo de lo cual citó el oficio 2-2018-011991 del 20 de abril de 2018, en el que la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda señaló que al no ser un tributo auto declarativo no se requería emplazamiento previo , ni resolución sanción; sino que podía expedirse directamente la liquidación oficial . Fundado en ello, concluyó que el municipio no requería iniciar ninguna diligencia o investigación previa a la liquidación del tributo para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar o si omiti ó declarar, porque era la Administración quien determinaba el tributo por medio del sistema de facturación, señalando el monto y fecha de pago.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
tributo por medio del sistema de facturación, señalando el monto y fecha de pago.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01981-01 (29462)
Demandante: EPM ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 -Los actos administrativos demandados no violan la Constitución ni la ley, ni carecen de competencia para su expedición. Explicó que la causación del impuesto de alumbrado público era mensual, tal como lo expresó la demandante y como lo señal aba el ordinal 4.4 del artículo 4 del Acuerdo 005 de 2014. Bajo tal ilación, afirmó que la norma era clara en establecer que, pese a que la causación era mensual, su cálculo debía ajustarse a los ciclos de facturación fijados por el recaudador dentro del mes objeto de cobro, lo que significaba que el cobro del impuesto se daba dentro del mes de su causación, por lo que no se vislumbraba la configuración del vicio de nulidad alegado por la actora . Adicionó que, si bien la causación del impuesto hacía referencia al hecho jurídico material, «que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria» , desde la óptica del hecho generador el impuesto de alumbrado público era de carácter instantáneo , solo que, para efectos de una adecuada y eficiente administración «se consagra en periodos mensuales o los que correspondan a su ciclo de facturación» de la energía eléctrica, los cuales podían ser acumulables para efectos de su cobro; esto, sin perjuicio de la prescripción en materia tributaria en un término de 5
a su ciclo de facturación» de la energía eléctrica, los cuales podían ser acumulables para efectos de su cobro; esto, sin perjuicio de la prescripción en materia tributaria en un término de 5 años. Finalizó precisando que la liquidación no tenía naturaleza de provisional , pues la misma correspondía de manera cierta al período objeto de cobro , solo que el cobro se supeditaba al ciclo de facturación, dentro del mismo mes.
-Los actos administrativos demandados no violan el artículo 29 de la Constitución . Se opuso al cargo de la actora referid o a la violación del debido proceso por no dársele la oportunidad de discutir la calidad de sujeto pasivo previamente a la liquidación, lo cual apoyó la demandante en una sentencia de esta corporación. A esos efectos, adujo que esta no constituía un precedente judicial para el caso , pues en los términos del artículo 270 del CPACA , los precedentes se derivaban de sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado y « no de una sentencia ordinariamente emitida en el curso de la segunda instancia de un proceso cualquiera »; destacó además que, los hechos y el marco normativo del caso analizado en esa sentencia eran distintos, ya que en ese proceso no se encontraba vigente la Ley 1430 de 2010, norma que fundamentó la liquidación del impuesto de alumbrado público en el presente caso. Señaló que actuó conforme al artículo 58 de la citada ley y al artículo décimo del Acuerdo 005 de 2014, previsiones que autorizaban la determinación del impu
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